Decisión nº 3C-5734-09 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Los Teques, 19 de Marzo de 2010

199° y 150°

Causa N° 3C5734/09

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.

Fiscal: Dr. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados:

1) Villegas Q.J.A.: nacionalidad venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado de la Pescadería Anchomar, residenciado en el sector el Barbecho, calle presidente medina, casa N° 05, cerca del estadio Guaicaipuro, Los Teques-Estado Miranda, 0412-598.01.27, hijo de M.J.V.L. (v) y J.C.d.V.Q. (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.713.399.

2) R.A.J.Q.O. de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante de entrenamiento deportivo en el Cultca, laborando en una empresa de diseño grafico Livas Grafi, residenciado en el sector Pozo de Rosas, sector las Laderas, apartamento 1-A, Los Teques-Estado Miranda, teléfono 0414-186. 49.97, hijo de B.O. (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.616.

Defensa Privada: Dra. J.E.C.Á., en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.J.Q.O.

Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.V.Q.

Delito: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: VILLEGAS Q.J.A. y R.A.J.Q.O., signada bajo el Nº 3C5734-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/12/2009, por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. I.R.G.. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. A.M. y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso, los acaecidos en fecha 26-02-2009, cuando funcionarios policiales adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Inspector Jefe A.B. y el Inspector B.G. y Sub Inspector R.A., se encontraban realizando un punto de control en el mencionado lugar, momento en el cual observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Camaro, color Blanco, placas XDU-748, tripulado por dos ciudadanos, quienes al pasar por dicho lugar, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le indicaron a su conductor que se detuviera y se estacionara al lado derecho de la vía a objeto de ser verificados, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos que se encontraban pasando por el lugar, a los fines que sirvieran de testigos del procedimiento en cuestión, por lo cual procedieron a bajarlo del vehículo, se bajo el conductor y el copiloto del mismo, percatándose que el copiloto tiene una discapacidad que le imposibilita caminar, montado luego en la silla de ruedas que este llevaba para descender del mismo; por lo que procedieron previa identificación como funcionarios, a la respectiva revisión de los ciudadanos y del vehículo en cuestión, no localizaron nada ilegal a los mismos, luego de la respectiva revisión al vehículo se localizó dentro, específicamente en la parte delantera, una cajetilla metálica de cigarrillos, contentiva en su interior de una concha de caracol, en su interior restos vegetales de cenizas, un paquete de 75 hojitas de papel de arroz, además de restos vegetales y semillas, presunta droga, por lo cual practicaron su detención preventiva y plenamente impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como J.A.V.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.399 y R.A.Q., titular de la cédula de identidad N° 16.889.616.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Expertos:

  1. - Declaración de la Experto KARIVAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien practico la EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el Nº 9700-130-3294, de fecha 20 de abril de 2009.

  2. - Declaración de la Experto KARIVAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien practico la EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el Nº 9700-130-3294, de fecha 20 de abril de 2009.

  3. - Declaración del Experto Detective C.C., adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la INSPECCION TECNICA N° 0384, de fecha 26 de febrero de 2009, y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-068, de fecha 25 de febrero de 2009, a los objetos de interés criminalisticos que fueron incautados a los imputados en referencia.

    Testigos:

  4. - Declaración del funcionario Detective J.T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los imputados.

  5. - Declaración del funcionario Inspector B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionario que practicó la aprehensión de los imputados.

  6. - Declaración del funcionario Inspector Jefe A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los imputados.

  7. - Declaración del funcionario Sub-Inspector R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los imputados.

  8. - Declaración Testimonial del ciudadano W.A.C.L., por cuanto resulto ser testigo del procedimiento policial practicado.

  9. - Declaración Testimonial del ciudadano R.L.H.B., por cuanto resulto ser testigo del procedimiento policial practicado.

    Documentales:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

    1-.EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el Nº 9700-130-3294, de fecha 20 de abril de 2009, practicada por los Expertos Profesional I YEISLY R.N. y Profesional II KARIVAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

  10. - INSPECCION TECNICA N° 0384, de fecha 26 de febrero de 2009, practicada por el Detective C.C.; adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo que tripulaban los imputados al momento de su aprehensión, en el cual se encontró la sustancia de naturaleza ilícita.

  11. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-068, de fecha 25 de febrero de 2009, a los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados a los imputados, practicada por el Detective C.C.; adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. D.N.B.. Y así se decide.-

    Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de las Defensoras de los imputados.

    Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

    CAPITULO TERCERO:

    De las Excepciones opuestas

    La Defensa Pública, representada por la Dra. Jusmar Castillo; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por haberse violado el artículo 326, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener esta los requisitos, señalando violación de los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

    Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos VILLEGAS Q.J.A. y R.A.J.Q.O., con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Dra. Jusmar Castillo, en su carácter de Defensora Pública del imputado VILLEGAS Q.J.A., establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se Declara.-

    De igual forma, por las mismas razones precedentemente expuestas, se declara Sin Lugar la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal solicitada por la Defensa Privada, Dra. J.E.C.Á., en virtud que considera quien aquí decide que la acusación cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

    CAPITULO CUARTO:

    De la Calificación Jurídica

    Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra de los ciudadanos VILLEGAS Q.J.A. y R.A.J.Q.O.; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por las personas señaladas como sujetos activos de los hechos, ciudadanos VILLEGAS Q.J.A. y R.A.J.Q.O., efectivamente se subsume en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público. Y así se declara.-

    CAPITULO QUINTO:

    De la Revisión de la Medida Cautelar

    En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al imputado QUIJADA OROZCO R.A.; ésta Juzgadora ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 27-02-2009, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada treinta días (30) días, hasta la finalización del proceso que se le sigue. Y así se declara.-

    De igual forma, en cuanto al ciudadano VILLEGAS Q.J.A., éste Tribunal ratifica la L.P. de la cual goza el prenombrado ciudadano, desde fecha 27-02-2009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    CAPITULO SEXTO:

    De la Orden de apertura del juicio oral y público

    Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez del Tribunal los impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que les es aplicable en su caso en concreto; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a los imputados y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal en referencia, en virtud de ser ésta la oportunidad procesal para ello, toda vez que fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos VILLEGAS Q.J.A. y R.A.J.Q.O.; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente los acusados VILLEGAS Q.J.A. Y R.A.J.Q.O., estando sin juramento y previa consulta con sus defensas, manifestaron su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público; para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepción opuesta por la Profesional del Derecho Dra. Jusmar Castillo, en su carácter de Defensora Pública del imputado VILLEGAS Q.J.A., establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 30-12-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal solicitada por la Defensa Privada Dra. J.E.C.Á., en virtud que considera quien aquí decide que la acusación cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.A.V.Q. y R.A.J.Q.O., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de las Defensoras de los imputados. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. QUINTO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al imputado QUIJADA OROZCO R.A., esta Juzgadora ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 27-02-2009, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada treinta días (30) días hasta la finalización del proceso que se le sigue. SEXTO: En cuanto al ciudadano VILLEGAS Q.J.A., este Tribunal ratifica la L.P. de la cual goza el prenombrado ciudadano desde fecha 27-02-2009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

    Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Causa N° 3C5734/09

    RER/am/rer

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