Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000499

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Demandante: E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.891.529, domiciliada en Residencias Vistamar, Torre Cubagua, piso 07, apartamento 7-D, Lechería Estado Anzoátegui.

Abogado asistente de la parte actora: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

Demandado: R.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.358.275, domiciliado en la Calle San Felipe, Nº 16, sector Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I

De los hechos y actas del proceso.

En su demanda la accionante solicita; que se tramite ante el Tribunal la Inquisición de Paternidad de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que esta segura que el padre biológico de su hijo es el ciudadano R.L.G.R. y que desea que su hijo sea reconocido como tal, en virtud de que su padre no lo ha reconocido y solicita que se le realice la prueba de ADN, para si comprobar la paternidad del niño; es por las razones que recurre a los Tribunales competentes, como ultimo recurso, a fin de demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, el reconocimiento Judicial de su hijo, habido en la unión con el ciudadano R.L.G.R., para que su menor hijo, conforme a la Ley obtenga lo que la misma le brinda o sea el derecho a ser reconocido por su padre y asimismo obtenga todo lo que conforme a derecho de ello se deriva. (Folio 01 al 03).

En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano R.L.G.R.. (Folio 07 y 08).

En fecha 14 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demanda, y en esa misma fecha se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 25 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana E.D.V.M. y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano R.L.G.R., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, en la cual se acordó Reponer La Causa al Estado de que se fijara a Audiencia de Sustanciación.

En fecha 25 de octubre de 2011 se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 17 de octubre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Siendo diferida la referida Audiencia en fecha 23 de noviembre de 2011, para que se verificara en fecha 10 de enero de 2012. Y en la referida fecha fue nuevamente diferida la Audiencia para que se verificara en fecha 14 de febrero de 2012. Siendo nuevamente diferida la referida Audiencia para que se verifique en fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana E.D.V.M. y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano R.L.G.R., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento del niño de autos (F. 3), se promovieron a los testigos EMILIZMARY VARGAS FIGUERA y LIXMART PIMENTEL MARTINEZ, y se solicito la prueba de Informes con relación a la práctica de la prueba de Filiación Biológica. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto curse en autos el Informe solicitado.

En fecha 08 de marzo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución. Dándole entrada el Tribunal de Juicio en fecha 23 de marzo de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012 la Jueza Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena recabar la Prueba de ADN por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 03 de mayo de 2013 se recibió comunicación de fecha 04 de abril de 2013, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se verifica la cita para la practica de la Prueba Heredo Biológica, a efectuarse en fecha 19 de julio de 2013, a las 10:25 a.m., debiendo las partes asistir a los fines de realizarse la referida prueba, (f. 39).

En fecha 07 de mayo de 2013 el Tribunal de Juicio ordena la notificación de las partes en el presente proceso, a los fines de que asistan al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la Prueba Heredo Biológica, librándose las respectivas notificaciones. Siendo notificada la ciudadana E.D.V.M. en fecha 27 de mayo de 2013 y el ciudadano R.L.G.R. en fecha 18 de julio de 2013, (f. 41 al 49).

En fecha 06 de junio de 2013 se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual informan sobre la gratuidad de la prueba en aras de dar fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico. (f. 45).

En fecha 02 de agosto de 2013 se recibió comunicación en relación a la prueba de ADN, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual informan que la prueba no pudo realizarse, en virtud de la incomparecencia del ciudadano R.L.G.R., asistiendo solo la ciudadana E.D.V.M., acompañada del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (f. 51).

En fecha 07 de agosto de 2013, se fija para el día 19 de septiembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa. En fecha 17 de septiembre de 2013 la Jueza Provisorio Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa el día 23 de septiembre de 2013 y se ordeno fijar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 01 de octubre de 2013.

En fecha 01 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana E.D.V.M., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano R.L.G.R., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien expuso sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas.

II

De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas Aportadas por la Parte demandante.

- Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño de marras, cursante al Folio 03 del expediente; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su progenitora, ciudadana E.D.V.M., y así se establece.

- Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 04 de abril de 2013, en cuya comunicación informan la fecha de la cita para que las partes comparezcan al referido Instituto a practicarse la prueba Heredo-Biológica (f- 39), Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 12 de marzo de 2013, donde otorga la gratuidad de la referida prueba (f-45) y la comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 19 de julio de 2013, donde informan que la realización de la prueba no fue posible en vista de la incomparecencia del ciudadano R.L.G.R., cuyos oficios se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que el ciudadano R.L.G.R., no asistió al ente competente a practicarse la referida prueba, muy a pesar de este, haber sido notificado por este Tribunal a través de la Boleta de Notificación, tal como se desprende del folio 48 del expediente, quien estaba en cuenta de la fecha de la realización de la prueba, y así se establece.

DEL ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana LIXMART PIMENTAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.682.790, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando: “que conoce a los ciudadanos R.L.G.R. y E.D.V. desde hace siete años, que durante la amistad que tuvo con Emilia le conocio como pareja sentimental al ciudadano R.L., que son amigos, que sabe que el señor R.L. es el padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que le consta porque son amigos, ellos siempre estaban juntos y eran parejas, que después que enterarse que EMILIA estaba embarazada los ignoro, que ellos se conocieron en el trabajo, que estuvieron saliendo como un año y que esta relación de pareja fue hace como siete años, que esta relación de ellos la conocían los mas allegados a ellos, los familiares de ambos y amigos estaban en cuenta que eran parejas”.

Observando el Tribunal que esta testigo tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta sobre los referidos ciudadanos, declaración que hizo con precisión por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.

III

Derecho aplicable y motivos para decidir.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones para decidir:

De cual, cabe destacar que se trata de un Juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana E.D.V.M., suficientemente identificada, contra el ciudadano R.L.G.R., plenamente identificado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , exponiendo: “Que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano R.L.G.R., y que de esta relación nació su hijo, el día 17 de julio del 2004, hecho este que fue del conocimiento del ciudadano R.L.G.R., pero sin embargo, este, no ha querido reconocerlo como su hijo, por lo que quiere que su hijo sea reconocido por su padre”. Verificándose de las actas que cursa copia de la partida de nacimiento del niño de marras, se promovieron testigos y se solicito la realización de la prueba heredo-biológica. El ciudadano R.L.G.R. muy a pesar de estar notificado de la presente causa, no ejerció su derecho a la contestación de la demanda, ni consigno pruebas a su favor; sin embargo, se verifica de las actas procesales que este accedió de forma voluntaria a someterse a la practica de la prueba de ADN, por ante el acta levantada por el Ministerio Publico de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 2). Y asimismo, estuvo presente en la Audiencia Preliminar de Sustanciación de fecha 10 de enero de 2012 (f. 22). La parte actora solicita en el libelo de la demanda y en la Audiencia de Sustanciación la prueba heredo biológica, a fin de determinar la paternidad del ciudadano R.L.G.R., respecto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) prueba esta que fue ordenada evacuar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IVIC), evidenciándose las boletas de notificaciones correspondientes a los progenitores del niño, todo lo cual se verifico de las actas procesales, que solo asistió la progenitora E.D.V. y el niño de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mas no el demandado ciudadano R.L.G.R., no obstante a pesar de haber sido notificado para ello, según se evidencia de la boleta inserta al folio (48), consignada por el alguacil adscrito a este Circuito de Protección.

Por lo que a juicio de esta sentenciadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”

Y al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2002 “… la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, observa quien Juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba, a la parte demandante, por imperativo del articulo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.” Y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa del demandando a la toma de la muestra para la practica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.

Mas recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio del 2005, expediente Nº AA60-S-2004-000853 - Sentencia Nº 0834 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha sostenido y reiterado lo siguiente:…, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)”

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla entre los derechos humanos el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, estableciendo en el artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

De lo cual, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento, en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño de marras, es el ciudadano R.L.G.R., y así se establece.

IV

Dispositivo:

Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; declara, DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.891.529, contra el ciudadano R.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.358.275, respecto del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano R.L.G.R., con relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1.319, Año 2.005, llevada por ante los libros de la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento Judicial del padre biológico del niño y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia, y se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Cúmplase.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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