Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: C.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.138.361, domiciliada en Palmira, Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandante: J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.407.

Parte Demandada: D.J.C.V., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 5.649.846

Apoderadas de la Parte Demandada: J.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.712.

Motivo: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y Partición.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

La ciudadana C.E.G.S., asistida por el abogado J.N.P.C., presentó escrito de demanda por ante este tribunal en lo siguientes términos:

  1. Que demanda a J.D.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.846.

  2. Que desde el año 1983 comenzó una relación concubinaria con el demandado, de cuya unión procrearon tres (3) hijos.

  3. Que durante los veintiún (21) de unión concubinaria, su contribución ha sido de constante trabajo durante largas jornadas diarias para lograr la adquisición de varios bienes inmuebles que han sido administrados y comercializados por el cónyuge de manera fraudulenta basada en su anterior condición de extranjera, mediante el traslado de propiedad de tales bienes a personas unidas a él por parentesco de consanguinidad y que puede ser probado a través de los documentos registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  4. Que la conducta del demandado se ha visto signada por constantes actos de violencia física y psicológica a todo el grupo familiar, agravada en los últimos meses, llegando a tal magnitud que fueron denunciados ante el Ministerio Público quien inició la respectiva averiguación como caso 20-F3-454-04, expediente G-824321 aperturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. Que señala como objeto de la pretensión lo siguiente:

    1. Ocho (8) bienes inmuebles, localizados todos en jurisdicción del Estado Táchira.

    2. Un vehículo Clase: Automóvil; tipo: sedán; uso: alquiler taxi; marca: Dodge; modelo: Coronet; año: 1973; color: verde y beige; serial de carrocería: BJ21119; serial motor: 318FPV0600FA; placa: TA-194-587

    3. Un cupo en la línea Sinamaica, ubicada en la Plaza Sucre, calle siete (7) de Táriba, Estado Táchira.

    4. Vehículo tipo: sedán; marca: CHEVROLET CHEVI NOVA; modelo: 1976, capacidad para cinco (5) puestos; color: gris; serial de motor: DFV116129; serial carrocería: 1X69DFV116129; permiso de circulación: 6RA13993.

    5. Automóvil tipo: sedán; marca: CHEVROLET; año: 1986; Impala; serial motor: 4AV111129, serial carrocería: 1LC94AV1129, placas: SBD 132.

    6. Motocicleta tipo: paseo, marca: susuki; año: 1984; modelo: vehículo TR-1252; color: gris niquelada; serial motor: F102-100628; serial carrocería: NF11A-100843; placas: 109-488.

    7. Vehículo clase autobusete; tipo: C-andina; marca: ford; año: 1989; modelo B350; color: café con franja roja y naranja; uso: alquiler por puesto; placa: 306-967; serial carrocería: AJE3KBO668; serial motor: 6 cilindros.

    8. Vehículo, clase: camioneta; tipo: pick up; marca: chevrolet; año: 1985; modelo: chevi 500; color: blanco; uso: carga; placa: 327-UAE; serial de carrocería: 5C805FV-211577; serial de motor: 5FV-211577.

    9. Vehículo, clase: automóvil; tipo: sedán; marca: chevrolet; año: 1980; modelo: caprice clásic; color: azul, dos tonos; serial motor: HAV113153; serial carrocería: 1N69HAV113154; placas: VDF999.

    10. Vehículo, clase: automóvil; tipo: sedán; marca: chevrolet; año: 1980; modelo: malibú, color: azul; serial motor: AAV317064; serial carrocería: 1T19AAV317064; placas: AI561T.

    11. Cartel de intimación por cobro de bolívares, publicado en el Diario Los Andes, página 29 del 10 de marzo del año 2000.

  6. Que señala como fundamentos de derecho los artículos 777, 599 ordinal 3 y 585 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 767, 768, 761 del Código Civil.

  7. Que presenta como instrumentos fundamentos de la pretensión:

    1. C.d.c. de concubinato desde hace veinte años, expedida por el prefecto civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2003.

    2. Constancia de residencia desde hace 20 años, expedida por la Asociación de Vecinos de Patiecitos, Casco Central del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha de 11 de febrero de 2003.

    3. Copia certificada de documento Condominio Número uno (1).

  8. Que existe una considerable cantidad de bienes de la comunidad concubinaria de los ciudadanos D.J.C.V. y C.E.G.S..

  9. Que dichos bienes han sido administrados y comercializados por D.J.C.V..

  10. Que en dicha administración, el demandado en forma arbitraria y fraudulenta ha dispuesto de los bienes mediante diferentes operaciones comerciales, especialmente la venta de bienes de la comunidad concubinaria.

  11. Que solicita se declare la Comunidad Concubinaria y la Partición de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los frutos o gananciales no percibidos con la indebida corrección monetaria, o sea, la indexación.

  12. Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes administrados por el demandado, o cualquier otra providencia que ese tribunal considere conveniente, por cuanto está dilapidando los bienes de la comunidad concubinaria de acuerdo a los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 18 de noviembre de 2004, J.E.D.S., abogado, actuando en representación de D.J.C.V., presentó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

  13. Que la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y su poderdante es cierta.

  14. Que respecto a la solicitud de la parte actora de declaración de Comunidad Concubinaria por parte de este sentenciador, en nombre de su representado, conviene en ella; con la limitación a lo referente a que en la actualidad ya no conviven, pues la relación se interrumpió hace algunos meses.

  15. Que niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte actora cuando ésta señala lo siguiente: "… la adquisición de varios bienes inmuebles que han sido administrados y comercializados por el cónyuge en forma fraudulenta (subrayado propio) basada en mi anterior condición de extranjera y de cierta forma restringida en el ejercicio de mis derechos conyugales, mediante el traslado de la propiedad de tales bienes a personas unidas a él por parentesco de consanguinidad…”

  16. Que su representado no es un delincuente, ni persona acostumbrada a realizar actividades al margen de la ley. Que no entienden por qué la demandante habla de administración y disposición fraudulenta; cuando su poderdante ha realizado todas sus actividades comerciales de forma pública de conformidad con la ley y con pleno conocimiento de la demandante.

  17. Que si la demandante considera la administración y disposición de los bienes fue fraudulenta, ¿por qué no acudió ante los órganos competentes para activar las acciones que le otorga la ley para defender sus derechos supuestamente infringidos, en la oportunidad respectiva? Que si se observan las fechas de las enajenaciones la más reciente fue realizada hace cuatro años.

  18. Que de los documentos mencionados por la parte demandante, se observa la forma en como fueron enajenados los mismos, y se determina que cada uno de estos documentos cumplió con los requisitos de ley.

  19. Que la parte actora no puede alegar hechos que no ocurrieron ni desconocer las negociaciones que realizaba su concubino, pues con esa actividad comercial su poderdante obtuvo los frutos que destinó para la manutención de sus hijos y concubina, como para la obtención de los bienes que hoy pertenecen a la comunidad concubinaria.

  20. Que no existe ninguna disposición legal en el país en la cual no se permita realizar ventas a personas que tengan parentescos de consanguinidad con el vendedor. Por ello no se explica por qué la parte actora manifiesta que la venta que su poderdante hiciera a un familiar suyo, se pueda catalogar como fraudulento, ¿por qué no demandó la nulidad de dicha venta en la oportunidad respectiva?

  21. Que es cierto que durante la comunidad concubinaria se adquirieron una diversidad de bienes, pero también es cierto que la mayoría de esos bienes se vendieron con el consentimiento de la demandante, y con el fruto de dichas ventas su poderdante cubrió los gastos de manutención de sus hijos, concubina y de su persona.

  22. Que las enajenaciones que la parte actora mal llama realizadas en forma fraudulenta se hicieron en manera periódica y distribuidas en el lapso de aproximadamente veinte (20) años, y que por ello es imposible que una persona no se entre de las actividades comerciales, de su pareja, con la cual convivió durante ese tiempo.

  23. Que la demandante pretende que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) sobre todos los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, hecho este que rechaza en nombre de su poderdante por cuanto no se puede repartir en la liquidación de la comunidad concubinaria bienes que ya le pertenecen a terceras personas y que fueron enajenados cumpliendo los requerimientos de ley.

  24. Que rechaza, niega y contradice que todos los bienes expresados por la parte actora en su libelo pertenezcan a la comunidad concubinaria, pues en su gran mayoría se enajenaron entre los años de 1984 al 2000, de conformidad con la ley y con pleno cocimiento de la demandante.

  25. Que es falso, y por ende rechaza y contradice que la demandante no hay percibido los frutos o gananciales que debió percibir al realizarse las respectivas enajenaciones, pues de esos frutos no sólo se obtuvo el dinero para la manutención de ella y de sus hijos, y con dichos frutos se obtuvieron los bienes que en la actualidad pertenecen a la comunidad, así como también con esos dineros se constituyeron negocios que fueron administrados por la demandante y que ésta cerró algunos. La administración de dichos establecimientos los ha manejado la parte actora en todo momento y los gananciales de estos negocios los tomó íntegramente la parte actora, sin destinar cantidad alguna para la manutención de la familia, ni obtener mi poderdante algún ganancial de los mismos.

  26. Que desconoce como parte de la comunidad concubinaria de mi representado los siguientes bienes:

    1. El bien identificado por la parte actora como CONDOMINIO NÚMERO TRES, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, como lo reconoce la parte demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 16 de mayo de 1988, mediante documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el número 40, tomo 9, VENDE 2 lotes de terreno por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00)”. Asimismo, señala el demandante que la fecha real de la venta de este bien es el seis (6) de mayo de 1988.

    2. El bien identificado por la actora como CONDOMINIO NÚMERO CUATRO, el mismo no pertenece a la comunidad concubinaria; presenta copia fotostática de documento registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el número 47, tomo 14, Protocolo Primero del cuarto trimestre del respectivo año, el cual anexa y opone a la parte actora para que surta los efectos legales respectivos.

    3. El bien identificado por la parte actora como CONDOMINIO CINCO, es el mismo que menciona como CONDOMINIO NÚMERO CUATRO, deduciendo que el demandante repite este inmueble en dos oportunidades y suponen que fue por error involuntario.

    4. El bien identificado por la parte actora en la demanda como CONDOMINIO NÚMERO SEIS, que ya no pertenece a la comunidad concubinaria, como lo reconoce la misma demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 16 de febrero de 1998, mediante documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el número 16, tomo 19-A, VENDE este vehículo por la suma de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).

    5. El bien identificado por la parte actora como CONDOMINIO NÚMERO OCHO, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, como lo reconoce la misma demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 22 de julio de 1994 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 124, tomo 141, VENDE a Á.V.P. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)”

    6. El bien identificado por la parte actora como CONDOMINIO NÚMERO NUEVE, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, como lo reconoce la misma demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 15 de abril de 1996 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 88, tomo 51, VENDE este inmueble a J.O.S.R., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)”

    7. El bien identificado por la parte actora como CONDOMINIO NÚMERO DIEZ, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, como lo reconoce la misma demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 28 de noviembre de 1984, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 194, tomo 108, folios 174 vuelto. VENDE este bien a W.O.G.P. por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    8. El bien identificado por la parte actora como CONDOMINIO NÚMERO ONCE, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, como lo reconoce la misma demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 6 de julio de 1987 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 133, tomo 85, VENDE este bien a M.Á.R.Q. por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    9. El bien identificado por la parte actora como CONDOMINIO NÚMERO DOCE, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, tal cual como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 6 de septiembre de 1996, bajo el número 90, tomo 132, que anexa y opone a la parte actora para que surta los efectos legales respectivos. Señala el demandante que la parte actora identificó de manera errónea los documentos por los cuales su representado adquirió y deja sin efecto la compra de este bien, y señala los datos reales: El de la adquisición del bien la realizó por documento autenticado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 4 de octubre de 1995, bajo el número 36, tomo 1-A, el cual anexa. El documento por el cual se deja sin efecto el anterior documento ya fue identificado en este mismo punto.

    10. El bien identificado por la parte actora en su libelo de demandad con el número CONDOMINIO NÚMERO TRECE y que vuelve a identificar como CONDOMINIO DIEZ Y OCHO, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, pues como lo reconoce la misma demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 11 de julio de 1997, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el número 83, tomo 85, VENDE este bien a W.G.P.G. por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00)”.

    11. El bien identificado por la parte actora en su libelo de demandad con el número CONDOMINIO NÚMERO QUINCE y que vuelve a identificar como CONDOMINIO DIEZ Y SEIS, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, pues como lo reconoce la misma demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 22 de mayo de 2000, mediante debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el número 37, tomo 13, folios 1 al 3, protocolo primero del segundo trimestre del respectivo año. VENDE este bien a G.d.J.C.M. por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)”

    12. El bien identificado por la parte actora en su libelo de demandada con el número CONDOMINIO NÚMERO DIEZ Y SIETE, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria, pues como lo reconoce la misma demandante al decir: “OBSERVACIÓN: el día 5 de diciembre de 1994 mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el número 23, tomo 25, VENDE este bien a R.P.P. y D.A. de Pérez por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)

    13. El bien identificado por la parte actora en el libelo de demanda como CONDOMINIO NÚMERO DIEZ Y NUEVE, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria y así lo demostrarán en la oportunidad lega respectiva.

    14. El bien identificado por la parte actora en el libelo de demanda como CONDOMINIO NÚMERO VEINTE, el mismo ya no pertenece a la comunidad concubinaria pues como lo reconoce la parte actora cuando dice: “OBSERVACIÓN: el día 27 de abril de 1998 mediante documento autenticado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el número 89, tomo 06-A, protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, VENDE este bien a J.R.R.C. por una cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00)”

  27. Que los bienes antes mencionados no pertenecen a la comunidad concubinaria de su poderdante y que así lo demuestra y prueba la parte actora en su libelo de demanda, por tanto no hay contradictorio en lo relacionado a la propiedad de los bienes demandados.

  28. Que D.J.C.V. no se niega a realizar partición alguna siempre y cuando se realice con forma a la ley.

  29. Procede la parte demandada a informar los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria de su poderdante:

    1. El bien que la parte actora identifica en el libelo de la demanda como CONDOMINIO NÚMERO UNO.

    2. El bien que la parte actora identifica en el libelo de la demanda como CONDOMINIO NÚMERO DOS.

    3. El bien que la parte actora identifica en el libelo de la demanda como CONDOMINIO NÚMERO SIETE.

    4. El bien que la parte actora identifica en el libelo de la demanda como CONDOMINIO NÚMERO CATORCE.

    5. Un vehículo de las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedán; uso: transporte público, serial motor: M318C6025474; serial carrocería: P8146838, con placas BN343T, cuya propiedad se evidencia en certificado de registro de vehículo número 2419417, de fecha 22 de marzo de 1996, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el cual anexa.

  30. Que en lo referente al llamado por la parte actora como condominio veintiuno, el mismo es un simple cartel de intimación y no un bien, por lo tanto no entiende el demandado lo que pretende la parte actora con ello.

  31. Que su representado no niega repartir los bienes propiedad de la comunidad, ni tampoco niega la existencia de la misma, y que por lo tanto no existe motivo alguno para la existencia de este proceso, y con la finalidad de obtener una economía procesal, insta el demandado a este tribunal para que excite a la parte actora a una conciliación, de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimientos Civil.

  32. Que en referencia al derecho alegado por la demandante, se está de acuerdo en la existencia de la comunidad, y a que nadie está obligado a permanecer en comunidad y con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pero no como lo transcribió la parte actora, pues confunde los términos condóminos y condominios, que son dos cosas diferentes.

  33. Que rechaza, niega y contradice el petitorio realizado por la parte actora, en lo relacionado que para la partición de los bienes de la comunidad se tomen en cuenta los frutos o gananciales que supuestamente la parte actora no percibió, pues dichos frutos no existen pues la demandante junto con la familia ya los disfrutó y está disfrutando al poseer bienes de la comunidad.

  34. Que se declare sin lugar la demanda y condene en costas y costos de este proceso a la parte demandada.

    En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora promueve escrito de pruebas (folios 72 al 75)

    En fecha 17 de enero de 2005 se dicta auto de admisión de las pruebas de los numerales 1, 2, 5,7 e inadmisión de las pruebas de los numerales 3, 4, 6,8 y 9 presentadas por la parte actora.

    1 En fecha 16 de Junio de 2005, se avoca esta sentenciadora al conocimiento de la presente causa.

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

    La pretensión de la actora es la declaración de la Comunidad Concubinaria existente supuestamente entre ella y el ciudadano D.J.C.V., desde 1983 y la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante dicha unión concubinaria.

    El demandado a su vez convino en la existencia de la comunidad concubinaria y resistió a la pretensión de partición de lo bienes, alegando que varios de esos bienes fueron ya vendidos y ese dinero producto de la venta era para la manutención de sus hijos y con autorización de la demandante.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  35. Al folio 80 y 81 consta a evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: P.P.R. plenamente identificado en autos quien expuso: PRIMERO: Que no conoce de vista trato y comunicación y que lo conoció para comprarle. SEGUNDO: Que el le compro una casita con negocio de dos plantas. TERCERO Que el reconoce el documento que el le compro. CUARTO: Que es su firma inserta al folio 67 vuelto. QUINTO: Que el le compro por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES. SEXTO. Que el le entrego al ciudadano Delfino Chacòn Bs. 4.000.000,oo. SÉPTIMO: Que el no sabe porque lo puso por UN MILLON DE BOLIVARES, el se lo compro en Bs. 4.000.000. OCTAVA: Que el no le hizo ningún pregunta. NOVENA: Que él le entrego el dinero en el día donde la hermana que el tiene. DECIMO: Que el le dijo que el dinero se lo entregara donde la hermana. DECIMO PRIMERO: Que el no supo si la concubina tenia conocimiento. DECIMO SEGUNDO. Que la ciudadana C.E.G. no estuvo presente en entrega del dinero. Es todo. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento por cuanto las deposiciones del testigo no guardan relación con la causa ventilada en este juicio.

  36. Al folio 105 corre inserta la declaración del testigo H.L.A. plenamente identificado en auto quien expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.E.G.S.. SEGUNDO: Que a ciudadana es ama de casa. TERCERO: Que Si realiza otra actividad comercial. CUARTO: Que en varias ocasiones le ha prestado dinero. QUINTO: Que si tiene una deuda con él. SEXTO: Que la deuda es de Bs. 1.000.000. SÉPTIMO: Que en ningún momento se ha atrasado en la forma de pago. OCTAVO: Que si sabe en que invierte el dinero la ciudadana C.E.. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en las respuestas solo se limitaron a afirmar o negar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.

  37. Al folio 13 corre inserta Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de Patiecitos Casco Central en la que hace constar que la ciudadana: E.G.S., plenamente identificada se encuentra residenciada en la carrera 7 no. 7-5 de esa comunidad junto con sus hijos: J.J., J.J. Y Y.N.C.G. desde hace 10 años; La cual fue agregada en original mecanografiada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de la residencia de la demandada y sus hijos.

  38. Al folio 14 consta agregada C.D.C. expedida por el P.C.d.M.G.E.T.. La cual fue agregada en original mecanografiada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de que la demandante y demandada tenían su residencia en la calle 3 no 7-5 de la localidad de Patiecitos de esa jurisdicción y que han procreado tres (3) hijos.

  39. A folio 15 al 20 consta documento de compraventa cuyo comprador es el ciudadano: D.J.C.V.. Sobre un inmueble. Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B., bajo el N°19, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 13 de julio de 1993, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano D.J.C., en esa fecha, compró una casa ubicada en la carrera 7 con calle tres esquina patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira; Que el precio de la venta fue por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000).

  40. Al folio 86 consta escrito expedido por la Defensoria del p.d.E.T. signada con el No 00126-2004 de fecha 17 de Mayo de 2004 dirigida a la Fiscal Superior del Estado, lleva por nombre Referencia Externa, a pesar de haber sido consignado en copia certificada tal como lo señala él articulo 429 del Código Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada por la contraparte esta Juzgadora no la aprecia ni valora por ser considerada impertinente a la causa ventilada en este procedimiento.

  41. Al folio 87 consta copia certificada, signada con el No 384-04 de fecha 18 de Mayo de 2004 dirigida a C.G., no consta quien la envía, a pesar de haber sido consignado en copia certificada tal como lo señala el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada por la contraparte esta Juzgadora no la aprecia ni valora por ser considerada impertinente a la causa ventilada en este procedimiento.

  42. Al folio 88 consta oficio expedido por FUNDACIÓN DEL NIÑO de fecha 14 de Septiembre de 1999, por el Psiquiatra de esa Institución, a pesar de haber sido consignado en original mecanografiada tal como lo señala el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada por la contraparte esta Juzgadora no la aprecia ni valora por ser considerada impertinente a la causa ventilada en este procedimiento.

  43. Al folio 89, consta oficio dirigido al Servicio de Higiene Mental del Hospital central, enviado en fecha 12 de diciembre de 2001 por el Concejo de Protección del Niño y Adolescente, consignado en copia simple a pesar de haber sido consignado en original mecanografiada tal como lo señala el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada por la contraparte esta Juzgadora no la aprecia ni valora por ser considerada impertinente a la causa ventilada en este procedimiento.

  44. al folio 91 consta citación expedida por el DMNA No 04-06-484 sin fecha dirigidas C.G., el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena f.d.A. folio 92 al 95 consta sentencia expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo es Fijación de Obligación Alimentaría, de fecha 30 de Julio de 2004, el cual fue agregado en copia Simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe de que ambas partes demandante y demandado en el juicio de obligación alimentaría reconocieron tener unión concubinaria durante el transcurso de 21 años y que procrearon dos hijos.

  45. Al folio 96 consta escrito dirigido al prefecto expedido por J.D. Chacòn de fecha 24 de marzo de 1988. el cual fue agregado en copia mecanografiada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, esta Juzgadora no la aprecia ni valora por ser considerada impertinente a la causa ventilada en este procedimiento.

  46. Al folio 97 al 101, consta escrito expedido por la Asociación de vecinos de Patiecitos, Municipio Guásimos de fecha 06 de Junio de 2004 el cual fue agregado en original mecanografiada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho escrito, dentro de la oportunidad legal establecida, esta Juzgadora no la aprecia ni valora por ser considerada impertinente a la causa ventilada en este procedimiento.

  47. Al folio 102 al 104 consta documento que ya fue valorado por esta operadora de justicia.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDANDO

    En la contestación de la demanda el demandado ha manifestado su convenimiento con la demanda en lo que respecta a la existencia de la Comunidad Concubinaria. En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.

    En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)

    En este mismo sentido, el tratadista R.R.M. al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)

    Ahora bien, observa esta juzgadora, que riela en el folio 42 del expediente en examen, que el demandado, al momento de contestar a la demanda interpuesta, en el Capítulo I, que denomina DE LOS HECHOS, expone lo siguiente: “…, lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, en referencia a la existencia de la comunidad concubinaria entre mi poderdante y la parte actora es CIERTA, pues el negar dicha relación sería como si mi representado negare la existencia de sus hijos y en ningún momento ha sido la intención de mi poderdante, pues ante la familia y la sociedad ha presentado a la demandante como su compañera y madre de sus hijos.”

    En este mismo sentido, continúa el demandado exponiendo: “Lo solicitado por la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, relacionado a la Declaración de Comunidad Concubinaria por parte de este Sentenciador, en nombre de mí representado, convengo en ella;…”

    R.R.M. en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procésales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.

    Considera esta juzgadora que en la declaración del demandado, citada supra, estamos en presencia de una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre la demandante: C.E.G.S. y el demandado D.J.C.V. y así se decide.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  48. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  49. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.

    Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión del demandado y la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre C.E.G.S. Y D.J.C.V.. Identificados en autos, en la dispositiva del presente fallo.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, cuando dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” Nos dice Henríquez La Roche que “En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 270).

    Ahora bien, en la presente causa, se solicita el reconocimiento de la comunidad concubinaria y la consecuente partición de los bienes de la misma; a este efecto, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C. de fecha 13 de marzo de 2006 se tiene que:

    …que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    Del criterio trascrito, encontramos el sentido que se desprende de la norma establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente.”, es decir, que es requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe el libelo de demanda con el instrumento fehaciente que acredite la existencia de dicha comunidad, por ende, es requisito sine qua non, la declaración judicial definitivamente firme para proceder a incoar la demanda de partición de bienes, pues es ésta el título que demuestra su existencia.

    Continúa la Magistrado Isbelia P.d.C., en la sentencia supra referida diciendo que:

    …, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinaria, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

    En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil antes explanado, deja entrever que no es posible la partición de los bienes de la comunidad concubinaria conjuntamente con la declaración de la existencia de la misma, por cuanto la primera es subsidiaria a la segunda que debe ser declarada con anterioridad, pues constituye el título fehaciente para que proceda la primera, y así se decide.

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.E.G.S. en contra del ciudadano D.J.C.V., en cuanto al Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la partición de los bienes de la comunidad concubinaria solicitada a Instancias de este juicio por la ciudadana C.E.G.S. en contra el ciudadano D.J.C.V..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.........

DC

Exp. N° 4608

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