Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000294

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006689

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.E.C.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.S.M., contra del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-006689, seguido contra el referido ciudadano, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, N° 2502 del 05/08/2005; sentencia N° 3005 del 14/10/2005, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13/07/2005 y N° 3421 de 09/11/2005. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 16 de junio de 2011, dio contestación al recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2011.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 22 de Mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 1 de junio de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, R.E.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.840, con domicilio procesal en el edificio Lani, Piso 2, Oficina Nº 23, Calle 24 entre Carrera 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara. En mi carácter de defensora privada del ciudadano F.S.M., portador de la cédula de identidad número 9. 185.845, condenado en fecha 13/01/2009, publicada en fecha 16/01/2009, por el Tribunal de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir pena de ocho (8) anos de prisión más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, actualmente tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, Gaceta Oficial Nº. 39.546, del 05 de Noviembre de 2010, Articulo 149.

Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 523 y 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de ley, cinco (5) días siguientes, después de darme por notificada según consta en escrito de fecha 31/05/2 1011 (sic).

Ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 3, de fecha 16/05/2011, donde la misma niega la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo ó régimen abierto a mi representado F.S.M..

CAPÍTULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En folios 45 al 46 de la segunda pieza de este asunto, riela auto de actualización del cómputo de la pena de fecha 06/08/2010, donde se evidencia que mi representado opta a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y régimen abierto, por haber cumplido más de un cuarto y un tercio de la pena impuesta respectivamente, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En el sistema JURIS 2000 es verificable que el penado no tiene otra causa por la comisión de otro delito cometido durante el cumplimiento de la pena, consta en el folio 211 de la segunda pieza del asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, donde se deja constancia que el mismo no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales. Consta en folios 104 de la segunda pieza CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Centro-occidental y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, donde deja constancia que el penado de auto fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 18/04/2011, con grado de segundad MÍNIMA, decisión que consta en el Acta N° 4, Folios del 9 al 12 del Libro de Acta N° 1, del año 2010.

Igualmente consta en las Actas, Folios del 74 al 76 de la segunda pieza, INFORME TÉCNICO practicado al penado en fecha 27 de enero de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario cuya conclusión arrojó pronóstico FAVORABLE para devolverse bajo las condiciones del beneficio de pre-libertad correspondiente.

Por otra parte no se desprende de las actas, ni de la revisión por el sistema JURIS 2000 que al penado se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad producto de revocatoria.

Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) decide, basándose en que el Tribunal de Ejecución “PODRA” autorizar o "PODRA" ser acordada como una facultad y no con obligación, según su criterio, el Legislador debió incluir la palabra "DEBERÁ” que si es imperativa, haciendo también énfasis en que no deja de impresionarse la cantidad (44 kg + 500 gramos) de la droga incautada denominada cocaína, verificando ciertas circunstancias tales como: el tipo de droga y el peso, entre otras tantas propias de los hechos, ya que para su apreciación no puede ser igual que alguien se le incaute una porción de droga cuyo peso sea algunos miligramos, que alguien como es el presente caso de kilos de cocaína, fundamenta con jurisprudencias del T. S. J., en Sala Constitucional relacionados con el tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Sentencia N° 3167 (09/12/2002), Sentencia N° 3421 (09/1 1/2005), Sentencia N° 1654 y N°. 1648 (13/07/2005), Sentencia N° 3005 (14/10/2005) y Sentencia N° 2512 (05/08/2005) que prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos.

CAPÍTULO II.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), acorde a las normas del citado texto adjetivo, la ejecución de las penas asume una doble naturaleza jurisdiccional y administrativa pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado. Una de las funciones más relevantes del Juez de ejecución penal, es el control del respeto a los derechos de penado, quien nadie duda tiene derechos, LOS FUNDAMENTALES inherentes a toda persona humana, reconocidos en convenios y pactos internacionales, que no pierden efectos con la condena penal y LOS DERECHOS ESPECÍFICOS que se derivan de la sentencia condenatoria de la particular relación entre el sancionado y el estado, que lo condena, (derechos penitenciarios).

Con el transcurso del tiempo la norma penal no solamente versa la privación de libertad, se trata de un sistema complejo de retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no continúe delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos y adecuados para lograr una reinserción social positiva, consagrada del Artículo 272 de la Carta Magna, donde establece lo siguiente:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno"..

"En todo caso la fórmula de cumplimiento de penas no privativa de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria".

Considera esta defensa que la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes.

Por tanto, la decisión de negación de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo o régimen abierto, violenta las garantías Constitucionales, y las normas Penales ya que de conformidad a los Artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es obligación del Estado, cumplir con los derechos del penado y Las facultades que las leyes Penales Penitenciarias y Reglamentos le otorgan.

Esta negación es contraria a la reiterada jurisprudencia del T.S.J. (Sala Constitucional) entre otras la decisión de fecha 21/04/2008, Expediente N° 2008-0287, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspenden parágrafos únicos.

PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De los Artículos del Código Penal (374, 375, 406, 456, 457, 458, 459) Parágrafo Cuarto del Articulo 460 y 470 infine y último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas ordenando la aplicación en forma estricta de las disposiciones contenidas en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia es vinculante con fundamento al principio de progresividad consagrada a los Artículos 19 y 272 de la Carta Magna.

CAPÍTULO III

PETITORIO.

Por todos los anteriores razonamientos, de conformidad Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el Artículo 19 de este mismo texto legal, solicito respetuosamente, sentencia ejecutoria a favor de mi representado: F.S.M., por encontrarse llenos los extremos de Ley y cumplir los requisitos exigidos por el sistema penitenciario, subsanando el menoscabo de poder ejercer sus derechos de penado…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada M.d.L.U.A. y Abogado E.A.S.R., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, Abg. M.D.L.U.A. y Abg. E.A.S.R., actuando con la condición de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, y en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.E.C.V., en su condición de Defensora Privada del penado F.S.M., plenamente identificados en autos, inmerso en la causa principal N° KP01-P-2009-006689 (KP01-R-2011-000294) en contra de la decisión de fecha 16/05/2011 y emplazada como hemos sido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta de Notificación de fecha 10/06/2011 y recibida en el despacho Fiscal en fecha 16/06/2011 y conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a contestar el referido Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN PARA PROCEDER A DAR CONTESTACIÓN AL

RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.E.C.V., en su condición de Defensora Privada del penado F.S.M., plenamente identificados en autos, inmerso en la causa principal N° KP01-P-2009-006689 (KP01-R-2011-000294) en contra de la decisión de fecha 16/05/2011, donde: niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado por incumplimiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO II

CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, estos Representantes Fiscales observan: En fecha 16/01/2009 fue ejecutado el fallo condenatorio correspondiente al penado F.S.M., identificado plenamente en autos, inmerso en la causa N° KP01-P-2009-006689 y practicado el cómputo de pena, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la Comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, conforme a lo planteado por la defensa en su escrito de apelación, consideran quienes suscriben que el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución por ser juzgador especializado y facultado para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, no solamente basados en razonamientos taxativos, sino que el Tribunal, debe considerar aspectos que permitan ilustrar al Juzgador sobre la progresividad y reinserción del penado que se encuentran privados de libertad y en espera de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En este particular, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia N° 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en la que hace referencia que "Efectivamente, aunque el Constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que "En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medida de naturaleza reclusoría", esta Sala ha expresado que la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaría. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrarío, son derechos de configuración legal." Subrayado y resaltado propio

Así las cosas y aunque el objetivo central de estas formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido el Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe detenerse a verificar el cumplimiento de exigencias establecidas en la norma adjetiva, puesto que los requisitos son una limitante para quien lo otorga, pero también conlleva a una connotación a la sociedad lesionada por la conducta antijurídica de la persona que ha delinquido, y a su vez le permita ver que mediante la figura del Juez de Ejecución, no se otorgan beneficios al libre arbitrio de quien los concede, por ello la norma en esta materia contiene mecanismos que autorregulan la función de quienes administran la aplicación de justicia, resaltando que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho del penado, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio con la finalidad de nuestro sistema penitenciario y en la medida de lo posible generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Por tanto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11/05/2005, señalando "Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal.... Omissis... Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio. Omissis

A la par, "(…) ¡as fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado "tratamiento resocializador". Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la "relación especial de sujeción" que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la Ley, corresponde al Juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, sean conforme a la Ley Penal Adjetiva, de manera tal, que no se incurra en contradicciones, ni en confusiones al momento de decidir.

Por tanto, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio, si están llenas estas exigencias, pues en esta materia no se consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de establecer en forma razonada sobre la vialidad o no de conceder un beneficio, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano F.S.M., se haya distanciado de los factores que la (sic) llevaron a delinquir y que no retome las circunstancias o propósitos que lo habían llevado a ser autor del punible mencionado y que son reprochables penalmente.

Por otra parte, es pertinente tomar en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y actualmente se encuentra en condición de penado F.S.M., referente a Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual encuadra a los denominados "Delitos de Lesa Humanidad", según criterio nuestro M.T., en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano y ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, siendo la principal víctima de estos hechos el Estado venezolano y la Sociedad; crierio referido en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez, y adminiculado con el articulo 29 señala, que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Por tanto, considera estos Representantes Fiscales, que el delito por el cual fue condenado el penado de marras vulnera diversos bienes jurídicos, y que la pena impuesta debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, debe protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados en general, gozan de derechos, la conducta antijurídica del penado, amenaza constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del País, es deber del Juzgador dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados suscritos por la República.

Así las cosas, el Juzgador al momento de considerar conceder Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe detenerse a verificar si es procedente o no la concesión del mismo, por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Emplazamiento del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto KP01-P-2009-006689 (KP01-R-2011-000294).

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.E.C.V., en su condición de Defensora Privada del penado F.S.M., plenamente identificados en autos, inmerso en la causa principal N° KP01-P-2009-006689 (KP01-R-2011-000294) en contra de la decisión de fecha 16/05/2011, donde: Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado por 'incumplimiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 16 de Mayo de 2011, la Jueza Tercera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

“…Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de la presente causa y se dicta el siguiente procedimiento:

Visto el Informe Técnico recibido en este Despacho el 27/01/2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, del penado F.S.M., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: F.S.M., portador de la cédula de identidad N° 9.185.845, fue condenado en fecha 13-01-2009, (publicada el 16/01/09), por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa a los folios 45 al 46, de la 2da pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 06 de Agosto de 2010; donde se evidencia que el penado podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.

Al Folio 211 de la 2º pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: F.S.M., portador de la cédula de identidad N° 9.185.845, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.

Consta al folio 104 de la 2º pieza, Certificado de Clasificación, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, donde dejan constancia que el penado de auto fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral en reunión de fecha 18/04/2011, con grado de seguridad Mínima, decisión que consta en el acta Nº 04 folios del 9 al 12 del libro de actas Nº 01 del año 2010.

Consta igualmente en las actas, cursante a los folios del 74 al 76, de la 2º pieza INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 27 de Enero de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente .

Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos F.S.M., fue condenado por el Tribunal 11º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Cuarenta y Cuatro (44) Kg con Quinientos gramos ( 500 gr) de la droga denominada COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, sentencia N° 1654 de esa misma fecha, con el mismo ponente; y Jurisprudencia N° 3421, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el M.T. como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, no puede en estos Términos Otorgar al penado F.S.M., la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal o Régimen Abierto, por ser Improcedente y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO, al penado F.S.M., portador de la cédula de identidad N° 9.185.845, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…

. y N° 3421 de 09/11/2005. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Notifíquese al penado…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

A.t.e.e. recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO, al penado F.S.M..

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fuere planteada por la Defensa Privada del penado quien fue condenado en fecha 13 de enero de 2009 a cumplir la pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la recurrida actuó en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa de Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como la ha señalado el M.T.: “…de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte….”, sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los penados.

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde declaró improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano F.A.J.V., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado defensor público, contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor de su representado quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entre otras cosas señala:

…En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional tal como se acotó precedentemente se limitó a señalar las razones por las cuales a su juicio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones presunta agraviante al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad. En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano F.A.J.V., en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.

(Omisis)

Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)

, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luís A.P. y otros”), dejó establecido lo siguiente

(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. (Omisis).

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad

. (Resaltado de este fallo).

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….

.

En atención a lo señalado en la citada sentencia, se constata de las actuaciones que el ciudadano G.N.A., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad, que entraña conductas que perjudican la salud física y psíquica del género humano, que pueden conllevar incluso en la muerte y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad judicial de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios o de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los mismos no aplican a favor del imputado-penado, en ninguna fase del proceso, inclusive en la fase de ejecución.-

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende, contrario a lo señalado por la defensa, que el artículo 29 Constitucional niega de manera expresa el otorgamiento de beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas condenadas por delitos relacionados con en el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y por tratarse de derechos colectivos, por causar un grave daño social.

De igual manera, la negativa del otorgamiento de la medida de destacamento fuera del establecimiento al penado, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, es el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penado -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.F.H., en su carácter de defensor del penado G.N.A.. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es decir, que si bien es cierto, nuestra Carta M.C., prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendido por parte del a quo, por la presunta vulneración en la aplicación de dicha norma constitucional, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y asimismo realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, en razón del delito, de su calificación como de Lesa Humanidad, del tipo y cantidad de droga incautada, lo cual le conllevó a declarar su improcedencia acatando el Criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar el criterio jurisprudencial. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida dió cumplimiento a lo establecido en la normativa legal y al criterio Jurisprudencial en cuanto a los delitos de lesa humanidad; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada R.E.C.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.S.M., contra del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-006689, seguido contra el referido ciudadano, mediante la cual Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, al referido penado, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, N° 2502 del 05/08/2005; sentencia N° 3005 del 14/10/2005, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13/07/2005 y N° 3421 de 09/11/2005.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000294

FGAV…Mercedes Carolina

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