Decisión nº PJ0182012000217 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000237

RESOLUCION Nº PJ0182012000217

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.905.939 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: B.D.S. y JUBETH TERAN DORTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 47.368 y 126.511, respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: L.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.508 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: E.D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 138.552 y de este mismo domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL

NARRATIVA

El día 20 de junio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito continente de la demanda por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana E.C., representada en este proceso por las abogadas B.D.S. y JUBETH TERAN DORTA en contra del ciudadano L.A.L.A., representado en este juicio por el defensor judicial designado E.D.P..

El día 27/06/2008 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2008 el alguacil dejó constancia expresa de no haber podido lograr la citación personal del demandado, razón por la cual el 21/07/2008 la demandante solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual se proveyó el día 23 del mismo mes y año.

Publicados como fueron los carteles ordenados en los diarios El Progreso y El Luchador fueron consignados a los autos en la oportunidad correspondiente.

El día 10/11/2008 la Secretaria Temporal de este despacho dejó constancia expresa de haberse traslado a fijar el cartel de citación librado al demandado.

El día 15/01/2009 la demandante solicitó el nombramiento de defensor lo cual fue otorgado por este despacho recayendo la designación en la persona del abogado O.A., quien no compareció al acto de juramentación.

En virtud de ello, la demandante solicitó nuevo nombramiento de defensor recayendo la designación en la abogada F.C., quien habiendo sido juramentada y debidamente citada para dar contestación a la demanda, en fecha 06 de octubre de 2009 dio contestación.

El día 19/10/2009 el tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.

En cumplimiento a la decisión interlocutoria de reposición el día 21 de octubre de 2009 el tribunal designó como defensor judicial al abogado E.D.P. quien habiendo sido juramentado y debidamente citado para dar contestación a la demanda, en fecha 26 de enero de 2010 dio contestación, oponiéndose a la partición.

Abierta a pruebas la causa solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, reproduciendo el mérito favorable de los autos, ratificando las documentales consignadas con el libelo de demanda y solicitando la prueba de informes al Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y a la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad, las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.

El día 14/06/2010 se fijó el lapso para la presentación de informes.

En fecha 11/05/2011 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso.

Notificadas las partes del abocamiento, en fecha 08 de mayo de 2012 la Secretaria de este despacho dejó constancia expresa de la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.

Vencido el término fijado para la presentación de los informes, en fecha 09/05/2012 ambas partes presentaron su escrito de informes.

El día 22 de mayo de 2012 la Secretaria de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes de las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Señala la actora en su libelo de demanda:

Que consta en parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su demanda de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de noviembre de 2006 la disolución definitiva del vínculo conyugal que la unía con el ciudadano L.A.L.A..

Que en cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto de matrimonio, la liquidación y división de la comunidad de gananciales debe hacerse conforme a la Ley ante el Tribunal competente.

Que la comunidad de bienes conyugales está compuesta por una casa quinta y parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida como el lote Nº 14 ubicada en el barrio Las Flores, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (236,25 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle 2, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Sur: terreno que es o fue de N.d.L. en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Lote Nº 13 en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); y Oeste: Lote Nº 15 en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts).

Que actualmente el demandado sigue viviendo en la casa antes indicada lo cual se ha hecho insostenible para la actora debido a las constantes agresiones psicológicas y maltratos verbales y acoso sexual de los que ha sido objeto por parte del demandado.

Que en varias oportunidades se le ha planteado la necesidad de llevar a cabo la partición y liquidación de los bienes producto de la comunidad adquirida durante el extinto matrimonio pero la respuesta siempre ha sido la misma de parte del demandado quien se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo cual procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que los bienes activos de la comunidad conyugal es el mencionado y adjudicarle la mitad a la demandante.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00 más las costas y costos procesales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Alega el abogado E.D.P.S., en su condición de defensor judicial del demandado en su escrito de contestación:

Que en virtud de la designación efectuada por este juzgado y en aras de la mejor defensa de los intereses de su defendido manifiesta al tribunal que a los fines de entrevistarse personalmente con el ciudadano L.A.L.A. en varias oportunidades, sin ningún éxito, se trasladó hasta la dirección suministrada por la actora en su libelo de demanda cual es: barrio Las Flores, lote Nº 14, sector agua Salada, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que no obstante ello en fecha 16 de noviembre de 2009 se dirigió al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a objeto de remitir al demandado un correo certificado el cual le fue devuelto por un funcionario de la institución con un sello estampado al reverso con la leyenda “DIRECCION INSUFICIENTE POR FALTA DE CALLE”.

Que pese a las diligencias realizadas no pudo entrevistarse con su defendido.

Que en nombre de su defendido procede a realizar formal oposición a la liquidación y división de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.

Que niega, rechaza y contradice que la comunidad de bienes conyugales está constituida por una casa quinta y parcela de terreno sobre la cual está constituida distinguida como el lote Nº 14, ubicada en el barrio Las Flores, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido presente una conducta de agresiones psicológicas, maltratos verbales y acoso sexual en contra de la demandante.

Que niega, rechaza y contradice que se haya planteado en múltiples oportunidades la voluntad de llevar a cabo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido se haya negado a liquidar de forma amistosa los bienes de esa comunidad.

ANALISIS PROBATORIO

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

La parte actora pretende la división de la comunidad de gananciales que se originó durante el tiempo que duró la relación conyugal que sostuvo con el ciudadano L.A.L.A., la cual a decir de la demandante se encuentra conformada por una (1) casa quinta y parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida como el Lote Nº 14 ubicada en el barrio Las Flores, zona de ensanche de esta ciudad comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle 2, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Sur: terreno que es o fue de N.d.L. en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Lote Nº 13 en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); y Oeste: Lote Nº 15 en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts).

En la contestación de la demanda el defensor judicial del demandado se opuso formalmente a la partición del mencionado bien inmueble negando que el mismo sea parte de la comunidad de gananciales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso probatorio la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos en los términos siguientes: “Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto sean beneficiosos a mi representada”. Referente a esta prueba, ha sido reiterado en varias jurisprudencias que el mérito favorable de los autos que las partes quieren hacer valer a su favor no es un medio de prueba como tal, ya que si una de las partes promueve el merito de los autos debe indicarle al Juzgador cuáles son las pruebas de las cuales pretende valerse, ya que mal puede este sentenciador ponerse a valorar unas pruebas que no le fueron invocadas, en tal sentido, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el merito de los autos. Así se decide.

En cuanto a la ratificación de los instrumentos públicos. La parte actora produjo junto con el libelo de demanda copia fotostática simple: 1.) de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de noviembre de 2006 que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana E.C.F. contra el ciudadano L.A.L.A.; y 2.) documento de venta celebrado entre el ciudadano E.V., administrador de la sociedad mercantil IMEL CONSTRUCCIONES, S.A. y el ciudadano L.A.L.A. sobre el inmueble objeto de partición.

En relación a la copia simple de la sentencia de divorcio la cual la cual presentó también en copia certificada mediante diligencia a los folios 94 al 105. Tal instrumento constituye el título por medio del cual se comprueba de modo fehaciente la existencia y terminación de la comunidad, esto es, desde el 31 de octubre de 1991, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en que quedó definitivamente firme la decisión que declaró el divorcio. En virtud de que dicho documento constituye un instrumento público que solo puede impugnarse a través de los medios idóneos establecidos por el legislador, como el recurso de apelación por ejemplo, y por cuanto el mismo trata de una sentencia la cual quedó definitivamente firme, el tribunal le confiere pleno valor probatorio.

Referente a la copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano E.V., administrador de la sociedad mercantil IMEL CONSTRUCCIONES, S.A. y el ciudadano L.A.L.A. sobre el inmueble constituido por una (1) casa quinta y parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida como el Lote Nº 14 ubicada en el barrio Las Flores, zona de ensanche de esta ciudad, el tribunal observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes (…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico (…) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación …”.

De acuerdo con la citada norma procesal parcialmente transcrita la contraparte tiene oportunidad de impugnar los documentos presentados por su oponente y para ello el legislador le ha establecido un lapso especifico dentro del cual puede hacer uso de ese derecho.

En el presente caso, se observa que el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto de 1991 constituye un instrumento público mediante el cual se aprecia que el ciudadano L.A.L.A. celebró un contrato de venta con garantía hipotecaria a favor del banco Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamos con el ciudadano E.V., en su condición de administrador de la sociedad mercantil IMEL CONSTRUCCIONES, S.A., sobre el inmueble objeto de partición, el cual no fue impugnado por el demandado en su debida oportunidad, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el citado artículo 429 de la ley adjetiva civil.

Ahora bien, a los fines de determinar si el inmueble forma parte o no de la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio es necesario considerar lo siguiente:

Del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto de 1991 se desprende que la venta realizada al ciudadano L.A.L.A. fue hecha con anterioridad al matrimonio celebrado entre él y la ciudadana E.C..

El artículo 151 del Código Civil establece:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo …

De acuerdo con esta norma todos aquellos bienes que han sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio forman parte del patrimonio personal de cada cónyuge y aquellos que fueron adquiridos durante el lapso de tiempo que duró el vínculo matrimonial constituyen el conjunto de bienes que conforman la comunidad de gananciales matrimoniales.

Si observamos de la copia fotostática simple del contrato de compraventa del inmueble y la copia certificada de la demanda de divorcio, podemos apreciar que la venta del inmueble fue realizada el día 14 de agosto de 1991 y el matrimonio fue celebrado el día 31 de octubre de 1991, es decir, unos meses después de que el demandado adquirió en propiedad dicho bien. Tal situación produce en este sentenciador la convicción de que el inmueble objeto de la presente acción no forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos L.A.L.A. y la ciudadana E.C. por haber sido adquirido previamente al matrimonio y es, por tanto, un bien propio que pertenece al demandado de autos. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante oficio Nº 0810-198 de fecha 17 de marzo de 2010, cursa al folio 111 comunicación emanada de la mencionada institución pública en la que informa a este despacho lo siguiente: “… 1.- Que en los archivos de este Registro cursa documento debidamente inscrito bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 11º, Tercer Trimestre de fecha: 14-08-91, a nombre del ciudadano L.A.L.A.; 2.- En el referido documento se indica que el ciudadano antes identificado es de estado civil soltero; 3.- Que sobre el inmueble inscrito bajo los datos registrales antes indicados, no existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar …”. Tal información corrobora el análisis hecho anteriormente por cuanto al señalar que el documento quedó registrado en fecha 14 de agosto de 1991 y que su estado civil para el momento era soltero, no puede este juzgador considerar que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales producto del matrimonio que existió entre los ciudadanos E.C. y L.A.L.A.. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana E.C. en contra del ciudadano L.A.L.A..

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 31/10/2011, previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRTU/SCM.-

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