Decisión nº 196 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: E.D.d.L., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-679.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.C., A.T.S. y P.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.290.931, 496.614 y 6.917.460, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.680, 7.196 y 32.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.O.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.672.581.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.d.P. y G.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.991.146 y 1.754.032, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana E.D.d.L., en contra de la ciudadana L.M.O.T., fundamentada en el contrato de arrendamiento de carácter verbal celebrado entre las partes, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 33, situado en el piso N° 03 del edificio Pozo Azul, ubicado en la calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 16.07.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 21.07.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 29.09.2009, la abogada E.R.C., consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 01.10.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Después, el día 27.10.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para posteriores visitas.

De seguida, en fecha 05.11.2009, el alguacil dejo constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consigno la compulsa.

Por tal motivo, en fecha 12.11.2009, la abogada E.R.C., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 17.11.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 18.01.2010, la abogada E.R.C., dejó constancia por diligencia de haber retirado cartel de citación, siendo que el día 28.01.2010, consignó su publicaciones originales.

Después, el día 18.02.2010, de dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 11.03.2010, la abogada E.R.C., solicitó se designase defensora ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado a través del auto dictado el día 05.04.2010, cuyo cargo recayó en la abogada C.S.A.N., librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto continuo, en fecha 12.04.2010, el alguacil informó acerca de la practica de la notificación de la defensora ad-litem designada, quién aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 15.04.2010; sin embargo, en ese mismo día, la abogada R.M.d.P., consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana L.O.T., con facultad expresa para darse por citada.

Por consiguiente, en fecha 22.04.2010, la abogada R.M.d.P., consignó escrito de la contestación de la demanda.

Acto seguido, el día 06.05.2010, la abogada E.R.C., consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 10.05.2010, siendo que en lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida en dicho escrito, se fijó el día 17.05.2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para llevar a cabo su evacuación.

Luego, el día 17.05.2010, la abogada R.M.d.P., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, siendo que en esa misma oportunidad tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

De seguida, en fecha 27.05.2010, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alegó en la contestación la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en atención de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el bien inmueble arrendado “…fue cedido mediante contrato de Comodato como lo expresa la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, pero esta relación no se inició con mi representada a partir de la firma del contrato de comodato de fecha 17 de Enero de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sino que el primer Contrato de Comodato se celebró en fecha catorce (14) de Diciembre de 1995, entre la actora E.D.d.L. y el padre de mi representada ciudadano L.E.O.G., y a partir del cinco (05) de enero de dos mil cuatro (2004), es cuando mi mandante suscribe el primer contrato de Comodato con la demandante, por ante la supra indicada Notaría quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones, siendo el segundo contrato de Comodato suscrito el 17 de Enero de 2005, y el tercer contrato el doce (12) de Enero de 2006, ante la misma Notaría, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones…”.

Al respecto, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ibídem.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad de la accionante para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (L.L.. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista J.G., respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. H.D.E., en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: A.S.C., expresó:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

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En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad por estimar que el bien inmueble arrendado se cedió inicialmente en comodato al padre de la demandada, ciudadano L.E.O.G., según contrato celebrado con la demandante en fecha 14.12.1995, pero, sin embargo, debe resaltar este Tribunal que tal argumento no puede constituir la base de tal defensa perentoria, por cuanto esta causa trata de una acción de desalojo fundada en un contrato de arrendamiento que no se instrumentó, es decir, de carácter verbal, dada la desnaturalización del contrato de comodato, que de gratuito pasó a ser oneroso, lo cual no ha sido refutado en el transcurrir del presente procedimiento, máxime, cuando ha sido la propia accionada quien aportó durante la fase probatoria sendos recibos de pago que hizo a favor de la accionante por concepto de cánones de arrendamiento, así como copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 2007-1835, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana L.M.O.T., a favor de la ciudadana E.D.d.L., lo que forzosamente conlleva a desestimar la alegada falta de cualidad, dado el errado argumento fáctico utilizado para sostenerla. Así se decide.

- II.II -

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el anterior punto previo, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la ciudadana E.D.d.L., en contra de la ciudadana L.M.O.T., se patentiza en el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento de carácter verbal celebrado entre las partes, dada la desnaturalización de la relación comodataria que existía primigeniamente entre ellas, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 33, situado en el piso N° 03 del edificio Pozo Azul, ubicado en la calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por consiguiente, estima este Tribunal que la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento de eminente carácter verbal, dada la desnaturalización de la relación comodataria que primigeniamente existía entre las partes, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar el accionante sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba tendientes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

No obstante ello, a la parte actora atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Pues bien, en lo que respecta a la existencia del arrendamiento, observa este Tribunal que la accionante produjo conjuntamente con la demanda original del contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.01.2006, bajo el N° 63, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario con facultad de dar fe pública en donde el instrumento se autorizó.

Por su parte, la demandante acreditó durante la fase probatoria copias simples del expediente distinguido con el Nº 2007-1835, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana L.M.O.T., a favor de la ciudadana E.D.d.L., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte demandada proporcionó en dicha fase copias certificadas de tales actuaciones, al igual que sendos recibos de pago hechos a la demandante.

En tal virtud, juzga este Tribunal que ha quedado comprobado en autos la existencia del arrendamiento bajo un contrato de eminente carácter verbal, dada la desnaturalización de la relación comodataria que existía primigeniamente entre las partes, por cuanto la accionante ha permitido a la accionada el uso del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 33, situado en el piso N° 03 del edificio Pozo Azul, ubicado en la calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,oo).

En lo que se refiere a la propiedad, la parte actora consignó original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11.10.1979, bajo el Nº 02, Tomo 12, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario con facultad de dar fe pública en donde el instrumento se autorizó.

Por tal motivo, se aprecia de la documental en referencia que la sociedad de comercio Inversiones El Pozo Azul S.R.L., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana E.D.C.d.L., el bien inmueble constituido por constituido por el apartamento distinguido con el N° 33, situado en el piso N° 03 del edificio Pozo Azul, ubicado en la calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual permite afirmar que la accionante detenta actualmente el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado.

Y, en cuanto a la necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada, la demandante aportó original de la constancia de residencia Nº 1510-2010, emitida en fecha 27.04.2010, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, ya que las testigos que d.f.d. lo allí contenido, debieron ratificarse durante la fase probatoria, con el objeto de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba.

También, la accionante promovió durante la fase probatoria prueba de inspección judicial en el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 11, situado en el piso 01 del Edificio Serrano, ubicado entre las Esquinas de Puente Yanez a Perico, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya acta levantada en fecha 17.05.2010, se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida en fecha 06.05.2010, por la abogada E.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.290.931, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.680, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.d.L., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-679.925, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Apartamento N° 11, situado en el piso 01 del Edificio Serrano, ubicado entre las Esquinas de Puente Yanez a Perico, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. A continuación, se deja constancia expresa constancia de que se encuentra presente en este acto la ciudadana E.D.d.L., ya identificada, representada judicialmente por la abogada E.R.C., ya identificada. Acto seguido, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, la promovente permitió el acceso al interior del apartamento, por lo que se procede con su evacuación. En consecuencia, respecto al Particular Primero, se deja constancia que en el inmueble habitan los ciudadanos E.D.d.L., L.Z.L.L., D.D.L.L. y L.Z.L.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-679.925, 14.774.773, 16.301.265 y 5.014.004, respectivamente, siendo que la segunda y el tercero mencionados detentan la condición de nietos de la demandante, mientras que la última nombrada detenta el carácter de nuera. En lo que concierne al Particular Segunda, se deja constancia que la propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento N° 11, situado en el piso 01 del Edificio Serrano, ubicado entre las Esquinas de Puente Yanez a Perico, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, es propiedad de la ciudadana L.Z.L.d.L., ya identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyo original fue puesto a la vista de este Tribunal, en razón de lo cual, se ordena agregar en autos copias simples del mismo, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. En lo que se refiere al Particular Tercero, se deja constancia que el apartamento está conformado por tres (03) habitaciones y un (01) baño. Respecto al Particular Cuarto, se deja constancia que en la habitación matrimonial, la cual es ocupada por la ciudadana L.Z.L.d.L., en la que se visualiza una cama matrimonial. Asimismo, se observa en una de las habitaciones individuales, la cual es ocupada por el ciudadano D.D.L.L., se visualiza una cama individual, mientras que en la otra habitación individual, la cual es ocupada por las ciudadanas E.D.d.L. y L.Z.L.L., se observan dos (02) camas individuales. En cuanto al Particular Quinto, se deja constancia que cada una de las habitaciones posee un closet, siendo que en el closet de la habitación matrimonial se visualizan prendas de vestir femeninas, mientras que en el closet de una de las habitaciones individuales se observan prendas de vestir joviales masculinas, y en el closet de la otra habitación individual se observan prendas de vestir femeninas joviales y de tercera edad. En lo que se refiere al Particular Sexto, se deja constancia que en la habitación individual ocupada por las ciudadanas E.D.d.L. y L.Z.L.L., se observan las camas que allí se encuentran con escasa distancia de separación, al igual que se visualiza una peinadora y su silla, una biblioteca pequeña, varios libros, una mesa de noche, productos de aseo personal, diversos medicamentos, adornos, colonias, carteras, zapatos y prendas de vestir femeninas. Cumplida como ha sido la misión de este Tribunal, es por lo que se ordena el regreso a su sede natural, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

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De lo anterior, se desprende que en el apartamento distinguido con el N° 11, situado en el piso 01 del Edificio Serrano, ubicado entre las Esquinas de Puente Yanez a Perico, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, habitan los ciudadanos E.D.d.L., L.Z.L.L., D.D.L.L. y L.Z.L.d.L., siendo que la segunda y el tercero mencionados detentan la condición de nietos de la demandante, mientras que la última nombrada detenta el carácter de nuera, al igual que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana L.Z.L.d.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 12, Protocolo Primero, así como que el apartamento en cuestión está conformado por tres (03) habitaciones y un (01) baño, siendo que la accionante comparte una de las pequeñas habitaciones con su nieta.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que ha quedado comprobada la existencia de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana E.D.d.L., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana L.M.O.T., en su condición de arrendataria, con ocasión a un contrato de arrendamiento de eminente carácter verbal, dada la desnaturalización de la relación comodataria que existía primigeniamente entre ellas, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 33, situado en el piso N° 03 del edificio Pozo Azul, ubicado en la calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como quedó demostrada la necesidad que tiene la accionante de ocupar el referido bien inmueble, por cuanto comparte una pequeña habitación con su nieta, en el bien inmueble propiedad de la ciudadana L.Z.L.d.L., con quién mantiene parentesco por afinidad, pese a que es propietaria del apartamento arrendado.

De manera pues, que como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que ni en la contestación ni durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, acreditó alguna probanza que desvirtuara la comprobada necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble arrendado, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo por necesidad reclamado por la accionante con fundamento en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana E.D.d.L., en contra de la ciudadana L.M.O.T., por haberse acreditado la concurrencia de los supuestos contemplados en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 33, situado en el piso N° 03 del edificio Pozo Azul, ubicado en la calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual deberá verificarse una vez que haya transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 ejúsdem.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de su diferimiento único.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2009-002436

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