Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 02 de mayo de 2006

196° y 147°

Expediente N° 10817

Vistos

, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

PARTE ACTORA: E.C.d.P., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.955.262.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.D.O. y A.E.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.289 y 13.006.

PARTE DEMANDADA: L.H.. No identificado a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 08 de diciembre de 2003 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la parte actora en fecha 13 de enero de 2004 consigna ante esta alzada escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 29 de enero de 2004 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado I.D.O., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a quo declara inadmisible la demanda por cuanto el agraviante no se encuentra identificado, desconociendo contra quien va a dirigir la medida solicitada.

En el escrito de informes presentado por la representación de la parte actora manifiesta que en la decisión recurrida se señala como causa, la falta de identificación del demandado, pero no se señala el fundamento de derecho por el cual niega la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicha decisión carece de la motivación o fundamentación legal, menoscabando el derecho a la defensa y violando el derecho de petición consagrados constitucionalmente.

Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el contenido del libelo de demanda se encuentran presenten los requisitos exigidos por dicha norma y que el artículo 346 eiusdem en su ordinal 6° señala que el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, es una cuestión previa que solo puede ser opuesta por el demandado en la oportunidad de ley, y no una causal de inadmisibilidad que competa al juez.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

La norma que rige la actividad jurisdiccional sobre la admisibilidad de una pretensión es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

La pretensión del querellante en el caso bajo estudio se circunscribe a que le sea restituido un bien inmueble que en su decir le ha sido despojado, es decir, que estamos en presencia del procedimiento especial de interdicto restitutorio por despojo.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil y, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

El artículo 721 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

La querella interdictal intentada se fundamenta en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, solicitando la restitución de un inmueble que el querellante considera suyo.

El pretendido interdicto que presenta el querellante procede en todo caso de despojo, entendido como la privación de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad y con la intención de sustituirse en esa posesión o tenencia.

El demandante tiene la obligación de demostrar que era poseedor o detentador para el momento en que ocurre el despojo y también debe traer pruebas sobre el hecho del despojo. Asimismo, tiene la carga el querellante de traer pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, debiendo asimismo probar la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.

En el procedimiento especial que se sigue en esta causa es imperativa la prueba de la posesión de la cosa por parte del querellante así como la acreditación del despojo.

Claramente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil coloca sobre los hombros del querellante el hecho de que debe demostrar al Juez la ocurrencia del despojo y así el órgano jurisdiccional después de encontrar suficientes las pruebas promovidas exigirá la constitución de una garantía para responder de los eventuales daños y perjuicios que puedan generarse en contra de los querellados y, una vez constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento especial y su regulación atiende precisamente a esa especialidad y por ello los requisitos que debe cumplir el querellante son distintos a los previstos en el juicio ordinario, al igual que es diferente el comportamiento del tribunal, quien debe revisar con sumo cuidado los supuestos de admisibilidad del querellante y precisamente uno de los aspectos que se infiere del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo y para ello debe identificar con precisión quien le ha causado ese daño.

Tal requerimiento es indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa del querellado y siendo que el juez al admitir la querella debe decretar la restitución de la posesión, es necesario que se identifiquen a las personas que incurrieron en el supuesto despojo, circunstancia que en el caso bajo revisión no cumple el demandante, quien informa en su querella que un grupo de personas de difícil identificación y entre los cuales se encuentra una persona de nombre L.H. se instalaron en el inmueble sin la autorización del propietario, lo que determina un incumplimiento de los requerimientos que se exigen para admitir el juicio especial. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente apelación.

Notifíquese a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 10.817

MAM/DE/yv

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