Decisión nº 29 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 22 de marzo de 2.006

AÑOS: 195° Y 147°

ASUNTO: KP02-V-2005-003729

DEMANDANTE: L.E.C.v. DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 2.599.096, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R. y M.A.P.Q.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 108.913 y 90.333 respectivamente.

DEMANDADO: G.A.A.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 7.300.517, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S. y A.S.Q., abogados en ejercicios, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 7.705 y 104.265, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 11 de octubre de 2005, fue recibido por ante este Tribunal libelo de la demanda y sus anexos. El día 14 de octubre de 2005 se admitió la demanda por desalojo incoada por L.E.C.V. de Agüero, asistida por el abogado M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.333 contra el ciudadano G.A., todos en el encabezado identificados. En fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora diligenció consignando fotocopias del libelo de demanda. El día 01 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación al demandado. El día 01 de noviembre de 2005, la demandante confirió Poder Apud- acta a los abogados E.R. y M.A.P.Q.. En fecha 09 de noviembre de 2005 compareció el abogado M.P. y consignó otra dirección del demandado. El día 11 de noviembre de 2005, el Tribunal le suministró al Alguacil la nueva dirección del demandado a los fines de la práctica de la citación. En fecha 21 de noviembre de 2005, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad N° 7.300.571, a quien fue a citar el día 17-11-2005, y al hacerle entrega de la compulsa de citación la leyó y la devolvió sin firmar. En fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado de la parte actora, diligenció solicitando la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 29 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 ejusdem. En fecha 05 de diciembre de 2005, diligenció la secretaria María Milagro Silva, haciendo constar que el día 02-12-05, le hizo entrega de la boleta al ciudadano G.A., demandado todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 09 de diciembre de 2005, el demandado ciudadano G.A.A.S., confirió Poder Apud- acta a los abogados F.M.S., y Atender Suárez Querales. En fecha 09 de diciembre de 2005, el demandado consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda. En fecha 19 de diciembre de 2005 el abogado de la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día 11 de enero de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 15 de marzo de 2006, se difirió la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente debido al cúmulo de trabajo.

II

Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente causa versa sobre DESALOJO, intentada por L.E.C.v. DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 2.599.096, de este domicilio, sobre un inmueble que asegura es de exclusiva propiedad de la sucesión ALEXANDER AGÜERO, que es su difunto esposo, constituido por un local comercial que es parte de la vivienda principal y está ubicado en la avenida Venezuela entre calles 16 y 17 N° 16-66, código catastral 110-2616, señalando que la propiedad y los datos del inmueble se acreditan según copia fotostática de la planilla de liquidación N° 829 de fecha 15 de Noviembre de 1974, y que anexa al libelo. La parte actora señala que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento los primeros días de enero de 1996, bajo la modalidad de un contrato verbal al ciudadano G.A.A.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 7.300.517, y de este domicilio.

Afirma la parte actora que el locatario ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias que le corresponden al no cancelar el canon de arrendamiento estipulado, de DIECISIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 17.101,00) mensuales, de acuerdo a la regulación de alquileres emanada de la Alcaldía de Iribarren con N° 35 de fecha 15.01.1996, correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996.

También asegura la accionante que se practicó Notificación Judicial el 27/07/2005, a través del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que el inquilino no acató su llamado a desocupar desde mayo de 1996, el cual fue realizado en virtud del pago atrasado de los meses de febrero, marzo y abril de ese año. Adicionalmente puntualiza que desde ese de mayo de 1996, el locatario realiza consignaciones extemporáneas, por anticipadas unas y otras por tardías, en el actual Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, antes Tribunal Segundo de Parroquia.

Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 1185, 1167, 1264, 1271 del Código Civil, y el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal condene el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de las 113 cuotas atrasadas que corresponden a los meses de los años 1996 al 2005, que sumados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES. Igualmente pide la cancelación de los intereses de mora, que asegura se elevan a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES y el pago de las costas del proceso así como de los honorarios de los abogados al 30%. No estimó la demanda.

En la oportunidad de subsanar, la accionante señala que para el cálculo de los intereses moratorios toma el 1% mensual de la cantidad adeudada por cánones insolutos, Bs. 1.932.413,00, lo cual da el monto de Bs. 19.324,13, la cual debe multiplicarse por 12 meses y luego por los 9 años de insolvencia, hasta la fecha de la demanda, lo cual arroja un total de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CON SEIS BOLÍVARES.

SEGUNDO

En su oportunidad, aceptando tácitamente la subsanación hecha, comparece G.A.S., asistido por el abogado F.M.S., arriba identificados a dar contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Señala que no es cierto que el contrato de arrendamiento verbal de marras haya comenzado los primeros días del mes de enero de 1996, así como tampoco que haya dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas y que se encuentre insolvente con los meses de mayo y junio de 1996.

Igualmente rechaza haber sido incumplido en los pagos así como también el haber cancelado atrasado las cuotas de febrero, marzo, abril y mayo, y lo que admite es cancelar a través de las consignaciones en el actual Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello por la negativa de la aquí accionante de recibir el pago a su vencimiento. Igualmente niega haberlo hecho de manera irregular.

También asevera no estar atrasado en el pago de las 113 cuotas señaladas en el libelo y contradice adeudar lo exigido por intereses de mora, y que dichos intereses deben ser calculados a la tasa del 1% mensual, indicando que nunca fue pactado dicho porcentaje por mora, por lo que asegura, aplicando lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1377 y 1746 del Código Civil, el interés es legal del 3%.

Del mismo modo rechaza que el accionado adeude por concepto de alquileres e intereses de mora la cantidad de Bs. 2.087.006 hasta la fecha de la introducción de la demanda, ni ninguna otra cantidad hasta cualquier otra fecha, así como también refuta la solicitud de costas procesales y la pretensión de pago del 30% por honorarios profesionales, por no estar causados y que sólo proceden cuando exista vencimiento total.

TERCERO

De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda: 1.- Copia simple de Planilla de liquidación N° 829 de fecha 15 de Noviembre de 1974, emanada del Ministerio de Hacienda. 2.- Copia simple de la Resolución sobre regulación de alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara N° 35 de fecha 15.01.1996. 3.- Original del expediente de Notificación Judicial realizado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandante hace uso de tal facultad promoviendo: Marcado “A”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Junio a Octubre del año 1996. Marcado “B”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Noviembre y diciembre del año 1996 y Enero 1997. Marcado “C”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de febrero a Junio del año 1997. Marcado “D”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Julio a diciembre del año 1997. Marcado “E”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Enero a Agosto del año 1998. Marcado “F”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Septiembre a diciembre del año 1998. Marcado “G”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Enero a Abril del año 1999. Marcado “H”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Mayo a Octubre del año 1999. Marcado “I”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Noviembre a diciembre del año 1999. Marcado “J”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Noviembre a diciembre del año 2000.Marcado “K”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Noviembre a diciembre del año 2001. Marcado “L”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Enero del año 2003 a diciembre del año 2004. Marcado “M”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Enero del año 2005. Marcado “Ñ”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Abril a Agosto del año 2005. Marcado “O”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de septiembre del año 2005. Marcado “P”, copias simples de las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado en este Tribunal de los meses de Octubre.

Esta Juzgadora observa con respecto a las pruebas presentadas:

Advierte quien esto decide que las copias simples tanto de la Planilla de liquidación N° 829 de fecha 15 de Noviembre de 1974, como de la Resolución sobre regulación de alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara N° 35 de fecha 15.01.1996, nada aportan al debate probatorio, por cuanto no es discutida en autos, una vez trabada la litis, la propiedad ni la posesión legítima del inmueble, ni tampoco el monto del canon de arrendamiento, en razón de lo cual necesariamente deben ser desechados del proceso. Y así se hace.

Similar razonamiento es necesario aplicar al original del expediente de Notificación Judicial realizado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues la vía procesal escogida por la actora es la del desalojo, aplicable al tipo de contrato locativo, que ambas partes convienen es a tiempo indeterminado, por lo que siendo la notificación judicial de desahucio no aplicable a este tipo de convención, la misma no tiene eficacia probatoria en el caso subiudice. Y así se establece.

En relación a las copias simples de las consignaciones hechas por el accionado, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, antes denominado Tribunal Segundo de Parroquia, por no haber sido tachadas ni impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Así, se observa que las partes convienen en que la relación arrendaticia comenzó a tiempo indeterminado y de manera verbal, no siendo relevante para lo aquí dilucidado la discrepancia planteada sobre la fecha de inicio de la relación arrendaticia pero sí que la actora asegura la insolvencia por pago extemporáneo del demandado desde mayo de 2006, por el monto mensual de Bs. 17.101, mientras el demandado asegura que no existe falta de pago ni extemporaneidad de los cánones de arrendamiento.

Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

Convenida como fue la existencia del contrato de arrendamiento, pasa quien juzga a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. En el caso que nos ocupa, la parte actora exige la desocupación del inmueble, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de mayo y junio de 1996, señalando además que las consignaciones realizadas transgreden el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo cual encuentra fundamento legal en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.

Ahora bien, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento el demandado afirma en la contestación, no adeudar lo señalado por el actor, por lo que correspondía al accionado demostrar su solvencia, desde la fecha exigida por quien lo demanda ante este Tribunal. No obstante es el arrendador quien trae a los autos en copia simple de los folios 36 al 104, expediente de consignación. De él se colige, folios 123, 124, 125 y 126 de este expediente, que éste canceló el 09 diciembre de 1996 los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese año. Al respecto establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado propio).

De donde se concluye que el pago del mes de junio, exigido por la actora como insoluto, es extemporáneo a todas luces, pues debió consignarse antes del 15 de julio de ese año y no el 09 de diciembre, como fue realizado. Por lo que al no existir probanza alguna tampoco con respecto a la cancelación del mes de mayo de 1996 exigido, es decir no probar el demandado nada en relación a su no morosidad es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano G.A., arriba identificado, está insolvente con el pago de más de dos mensualidades consecutivas. Y así se establece.

En consecuencia de la insolvencia, la parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a partir del mes de mayo de 1996 hasta el momento de introducir la demanda, en su decir, ciento trece meses insolutos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión, por cuanto el demandado nada probó sobre su solvencia. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios exigidos, no riela en autos instrumento alguno que demuestre haber convenido la tasa respectiva, por lo que existe falta de estipulación entre las partes en la fijación del interés moratorio. Sobre el tema, el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece sólo un máximo posible, norma que a la letra dice:

Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. (Subrayado propio).

En consecuencia de lo cual la rata de interés será la establecida por el derecho común, es decir, la de tres por ciento (3%) anual, establecida en el artículo 1746, en concordancia con el artículo 1277 ambos del Código Civil, y no la del 1% mensual exigida por la actora. Y así se establece.

Así las cosas, se le debe aplicar a los montos adeudados la rata del 3% anual recién explicado, es decir, 0,25% mensual sobre cada mensualidad debida. Esto es, que siendo el canon pactado de Bs. 17.101,00, el interés mensual de cada mensualidad adeudada es de Bs. 42,76. Para el cálculo de los intereses se deberá realizar una sumatoria de los resultados de: multiplicar el interés (Bs. 42,76) por 113 (los meses en mora) en razón del mes adeudado de mayo de 1996, el de multiplicar el interés (Bs. 42,76) por 112 (los meses en mora) en razón del mes adeudado de junio de 1996, y así sucesivamente hasta llegar al mes adeudado al momento de introducir la demanda, septiembre donde se multiplicaría el interés (Bs. 42,76) por 1 (el mes en mora). En razón de lo cual, por intereses moratorios lo adeudado, hasta el momento de introducción de la demanda, es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, y no la cantidad pretendida DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CON SEIS BOLÍVARES. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por L.E.C.v. DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 2.599.096, de este domicilio, CONTRA el ciudadano G.A.A.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 7.300.517, y de este domicilio, por las razones que anteceden.

  2. Por lo que este Tribunal decreta ORDEN DE DESALOJO, libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por el local comercial que es parte de la vivienda principal y está ubicado en la avenida Venezuela entre calles 16 y 17 N° 16-66, código catastral 110-2616. Y que una vez cumplida la Orden, hágase la entrega a la parte actora o a quien haga sus veces, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. SE ORDENA el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.932.413,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, en virtud de los cánones de arrendamiento insolutos.

  4. SE ORDENA el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS por concepto de intereses moratorios legales.

  5. NO SE CONDENA en Costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Abog. P.L.R.P..

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1.35 de la tarde.

La secretaria

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