Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.E.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.620.316 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

APODERADA JUDICIAL: L.D.V.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.248 y de este domicilio.

DEMANDADO: G.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.806.228 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: T.P.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el número 99.993 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 21.372-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 15-04-2009 por la ciudadana M.E.F.C. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. L.C. antes identificadas, siendo admitido el 21-04-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales decretadas a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio número 16.798 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, con sede en Maturín-estado Monagas.

El 28-04-2009 la ciudadana M.E.F.C. otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio L.C.G. antes identificada.

El ciudadano D.A. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.A.M.L. en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 10).

En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, el 13-05-2009, habiendo comparecido las partes, ciudadanos M.E.F.C. y G.A.M.L. no hubo conciliación (f. 11).

El ciudadano G.A.M.L. otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio T.P.D.C., arriba identificada.

Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda el ciudadano G.A.M.L. debidamente asistido de la abogada en ejercicio T.P.D.C. consignó escrito de contestación (f. 15).

Aperturada la fase probatoria en fecha 27-05-2009 la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió: Invocó a favor de su representado el merito favorable de los autos y demás elementos que conforman la presente causa. Promovió, consignó e hizo valer copia fotostática de la Carta de Concubinato en la cual se evidencia que el obligado alimentario mantiene relación concubinaria con la ciudadana M.D.V.E.M. expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas a fin de demostrar la carga familiar. Promovió, consignó e hizo valer con todo su valor probatorio copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la cual se desprende que es hija de su cónyuge, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Promovió, consignó e hizo valer con todo su valor probatorio copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana C.A.M.S., progenitora de la cónyuge de su representado emitida por el Ministerio de S.S.. Promovió, consignó e hizo valer con todo su valor probatorio copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Alto Los Godos y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, ello con la finalidad de demostrar que la cónyuge del demandado, asumió la responsabilidad de crianza de hecho de sus hermanos desde el fallecimiento de su progenitora, demostrando así la nueva carga familiar de su representado. Promovió, ratificó e hizo valer con todo su valor probatorio las copias simples del SAP entregadas por la empresa.

El 27-05-2009 siendo la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la ciudadana M.E.F.C. asistida por la Abg. L.D.V.C.G., en representación de los beneficiarios alimentarios: Reprodujo los meritos favorables en autos. Ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda en cuanto a que desde el momento del abandono por parte del progenitor de los niños, éste dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes alimentarios debiendo cubrir solas las necesidades de sus hijos. Que en el mes de febrero la niña se vio delicada de salud como se evidenciaba del informe médico anexado al escrito en el cual se le diagnosticó un problema renal, requiriendo un tratamiento por un periodo prolongado de tiempo, notificándosele al padre quien ha hecho caso omiso ni siquiera llamaba por teléfono. Promovió y consignó exámenes médicos de la beneficiaria alimentaria, realizados en el Laboratorio Clinico R.R. y en el Ambulatorio J.M.V., todos costeados sin ayuda del padre ni siquiera para las medicinas. Que actualmente se encontraba desempleada y se dedicaba a cuidar niños en su propia casa, para poder obtener ingresos que le permitan sustentar a sus hijos además de contar con el apoyo de su madre y de algunos familiares. Consignó y Promovió ordenes y récipes médicos emitidos por el Centro Ambulatorio Los Guaritos a nombre de la niña (beneficiaria alimentaria) quien padece de enfermedad renal desde hace algún tiempo. Promovió, consignó e hizo valer factura emitida por farmacia Farmatodo en la cual se reflejan los medicamentos ameritados por la niña, los cuales fueron cancelados en su totalidad por la madre. Promovió, consignó e hizo valer recipes médicos emitidos por los doctores C.Z. y J.G. a nombre de la niña (beneficiaria alimentaria), ante la urgencia del caso ya que no había cita en los centros de salud público. Promovió, consignó e hizo valer factura emitida por el Centro Médico San J.T. por realización de ecosonograma abdominal a la niña, el cual fue cancelado por la madre. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.P., P.D.P. y MAIRY G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.-18.273.811, V.-15.321.003 y V.-17.547.296 respectivamente y de este domicilio. Que sus hijos (beneficiarios alimentarios) desde que el padre abandono el hogar, solo han contado con ella quien ha sido madre, padre, amiga, asumiendo siempre todos los gastos inherentes a sus necesidades contando con el apoyo de su familia siempre que ha sido necesario. Ratificó la medida solicitada en el libelo de la demanda así como en todas y cada una de sus partes lo alegado en representación de los derechos de sus hijos.

Por auto de fecha 27-05-2009 este Tribunal acordó admitir los escritos de pruebas presentados por ambas partes. Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Tribunal negó su admisión en virtud que fueron promovidas en el último día del lapso de promoción de pruebas, por lo que su evacuación quedaría extemporánea.

La Abg. L.C.G. con el carácter acreditado en autos consignó escrito mediante el cual impugnó e hizo oposición a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos propuestos por el demandado, por ser las mismas impertinentes. Que impugnó la carta de concubinato promovida por el demandado, por ser la misma impertinente, incurriendo así en un hecho ilícito el demandado ya que hasta la presente fecha continua casado legalmente con la ciudadana M.E.F.C. como se evidencia del Acta de Matrimonio anexada al presente escrito. Impugnó por impertinentes las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hija y hermanos de la actual pareja del obligado alimentario, ciudadana M.D.V.E.M. como se evidencia de las respectivas actas, lo cual no constituye ningún elemento de prueba valido en la presente causa ni representan o constituyen carga familiar alguna para él, ya que no existe norma legal que así lo establezca. Impugnó por impertinente Acta de Defunción de la ciudadana C.A.M.S., madre de la actual pareja del obligado alimentario, ciudadana M.D.V.E.M., lo cual no constituye elemento de prueba en la presente causa. En cuanto a la copia del SAP ratificada por la parte demandada, la misma no especificaba fecha real de ingreso de los niños al sistema de póliza de salud de la empresa. Que por las razones antes descritas solicitó de este Tribunal se tuviera como impugnado el escrito de prueba y los anexos consignados por el demandado en la presente causa, por carecer de fundamento lógicos y legal, usándolo como excusa para el incumplimiento de su deber como padre para con sus hijos, en virtud de lo establecido en la LOPNA. Asimismo ratificó la solicitud contenida en el libelo de demanda sobre la medida preventiva a favor de los beneficiarios alimentarios.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó en fecha 08-06-2009, diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana M.E.F.C., en representación de los derechos de los beneficiarios alimentarios: Que de unión matrimonial con el ciudadano G.A.M.L., plenamente identificado, procreo a dos (2) niños; identificados como beneficiarios alimentarios. Que hace varios años su cónyuge abandonó el hogar de manera injustificada, abandonando así mismo de hecho a sus hijos ya que desde la fecha de haberse marchado hasta la presente se había desentendido por completo de sus hijos, aunado al hecho de visitarlos muy esporádicamente, obviando así por completo todas sus obligaciones que como padre le corresponden. Que no suministraba ningún aporte económico como obligación de manutención, debiendo cubrir sus sola expensas todas los requerimientos de sus hijos, por lo que había tenido que recurrir a la ayuda de familiares para cubrir las necesidades de los niños, quienes estaban en edad escolar y necesitaba mayor sustento para su crecimiento, el cual no podía continuar cubriéndolas sola ya que actualmente se encontraba desempleada. Que el padre de sus hijos contaba con los recursos económicos necesarios para cumplir con los deberes y obligaciones que a él le correspondían, ya que el mismo laboraba actualmente como chef y gozaba de estabilidad laboral y económica en la empresa PDVSA, la cual le ofrecía beneficios laborales y sociales, de los cuales sus hijos nunca habían tenido acceso. Que debido a la inexistencia y ante un quebranto de salud fuerte del beneficiario alimentario, hacía veinte (20) días aproximadamente, fue que el padre decidió incluirlos en los beneficios de salud de la empresa, haciéndole llegar los carnets respectivos, lo cual no constituye cumplimiento de su parte con la obligación de manutención establecida legalmente. Que conforme a los artículos 365, 366, 367, 369, 373, 374, 375, 377, 379, 380 y 381 de la LOPNA, acudió ante esta autoridad en representación de los derechos de sus hijos a los fines de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano G.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.806.228 y de este domicilio, para lo cual solicitó se dictare medida preventiva de embargo sobre el salario del obligado alimentario; se decretare medida preventiva de embrago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder en cuyos casos se de por terminada la relación laboral así como el embargo preventivo de la tercera (3era) parte de la bonificación de fin de año y los útiles escolares. Que decretadas las medidas y ejecutadas, solicitó se ordenare a la empresa PDVSA para la cual laboraba el obligado alimentario que a fin de dar cumplimiento a la medida enviare cheque a nombre de este Tribunal, el cual se sería depositada en la cuenta de ahorros que a bien este tribunal ordenare aperturar a favor de los beneficiarios alimentarios. Solicitó la citación personal del obligado alimentaria. Acompañó a su escrito de original y copia fotostática de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedida por la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4 y 5).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano G.A.M.L., alejo: Rechazó, negó y contradijo todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra ya que era total y absolutamente incierto que nunca haya dado cumplimiento con la obligación de manutención de sus hijos, y que la ciudadana M.E.F.C. haya recurrido a familiares para cubrir los gastos de sus hijos ya que siempre había cumplido con la manutención de estos. Que era falso que sus hijos estuvieran incluidos en el seguro hace veinte (20) días, ya que los niños eran beneficiarios desde el mes de marzo de este año según se evidenciaba de la c.d.S. entregada por la empresa PDVSA. Que por las razones antes descritas solicitó la declaratoria sin lugar en la definitiva. Acompañó a su escrito de original del SAP suscrita por la empresa PDVSA, Recursos Humanos E&P Servicios al Personal de fecha 02-03-2009.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La ciudadana M.E.F.C., parte demandante consigno copia certificada y fotostática de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedida por la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, que siendo documentos fundamentales de la acción prueba el vínculo filial entre quien pide alimentos y quien debe proporcionarlos.

Las documentales que contienen exámenes médicos de la beneficiaria alimentaría, realizados en el Laboratorio Clínico R.R. y en el Ambulatorio J.M.V., debe ser a.e.c.c. otras documentales promovidas, tales como las ordenes y récipes médicos emitidos por el Centro Ambulatorio Los Guaritos a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y las facturas expedida por la sociedad mercantil Farmatodo en la cual se reflejan los medicamentos ameritados por la niña, los recipes médicos emitidos por los doctores C.Z. y J.G. a nombre de la niña y las facturas emitida por el Centro Médico San J.T. por realización de ecosonograma abdominal a la niña, las cuales no fueron impugnadas, y prueba que la niña beneficiaria alimentaría presenta problemas de salud, lo cual es una condición especial a considerar a los fines de la fijación de la obligación de manutención.

Por su parte el ciudadano G.A.M.L., parte demandante promovió documentales consistentes en c.d.S., suscrita personal de Recursos Humanos E&P Servicios al Personal de la empresa PDVSA, de fecha 02-03-2009, prueba que los beneficiarios alimentarios disfrutan de los beneficios que otorga la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores.

La copia fotostática de la Carta de Concubinato del ciudadano G.A.M.L. con la ciudadana M.D.V.E.M. expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual se trata de probar la carga económica que posee el demandado con relación a la ciudadana que indican como su concubina, la misma fue impugnada consignando la demandante el Acta de matrimonio, por lo cual al estar vigencia una unión matrimonial no disuelta no puede alegarse paralelamente una unión concubinaria, siendo ellas excluyentes una de la otra, por lo cual se desecha este medio de prueba.

En relación a las documentales consistentes en las copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, al haber sido impugnadas alegándose que la adolescente no posee vinculo filiatorio con el demandado, al igual que con los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyas actas de nacimientos también fueron promovidas, este Tribunal procede a desecharlas como medio de prueba, por cuanto no demuestran un vínculo filial, ya que la primera de las nombradas es hija de quien dice el demandado que es su concubina, y los dos últimos adolescentes identificados son hermanos de esta, por lo cual no surge frente a ellos deberes alimentarios que deba cumplir el demandado.

Igual consideración merece la prueba documental consistente en la copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana C.A.M.S., emitida por el Ministerio de S.S. , ya que si bien demuestra que la madre de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) está fallecida, no puede considerarse que exista obligación por parte del demandado que tenga que considerarse de manera proporcional a quienes piden alimentos en el presente asunto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores, y que el mismo posee capacidad económica por cuanto labora en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Que del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no cumplió con sus deberes alimentarios, y en el presente procedimiento se limitó a probar sus cargas familiares y necesidades propias, pero ninguno de los medios probatorio llegó a probar que cumplió y cumple con sus deberes alimentaríos para con sus hijos (beneficiarios alimentarios), considerando como hechos probados en el presente procedimiento, que el demandado y obligado alimentario posee capacidad económica.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.E.F.C., contra el ciudadano G.A.M.L. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: El SESENTA POR CIENTO (60%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 527,49) ADICIONALMENTE en el mes de AGOSTO UN SALARIO (1) MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIBARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares, cantidad ésta que deberá ser descontada cuando se ocasione el bono vacacional y; en el mes de DICIEMBRE DOS (2) SALARIOS del antes descrito para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas, equivalentes a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.758,30); cantidad ésta que será descontada cuando se ocasione el bono de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, entre ellos el seguros de hospitalización, asistencia medica y medicinas y, en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Los aportes que de la empresa PDVSA otorgue en relación a útiles escolares o cualquier otro relacionado con la educación de los beneficiarios alimentarios, serán entregados directamente a la madre, quien tendrá la carga de consignar toda la documentación que requiera la empresa para hacer efectivo este beneficio. Para garantizar obligaciones de manutención futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 21-04-2009 y comunicadas mediante oficio número 16.798 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, con sede en Maturín-estado Monagas.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda su entrega directa a la demandante ciudadana M.E.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.620.316 y de este domicilio, en su carácter de progenitora en el ejercicio de la custodia de los beneficiarios alimentarios; debiendo la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) Servicios al Personal de Recursos Humanos de PDVSA-Maturín-estado Monagas remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados a la referida ciudadana; salvo el monto que se descuente de las Liquidación de Servicio que una vez causado deberá remitirlos a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.

Se libró oficio No.17.132 a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 21372-2009.-

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