Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Julio de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000139

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001049

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente (s): Abg. R.E.C.V., en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana M.I.J..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delito(s):Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual dicta la decisión, a la ciudadana M.I.J..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. R.E.C.V., en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana M.I.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual dicta la decisión, a la ciudadana M.I.J..

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Junio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-001049, interviene la Abg. R.E.C.V., en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana M.I.J., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21-04-10, día hábil siguiente a la fundamentación dictada en tiempo hábil 20-04-2010, hasta el día 27-04-10, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04-05-10. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04-05-10, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 06-05-10, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Ocurro ante Usted con el debido respeto para Exponer: en fecha 16-04-2010, se celebro Audiencia Preliminar correspondiente a mi representada, en virtud de que según información suministrada por el sistema IURIS 2000 (O.A.P) en fecha 20-04-2010, este Tribunal presenta su fundamentación y estando a derecho el Lapso correspondiente de conformidad al articulo 447 ( ordinal 2) y siguientes; 448,449 y 450, consigno apelación, pues considero existente quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos causados indefensión, por cuanto hubo violación de normas relativas a la inmediación por cuanto a mi defendida se le practico Experticia Forense Psiquiátrico, la cual fue remitida a este Tribunal en fecha 25-03-2010 (según consta en información dada por el sistema IURIS 2000, (OAP) y desde el día 12-04-2010, en escrito consignado de conformidad al articulo328 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy solicitando ante este Tribunal se incluyan los informes de resultado de tal experticia Psiquiátrica, inclusive en plana audiencia Preliminar solicité acceso al informe y fue imposible su presentación.

Ahora bien, desde la fecha 23-04-2010 estoy solicitando la revisión de asunto para revisar en primer lugar su decisión o fundamentación y en segundo lugar el informe Psiquiátrico que se le practico a mi representada siendo infructuoso mi derecho de acceder a la información.

Solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer valer los derechos de mi representada ya que la misma sufre desde niña, según información de sus progenitores de convulsiones severas y su conducta habitual presenta trastornos que solo se podrán evidenciar en informe solicitado, así como la subsanación, actualización para obtener la decisión corresponde en cuanto a la medida sustitutiva de Libertad acordada a su Estado de Salud. Es todo.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual dicta la decisión, a la ciudadana M.I.J..

Denuncia el recurrente sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no se encuentran concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en efecto señala el recurrente:

La recurrente considero existente quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos causados, por cuanto hubo violación de normas relativas a la inmediación por cuanto a mi defendida se le practico Experticia Forense Psiquiátrico, la cual fue remitida a este Tribunal en fecha 25-03-2010 (según consta en información dada por el sistema IURIS 2000, (OAP) y desde el día 12-04-2010, en escrito consignado de conformidad al articulo328 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy solicitando ante este Tribunal se incluyan los informes de resultado de tal experticia Psiquiátrica, inclusive en plana audiencia Preliminar solicité acceso al informe y fue imposible su presentación.

Ahora bien, desde la fecha 23-04-2010 estoy solicitando la revisión de asunto para revisar en primer lugar su decisión o fundamentación y en segundo lugar el informe Psiquiátrico que se le practico a mi representada siendo infructuoso mi derecho de acceder a la información.

Solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer valer los derechos de mi representada ya que la misma sufre desde niña, según información de sus progenitores de convulsiones severas y su conducta habitual presenta trastornos que solo se podrán evidenciar en informe solicitado, así como la subsanación, actualización para obtener la decisión corresponde en cuanto a la medida sustitutiva de Libertad acordada a su Estado de Salud.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia preliminar, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Preliminar, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“… (Omisis)…

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 16 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos se concretan en que:

El 13 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, ejerciendo funciones de requisa, observaron que una ciudadana ingresa al cuarto de requisas, para el chequeo antes de ingresar al penal, y se le despojo de toda la vestimenta, la funcionaria Lisli J.Q., pudo observar que la referida ciudadana estaba ocultando un envoltorio con el pie derecho, por lo que al momento de ordenarle a la ciudadana que quitara el pie de donde lo tenia, pudieron observar que era un envoltorio de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga, por lo que la identifican como M.I.G.A., y a la prueba de orientación resulto ser cocaína con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de M.I.J.A. antes identificado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra algún principio general en materia de promoción de prueba; con excepción del acta policial, por ser violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad por no variar las circunstancias que incidieron para su procedencia.

SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.

El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que la imputada ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, impuso medida cautelar judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el Articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.I.J., faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la decisión de fecha 16 de Abril de 2010, a la ciudadana M.I. por la comisión del delito Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.E.C.V., en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana M.I.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual dicta la decisión, a la ciudadana M.I.J..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Julio del año dos mil Diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario(A),

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000139

YBKM/Josefina

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