Decisión nº 02-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 633-06-59

DEMANDANTE: La ciudadana E.E.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 4.174.309, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.S.B.B., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. 4.518.159 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho E.D.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.007.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho M.S.D. y W.R.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.375 y 91.370, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente en copias certificadas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana E.E.C.D.B. en contra del ciudadano J.S.B.B..

Antecedentes

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior se observa que, en fecha 06 de junio de 2006, el abogado E.D.F., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que contrajo “…matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardon del Estado Falcón, con el Ciudadano J.S.B.B., (…omissis…) en –(su)- unión –(procrearon)- dos hijos de nombre J.J.B.C. de 19 años de edad y D.M.B.C. de 17 de edad….”.

Que al inicio de su unión establecieron “…domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde –(vivieron)- por espacio de Trece años (13). En julio de 1986 –(establecieron)- nuevo domicilio conyugal, debido a que –(su)- cónyuge fue trasladado a la sede de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB), extensión Baralt, estableciendo residencia en el Sector Rancho Grande, Cuarta Calle, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, habitando un inmueble arrendado, por espacio de dos (2) años, una vez expirado el termino convenido con el propietario de la vivienda –(se vieron)- en la obligación de fijar nueva residencia conyugal, por tal razón, en septiembre de 1998, -(su cónyuge)- J.B. supra identificado, arrienda un inmueble destinado para la casa de habitación familiar en el CAMPO SIBERIA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 17, JURISDICCION DE LA PARROQUIA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA….”.

Que “…en fecha Primero (01) de Septiembre de 2000, se vence la prorroga del Contrato de Arrendamiento por lo que las partes contratantes (…) deciden renovar el Contrato, en forma VERBAL, por períodos consecutivos hasta el Primero (01) de Enero de 20004, cuando deciden suscribir nuevo contrato de arrendamiento a través de Instrumento Privado, hecho este que –(les)- permitió seguir habitando el inmueble;…”.

Que “En fecha Cuatro (04) de Junio del año en curso, -(su)- cónyuge decide abandonar –(su)- hogar, hecho que –(le)- causó un grave daño psicológico al ver que –(su)- unión de veintidós (22)años (sic) se interrumpió por que –(su)- cónyuge –(le)- hizo del conocimiento que ya no sentía ningún tipo de afecto hacia –(su)- persona cual aun no –(comprende),- ya que –(se dedicó)- con amor y esmero a la atención de –(su)- familia, es el caso que en esa fecha empaco (sic) su vestimenta y demás enseres y se marcho, (sic) -(dejándola) en total abandono moral, físico y material. El trauma psicológico llegó a tal punto que –(pasó)- tres meses bajo tratamiento antidepresivo, (…) debido al dolor producto de la soledad y la falta de alimentos, por cuanto, -(su)- cónyuge era quien sufragaba los gastos de alimentación, arrendamiento y demás, que son necesarios para un desenvolvimiento familiar.”.

Que “…en el mes de septiembre –(entabló) conversación con –(su)- cónyuge, haciéndole saber la total desasistencia moral y material en la que –(se)- encontraba producto de su abandono, además de las carencias alimentarias que padecía, la cuales –(soportó)- gracias a la colaboración humanitaria de –(sus)- vecinas quienes diariamente –(le)- llevaban los alimentos para –(su)- subsistencia física, siendo estos insuficientes, pero de gran ayuda. En esa misma oportunidad, le –(manifestó)- que su obligación como arrendatario del inmueble, era el de cancelar los cánones de arrendamientos, y que de no hacerlo el contrato sería resuelto por su incumplimiento, y por consiguiente –(su)- persona sería desalojada del inmueble –(quedándose)- de esta manera sin un lugar donde habitar. En esa oportunidad –(su)- cónyuge reaccionó de una menera (sic) egoísta; -(manifestándole)- que tal asunto no era de su importancia, ya que el no tenía ningún deber para con –(su)- persona por no vivir junto a –(ella indicándole)- que seria –(ella)- quien debía cancelar en adelante el canon de arrendamiento: Aunado a ello –(su)- cónyuge –(le)- manifestó en esa oportunidad que había arrendado un inmueble en donde habita actualmente y que su salario no era suficiente para sufragar tales gastos, hecho este de salario que es totalmente falso, ya que sus ingresos mensuales oscilan en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), producto de su desempeño laboral como Docente en la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) y como Presidente de Mene Grande Gas C.A. (MENGAS), por consiguiente sus ingresos mensuales y su patrimonio le permiten cancelar ambos arrendamiento, y que cuenta con bienes y dinero ahorrado…”.

Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), así como el 30% que corresponde por honorarios del abogado asistente.

A dicha reforma de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano J.S.B.B., para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2006, los abogados M.S.D. y W.R.S., apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas y el Juzgado a-quo dictó auto negando las posiciones juradas promovidas y admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial y la de informes promovidas y las evacuó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia fechada el 26 de octubre de 2006, el abogado W.R.S., con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo en auto de esa misma fecha oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas a este Tribunal Superior, quien en fecha 20 de noviembre de 2006 le dio entrada.

En fecha 30 de noviembre de 2006, quien suscribe la presente decisión dictó auto de abocamiento y a los efectos de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (03) días, contados a partir de dicha fecha, para que ejerzan si lo creen conveniente el derecho de recusación. Ahora bien, vencido dicho lapso y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

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El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2004, 246), expone:

La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacinamiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Có digo Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva.

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La norma antes transcrita, así como el comentario doctrinario citado, tienen como fundamento constitucional lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna, el cual consagra la garantía del debido proceso, el mencionado ordinal prevé a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, materializándose el mismo en el derecho de formular alegaciones, de promover los medios de prueba necesarios a los fines de demostrar los hechos alegados y de formular los recursos contemplados en la ley.- Lo anterior no es más que la constitucionalización del derecho a la prueba y del principio a la libertad de prueba, esto es, la inviolable facultad que le asiste a las partes de promover y de imponerse de las pruebas constantes en autos; en el primero de los casos, la libertad de prueba tiene como únicas restricciones, tal como señala el autor citado (ob cit., 262), “… la moralidad, utilidad y pertinencia de la prueba. .”.

En lo que concierne a la pertinencia de la prueba, dada la relevancia que este aspecto tiene para el sub iudice, la misma está referida a la vinculación racional o lógica existente entre la representación de los hechos a probar y la controversia material objeto el debate, de estar ausente esa relación la prueba sería impertinente, valoración para la cual el Juez tiene dos oportunidades, bien al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, o si así lo considerare, con la definitiva. En relación a la prueba de las posiciones juradas, regulada en el Capítulo III, del Título II, del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha hecho especial énfasis al concepto de pertinencia; es así como en el artículo 403 eiusdem se dispone:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

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De igual modo el artículo 405 prevé:

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

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Visto lo anterior, se aprecia de la recurrida el rechazo a la prueba de posiciones juradas promovida por los representantes de la parte demandada, en virtud de una supuesta impertinencia de la prueba promovida, expresándose lo siguiente:

Este Tribunal acota, que en este tipo de proceso las pruebas de Posiciones Juradas no puede ser promovida por la contraparte, aun cuando se cumpla su reciprocidad dado el carácter espontáneo, no siendo en consecuencia la prueba idónea para probar que el demandado de autos no ha dejado de cumplir recíprocamente con la obligación de ayudar económicamente a su cónyuge, …, considera esta Juzgadora que es inoficioso la admisión de la presente prueba durante esta etapa del proceso, por cuanto para este tipo de acción no es posible su valoración en sentencia definitiva …

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Del fallo en cuestión surgen varios aspectos que resaltar, en primer término pareciera desprenderse de lo antes transcrito, que la prueba de posiciones juradas, es un privilegio del actor y no del demandado, al afirmarse que la misma le está vedada a “la contraparte”, lo que colocaría el fallo de la primera instancia como atentatorio del principio de justicia de la igualdad procesal de las partes.

Por otra parte, existe una confusión en la motiva de la sentencia apelada, respecto a las ideas de pertinencia y de idoneidad de la prueba, pues se justifica la impertinencia decretada en dicho fallo a partir que “… no siendo en consecuencia la prueba idónea para probar que el demandado en autos no ha dejado de cumplir…”; la observada confusión radica en que el concepto de idoneidad remite a los sinónimos conducencia y aptitud, aspectos éstos que ameritan insoslayablemente para cualquier conclusión un análisis detenido de las resultas de la probanza promovida, lo cual no es prudente, ni mucho menos conforme a la tutela judicial efectiva efectuarlo de manera in limini.- Dicho de otro modo cualquier afirmación que pudiere motivar una declaración de la prueba como no idónea o inconducente en la demostración de lo alegado, debe formar parte de los considerandos de la definitiva, pues la falta de idoneidad no es una causal expresa de Inadmisibilidad de la prueba a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el articulo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

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Como se observa, el legislador omite como causal de Inadmisibilidad la falta de conducencia o no idoneidad del medio de prueba promovido, limitando dichas causales a sólo dos: a) la manifiesta ilegalidad de la prueba y, b) a su impertinencia, lo que lleva a éste juzgador al pronunciamiento según el cual la idoneidad de la prueba es un asunto de mérito el cual no puede ser objeto, se insiste, de un análisis in limini, pues las consideraciones al respecto requieren irremisiblemente de un estudio más acabado y, de así requerirse, de la adminiculación con otras resultas probatorias. En consecuencia, en la dispositiva se declarará con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.B.B.; y, por vía de consecuencia,

 Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a admitir la prueba objeto de la apelación.

 No se hace pronunciamiento sobre costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.G.N.G.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 633-06-59, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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