Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.987

PARTE ACTORA:

E.D.d.L., mayor de edad, viuda, de nacionalidad española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-679.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.R.C., A.T.S. y P.C.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.680, 7.196 y 32.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.M.O.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.582.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

R.M.d.P. y G.C. M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.543 y 3.843 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 3 DE JUNIO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2010 por la abogada R.M.d.P. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 3 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana E.D.d.L. contra la ciudadana L.M.O.T.; en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 33, situado en el piso 3 del edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Caracas; e impuso las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de junio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 9 de julio del 2010 y por auto del día 12 del mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a la última data para dictar sentencia.

El 26 de julio del 2010, se recibió escrito de fundamentos de la apelación consignado por la profesional del derecho R.M.d.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante demanda de desalojo introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 16 de julio del 2010, por la abogada E.R.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana E.D.d.L., contra la ciudadana L.M.O.T., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La abogada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 33, ubicado en el tercer (3er) piso del edificio denominado Residencias Pozo Azul, situado en la Calle Sur 9 entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones dio por reproducidos.

  2. - Que sobre dicho apartamento su poderdante suscribió sendos contratos de comodato con la ciudadana L.M.O.T., el primero de ellos, autenticado el 17 de enero del 2005 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 17, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo, autenticado ante el citado Despacho Notarial el 12 de enero del 2006, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 01, de los libros respectivos, cuya copia certificada anexa marcada “C”.

  3. - Que en la cláusula PRIMERA del indicado contrato de comodato se estableció que: “El Comodatario declara recibir del Comodante en calidad de préstamo de uso un apartamento que forma parte del Edif. Pozo Azul, Piso 3, Apartamento Nro. 33, Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertado (sic) del Distrito Capital y dicho apartamento se dá (sic) con los siguientes bienes: gabinetes con su campana, calentador, nevera marca coronado de 14” y 02 puertas horizontales de acero, 01 juego de recibo de terciopelo color marrón con mesa de centro, un Sofá de tres 03 puestos y dos 02 poltronas, 02 mesas laterales de madera encapillada, mesa de comedor con seis 06 sillas, dos 02 lámparas de techo, espejo redondo, adornos de pared, bar cromado, dormitorio matrimonial con peinadora y dos 02 mesitas de noche y colchón semi-ortopédico, dos mesas de noche, peinadora y puertas plegables de fórmica.”. Que en la cláusula TERCERA se fijó el tiempo de duración de ese contrato en un año contado a partir del 12 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006.

  4. - Que a pesar de que inicialmente las partes suscribieron un contrato de comodato, el mismo se transformó en un contrato de arrendamiento, mediante el cual la demandada ha venido cancelando por concepto de canon mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Que el contrato firmado por las partes venció el 31 de diciembre del 2006, fecha desde la que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representada para que se le haga la entrega del bien arrendado. Que su poderdante necesita ocupar el inmueble en razón de que está “arrimada” en el apartamento propiedad de la esposa de su hijo, ciudadana L.Z.L.S.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.014.004; lugar en el que comparte la misma habitación de su nieta, situación por demás incómoda, ya que la habitación es muy pequeña para dos camas, lo que resulta un peligro para la demandante, quien tiene 78 años de edad y a quien le fue colocada una prótesis de cadera derecha. Acompañó marcada “D”, copia certificada del documento de propiedad a nombre de la ciudadana Z.L. SOTILLO de LAZE.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitando que la acción se sustanciara y sentenciara de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, demandó a la ciudadana L.M.O.T., para que conviniera o fuera condenada por el tribunal a entregar el inmueble completamente desocupado, en perfecto estado de aseo, higiene y pintura y con todos los servicios debidamente pagados; así como libre de bienes y personas, excepto los bienes descritos en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes. Pidió que se condenara a la accionada al pago de las costas y costos del juicio.

A los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00).

Junto con el libelo, la abogada E.R.C. consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados A.T.S. y P.C.F. (folios 7 al 9); marcado “B”, original del documento de propiedad del apartamento objeto del contrato de comodato a nombre de la ciudadana E.D.C.d.L. (folios 10 al 14); marcada “C”, copia certificada del contrato de comodato suscrito el 12 de enero del 2006 entre las ciudadanas E.D.C.d.L. y L.M.O.T. (folios 15 al 18); copia simple del documento de propiedad del apartamento signado con el Nº 11, situado en el piso 1 del edificio “SERRANO”, ubicado entre las esquinas de Puente Yánez a Perico, Parroquia La Candelaria, Caracas, a nombre de la ciudadana L.Z.L.d.L. (folios 20 al 22).

El 22 de abril del 2010, la profesional del derecho R.M.d.P. actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, así:

Como punto previo, opuso la defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante no tiene cualidad ni interés para intentar y sostener la acción de desalojo por no poseer el carácter de arrendadora, pues, -agrega- la relación entre la actora y la demandada no se inició a partir del contrato firmado por ellas el 17 de enero del 2005; sino que el primer contrato de comodato fue celebrado el 14 de diciembre de 1995, entre la señora E.D.d.L. y el señor L.E.O.G., padre de su poderdante; motivo por el cual su representada L.M.O.T. no tiene el carácter de arrendataria.

Admitió como cierto: que la parte demandante es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 33, ubicado en el tercer (3er) piso del edificio denominado Residencias Pozo Azul, situado en la Calle Sur 9 entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la señora E.D.d.L. suscribió sendos contratos de comodato con la ciudadana L.M.O.T..

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la relación inicialmente comodaticia se haya transformado en un contrato de arrendamiento, porque su representada ha venido cancelando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), desde la relación contractual comodaticia, para cumplir -a su decir- “con la obligación que asumió mi mandante en la cláusula OCTAVA del Contrato de Comodato”. Que en virtud de que la comodante se negó a recibir el pago correspondiente al mes de noviembre del 2007, en fecha 6 de noviembre del 2007, su poderdante procedió a efectuar los depósitos en la cuenta corriente Nº 0003-0012-87-0001037592 a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-1835, nomenclatura de dicho Tribunal.

Que la acción de desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la actora, es improcedente por cuanto la demandante no demostró de manera documental la urgente necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado; invocando al respecto el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, pidió que se declarara sin lugar la acción de desalojo en la sentencia definitiva.

Es de hacer notar que la co-apoderada de la demandada nada dijo acerca de la estimación de la demanda.

En la etapa probatoria, la co-apoderada de la parte actora E.R.C., mediante escrito ofreció pruebas, así: en el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial los instrumentos públicos y privados que corren insertos y que benefician a su representada; invocó el principio de comunidad de la prueba en todas las pruebas que sean promovidas por la parte demandada. En el Capítulo II: 1) reprodujo, ratificó e hizo valer el mérito del contrato de comodato suscrito entre su poderdante E.D.d.L. y la demandada L.M.O.T. el 12 de enero del 2006, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nº 63, Tomo 01, consignado en copia certificada marcada “C”, como documento fundamental de la demanda; 2) Consignó marcada “A”, constante de veintidós folios, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 2007-1835 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar el canon de arrendamiento mensual (Bs. 600,00), folios 73 al 94; 3) Consignó marcada “B”, original de carta de residencia Nº 1510-2010 a nombre de su representada E.D.d.L. (folio 95). En el Capítulo III, promovió inspección judicial a ser practicada en la dirección: esquinas de Puente Yánez a Perico, edificio Serrano, piso 1, apartamento Nº 11, Parroquia La Candelaria, Caracas, a fin de dejar constancia de: 1. El parentesco de las personas que ocupan el inmueble con la señora E.D.d.L.. 2. Quién es el propietario de dicho inmueble. 3. La cantidad de habitaciones y baños que posee el apartamento. 4. La cantidad de camas que hay en cada una de las habitaciones. 5. Cuántos closets posee cada una de las habitaciones y las prendas de vestir que hay en su interior. 6. Si en la habitación que tiene dos camas individuales hay suficiente espacio de desplazamiento. 7. Cualquier otro particular que se desee dejar constancia al momento de la práctica de la inspección.

El 17 de mayo del 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera: En el Capítulo Primero, reprodujo e hizo valer a favor de su representada, el mérito favorable de los alegatos de su defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionados a la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio. En el Capítulo Segundo, promovió marcados “A”, “B” y “C”, contratos de comodato suscritos entre los ciudadanos E.D.C.d.L. y L.E. OROZCO GÓMEZ. En el Capítulo Tercero, marcados “D”, “E” y “F”, contratos de comodato celebrados entre las ciudadanas E.D.C.d.L. y L.M.O.T.. En el Capítulo Cuarto, promovió en 46 folios recibos de pago correspondiente a: enero a diciembre del 2004, enero a diciembre del 2005; enero a diciembre del 2006; enero a octubre del 2007 (folios 120 al 172); noviembre y diciembre del 2007 (folios 172 y 174); así como las copias de los depósitos expedidas por el Banco Industrial de Venezuela de la cuenta a nombre del Juzgado de Consignaciones, correspondiente a: enero a diciembre del 2008; enero a diciembre del 2009, y enero a mayo del 2010 (folios 187 al 218). En el punto Quinto, promovió el valor probatorio de los contratos de comodato celebrados entre su representada y la accionante, a los fines de demostrar que la “naturaleza de los únicos contratos que he celebrado con la “COMODANTE” es un PRESTAMO (sic) DE USO GRATUITO”.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, el 3 de junio del 2010, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó la sentencia de mérito en los términos anteriormente referidos.

En virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2010 por la abogada R.M.d.P. en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ciudadana L.M.O.T., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el juzgado a quo objeto de impugnación es apelable.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como acaba de señalarse, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la pretensión de desalojo alegada por la demandante; no obstante, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Considera oportuno este sentenciador poner de relieve que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 16 de julio del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), su cuantía equivale a CIENTO TREINTA COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130,90 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2010 por la abogada R.M.d.P., en su calidad de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 3 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 21 de junio del 2010 por el mencionado Juzgado de Municipio, que oyó en ambos efectos la apelación señalada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha, 4 de agosto del 2010, siendo las 9:19 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp Nº 5.987

JDPM/ERG/cs.

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