Decisión nº 69-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTOPRINCIPAL: EP11-L-2006-000234

PARTE ACTORA: E.R.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.073.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, G.R. y CARLÑOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.146.739, 13.591.597 y 14.711.134 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 115.371 y 101.818.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CARNE ASADA “LA ROMANA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C.B., Cédula de Identidad Nro. V.- 8.183.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.808.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana E.R.C.T., debidamente asistida para este acto por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en fecha 30 de Mayo de 2006.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Barinas, en fecha 01 de Junio de 2006.

En fecha 10 de Junio de 2006 se dio lugar a la Audiencia de Juicio, donde las partes acordaron estudiar a profundidad lo existente en la causa y así prolongar la misma.

Así para las fechas 27 de Julio, 03 de Agosto, 07 de Agosto de 2006, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y en la misma las partes acordaron estudiar a profundidad lo existente en la causa y así prolongar la misma nuevamente.

Para el 11 de Agosto de 2006, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada, Restaurant de Carne Asada “La Romana” por no acudir ni por sí ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, en consecuencia y como efecto del mismo se remite al Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el 02 de Noviembre de 2006, siendo la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y vista la incomparecencia de la parte demandada, Restaurant de Carne Asada “La Romana” ya que no acudió ni por sí ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Vista la incomparecencia de la parte demandada Restaurant de Carne Asada “La Romana” ni por sí ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, es el motivo por el cual se presume una admisión de los hechos, situación ésta que lleva a este Juzgador hacer las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece lo siguiente:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”

Dicho de otra manera, por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones se presume que quedaran admitidos hechos; y, en la presente causa son los siguientes:

  1. - Existencia de la relación de trabajo, entre la ciudadana E.R.C.T. y el RESTAURANT DE CARNE ASADA “LA ROMANA”, la cual se desempeñaba como mesonera.

  2. - Fecha de ingreso y egreso de la parte actora, la cual se encuentra comprendido desde el 15 de Abril del año 2001 y 20 de Enero del año 2002, es decir, un tiempo efectivo de servicio de nueve (09) meses y cinco (05) días.

  3. - Motivo que origino la terminación de la relación de trabajo, como es el hecho del despido injustificado, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causal de despido justificado.

  4. - Último salario devengado por la trabajadora por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00), el cual no corresponde con el salario mínimo legal estipulado por el Ejecutivo Nacional.

  5. - Diferencia de salarios desde el mes de Abril del año 2.001 hasta el mes de Enero del año 2.002.

Una vez revisado como es el libelo de la demanda y vista la falta de contestación de la demanda y por tanto no hay traba de la litis y la presunción de la admisión de hechos, este Juzgador para a revisar y verificar el cómputo de los beneficios laborales solicitados por la parte actora.

CONCEPTOS LABORALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda la actora el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.148.801,10) por concepto de prestación por antigüedad prevista en la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista la falta de Contestación a la Demanda, no hay prueba de que ya fue satisfecha la deuda por parte del demandado.

Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la trabajadora, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado, siendo que en el caso de autos, tiene que calcularse estos 5 días, después del tercer mes de servicios, tomando en consideración el salario devengado por la trabajadora en cada mes de labores completos, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de la bonificación fin de año, más lo correspondiente por horas extras laboradas. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

5 meses x 5 días = 25 días x 10.459,71 = 261.492,75 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la parte demandada debe pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 261.492,75) por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO

Demanda la actora el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRES CON DOSCIENTOS UNO CON SESENTA Y CINCO días (65) días de prestación por antigüedad al momento de la finalización de la relación laboral.

Por ser parte del mismo concepto otorgado anteriormente, es necesario hacer la aclaratoria siguiente:

PARAGRÁFO PRIMERO, Lit. c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Del caso de autos, es cierto que la parte actora trabajó una fracción superior a seis (6) durante el año de extinción de la relación laboral, así como también es cierto que el Legislador quiso darle un mayor beneficio equiparando esta fracción superior de seis (6) meses como un año completo, pero no es menos cierto que la norma deja bien claro cual es la condición, es decir, al establecer que se refiere a la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; esto es, que para cuando finalizó la relación de trabajo la demandante tenía, en el mismo año de la terminación del vínculo, nueve meses (9) meses y cinco (5) días, de los cuales ya tenía depositado veinticinco (25) días, correspondiente por los cinco (5) días de salario por cada mes laborado y la diferencia que le corresponde por lo acreditado es de veinte (20) días y no lo solicitado por la parte actora quién ha interpretado erróneamente la norma. Numéricamente la explicación es de la siguiente manera:

Fracción superior de 6 meses = 45 días

Depositado último año = 25 días

45 – 25 = 20 días

Diferencia entre lo depositado y acreditado = 20 días

20 días x 10.459,71 = 209.194,20 Bs.

De la explicación anteriormente trascrita, este Juzgador condena a la empresa Restaurant Carne Asada “La Romana”, a pagar la cantidad DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 209.194,20), correspondiente a los veinte (20) días de salario de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal “b”, calculado en base al último salario integral devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda la actora el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.148.801,10) por concepto de treinta (30) días de indemnización por despido.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Numéricamente la explicación a la norma anteriormente transcrita es de la siguiente manera:

30 días x 10.459,71= 313.791,30 Bs.

De la explicación anteriormente escrita, este Juzgador condena a la empresa Restaurant Carne Asada “La Romana”, a pagar la cantidad TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 313.791,30), correspondiente a los treinta (30) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125, primera parte, calculado en base al último salario integral devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo, demanda la actora el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.148.801,10) por concepto de treinta (30) días de indemnización por despido de conformidad con el literal “b” correspondiente a la indemnización sustitutiva.

Numéricamente la explicación es de la siguiente manera:

30 días x 10.459,71= 313.791,30 Bs.

De la explicación anteriormente trascrita, este Juzgador condena a la empresa Restaurant Carne Asada “La Romana”, a pagar la cantidad TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 313.791,30), correspondiente a los treinta (30) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125, primera parte, calculado en base al último salario integral devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 405.990,00) por concepto de vacaciones fraccionadas del cese de la relación laboral al cumplir nueve (09) meses de servicio.

Como se ha observado del caso de autos, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que la trabajadora en principio es acreedora de todos y cada uno de los beneficios laborales de los cuales se generan de la relación de trabajo, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:

Al existir una relación laboral por ende la trabajadora se hace merecedora de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por la trabajadora en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.

De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, se presume la admisión de los hechos.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225 establece:

ARTÍCULO 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.

Como puede verse el Legislador impone la obligación al patrono de pagarle al trabajador la remuneración correspondiente a los días del cual era merecedor por el disfrute de sus vacaciones, siempre y cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo sea distinta a la del despido justificado. Es concluyente para este Juzgador que como efecto de la admisión de los hechos ocurrida en la presente causa, el patrono debe pagar las vacaciones fraccionadas correspondientes a los nueve (9) meses laborados por la actora, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

15 días / 12 meses = 1,25 días

1,25 días x 9 meses = 11,25 días

11,25 días x 4.480 (+5323,94) Bs.= 110.294,32 Bs.

El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondía por vacaciones fraccionadas, en consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (110.294,32 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 405.990,00) por concepto de utilidades fraccionadas al cese de la relación laboral al cumplir nueve (09) meses de servicio.

Como se ha observado del caso de autos, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que la trabajadora en principio es acreedora de todos y cada uno de los beneficios laborales de los cuales se generan de la relación de trabajo, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:

Al existir una relación laboral por ende la trabajadora se hace merecedora de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por la trabajadora en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.

De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, se presume la admisión de los hechos.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 175 establece:

Artículo 175. “Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario…”

De conformidad con la norma antes transcrita, la operación matemática queda de la siguiente manera:

15 días / 12 meses = 1,25 días

1,25 días x 9 meses = 11,25 días

11,25 días x 4.480 (+5323,94) Bs.= 110.294,32 Bs.

En tal sentido, éste Tribunal establece a la parte demandada que debe cancelar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (110.294,32 Bs.) por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

HORAS EXTRAS NO PAGADAS

Demanda la actora el pago de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 1.326.574,00) por concepto de horas extras.

Respecto a las horas extras, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; la actora tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar cuales eran los días que efectivamente trabajó, para que de esa manera este Tribunal infiera de forma más clara cual es el derecho a proteger.

Del caso de autos este Juzgador infiere, dado el planteamiento hecho por la representación de la demandante en su libelo de demanda que laboraba de miércoles a lunes en un horario comprendido de 9:30 am a 10:30 pm es decir, que su jornada de labores era de 13 horas, que laboraba horas extras los días en que prestaba su servicio, ya que, como lo alega la actora al demandar este concepto, su horario de trabajo era de 9:30 am a 10:30 pm es decir, que su jornada de labores era de 13 horas.

Es claro también para este Juzgador que las labores que realizaba la trabajadora como mesonera son de aquellas que están englobadas dentro del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, y como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del demandado, este Juzgador forzosamente debe declarar con la lugar la petición de la actora respecto a las horas extras, y en virtud de lo establecido por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo estaba sometida a la jornada mixta, la cual no podía exceder de 42 horas semanales, lo que es lo mismo siete (7 ½) horas y media diarias, en consecuencia este Juzgador debe verificar si el cálculo suministrado por la demandante esta ajustado a derecho. Quedando la operación matemática en los siguientes términos:

13 horas – 7.5 horas permitidas = 5,5 horas extras diarias

Del 15/04 al 30/04/2001 = salario = 4.400,00 Bs. Diarios

4.400 s.d / 7,5 j.ord. = 586,66 valor de la hora + recargo 50%

586,66 x 50% = 293,33 Bs. = 879,99 Valor hora extra

879,99 v.h.ext x 5,5 h.ext = 4.839,94Bs. Diarios

4.839,94 s.d x 6 dias laborados = 29.039,67 Bs. Semanal

29.039,67 Bs. X 2 semanas = 58.079,67 Bs. (Para los 15 días del mes de Abril/2001).

Del 01/05 al 30/12/2001 = salario = 4.840,00 Bs. Diarios

Mayo= 4.840 Bs s.d / 7,5 j.ord. = 645.33 valor de la hora + recargo 50%

645.33 x 50% = 322.66 Bs. = 967.99 Valor hora extra

967.99 v.h.ext x 5,5 h.ext = 5.323,94 Bs. Diarios

5.323,94 s.d x 6 dias laborados = 31.943,67 Bs. Semanal

31.943,67 Bs. x 4 semanas = 127.774,68 Bs.

127.774,68 Bs. x 7 meses = 894.422,76 Bs.

Del 01/01 al 20/01/2002 = salario = 4.840,00 Bs. Diarios

4.840 Bs s.d / 7,5 j.ord. = 645.33 v. hora + recargo 50%

645.33 x 50% = 322.66 Bs. = 967.99 Valor hora extra

967.99 v.h.ext x 5,5 h.ext = 5.323,94 Bs. Diarios

5.323,94 s.d x 6 dias laborados = 31.943,67 Bs. Semanal

31.943,67 Bs. x 2 semanas = 63.887,34 Bs.

5.323,94 s.d x 5 dias laborados = 26.619,70 Bs.

DANDO UN TOTAL GENERAL DE 1.170.784,15 Bs.

En tal sentido, éste Tribunal establece a la parte demandada que debe cancelar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.170.784,15) por concepto de horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.-

DIAS FERIADOS NO PAGADOS

Demanda la actora el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 2.056.840,00) por concepto de días feriados.

Respecto a los días feriados, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; la actora tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días feriados, y hacerse acreedor del beneficio del pago de un (1) día de trabajo más el recargo del 50 % (día feriado), tal y como lo establece el artículos 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento en el libelo de la demanda indicó los días que laboró, y como es la actora quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, forzosamente este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

SERVICIO DE PORCENTAJE SOBRE EL CONSUMO NO CANCELADO.

Demanda la parte actora la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OACHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS, correspondiente al diez por ciento (10’%) por “porcentaje de servicio”.

Como ya se ha dicho en conceptos anteriores en la presente Sentencia, como consecuencia de la Admisión de los hechos por parte de la parte demandada por no contestar la demanda y por no hacer acto de presencia ni por sí ni por representante ni apoderado alguno tanto en la Audiencia preliminar como en la Audiencia de juicio, forzosamente este Juzgador debe tomar en consideración lo alegado por la parte actora pero con las consideraciones siguientes.

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 134. En los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

De acuerdo con la norma antes transcrita, si bien es cierto estos conceptos (10%) que recibe el trabajador son por parte del cliente y no por parte del patrono, el Legislador expresamente ha señalado que lo recibido por el trabajador se tomará como salario para el cálculo de los derechos que le correspondan.

Por otra parte, la tendencia ha sido reconocerle un evidente carácter salarial, por tratarse de un porcentaje fijo que el consumidor paga, más bien como un aumento del precio de los servicios prestados, que como un acto voluntario; y como quiera que ese porcentaje ingrese total o parcialmente al patrimonio del trabajador es con ocasión de su trabajo, por tal motivo no puede ser excluido del salario.

Del mismo modo es necesario aclarar por parte de este Juzgador que debido a la máxima de experiencia, es sabido que este porcentaje es repartido entre los trabajadores, llámese cocinero, mesoneros, jefe de mesoneros, entre otros y no íntegramente para cada uno de ellos.

En este sentido como el patrono no desvirtuó tal pago, pero la actora tampoco señaló el número de trabajadores entre los cuales se dividiría el 10%, el Tribunal pudiera tomar en consideración los montos señalados por la actora en cuanto a lo que respecta a las ventas diarias del negocio, pero igualmente por máxima de experiencia en este caso, es inconcebible para éste Juzgador creer y entender que un una empresa cuya actividad económica radica en la venta de comida, tenga el mismo margen de ganancias en un intervalo de ocho (8) meses, es decir, según el alegato de la parte actora las ventas en el transcurso de los meses Mayo hasta Diciembre del 2001, fue invariable? Estático?, por el monto de 6.500.000,00 Bs. Mensuales. Difícilmente es creíble tal situación.

Por tal motivo y tomando las consideraciones anteriores, este Tribunal debe negar la petición de la actora en lo que respecta al beneficio laboral correspondiente al porcentaje como consecuencia de las ventas realizadas por el patrono. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, éste Tribunal establece a la parte demandada que debe cancelar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SEIS (Bs. 113.527,76) por concepto del 2% correspondiente al 10% cobrados a los clientes del Restaurant Carne Asada La Romana. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador establece que, de la sumatoria de todos los conceptos condenados, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.489.642,34). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (20 de Enero de 2001) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por la trabajadora como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio dla trabajadora, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo dla actora; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana E.R.C.T. en contra de la Empresa RESTAURANT DE CARNE ASADA “LA ROMANA”, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.489.642,34) por concepto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios, mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).

    Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    HENRY LÁREZ RIVAS

    JUEZ

    YOLEINIS VERA

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000234

    HLR/yv/rvsd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR