Decisión nº 00086 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001152

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.497, y abogada en ejercicio C.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S., de nacionalidad Panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.098.271, contra la ciudadana Z. delV.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.616, después de recibida la demanda la apoderada de la parte actora procedió a reformar la demanda y consignó poder apud acta otorgado por la ciudadana E.C.G.. El 04 de agosto del presente año, fue aceptada la declinatoria de competencia por este Tribunal admitiendo tanto la demanda como su reforma, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda en el lapso legal.

Alegaron los demandantes en libelo de la demanda, que el 01 de octubre de 2004, la ciudadana E.C.G., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Z. delV.R.R., sobre un inmueble propiedad del ciudadano R.S., constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-1, tercer piso torre ”A”, del Conjunto Residencial M.A. deL.; ubicado en la Avenida Juncal de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que en la cláusula tercera del contrato se estipuló una duración de seis meses fijos desde el 05-09-2004 al 05-03-2005, verificándose la prorroga legal a favor de la arrendataria con vencimiento el 05 de septiembre de 2005, pero que la arrendataria siguió ocupando el inmueble, convirtiéndose el referido contrato a tiempo indeterminado y a su decir, existen suficientes motivos de hecho y de derecho para solicitar el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en los artículos 33, 34 y 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Las formalidades de la citación de la demandada fueron cumplidas quedando esta debidamente citada, y en fecha 27 de septiembre de 2006, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado la misma los requisitos del artículo 340 ejúsdem, por que la parte actora no indicó en el libelo de demanda las medidas y linderos del inmueble objeto del presente juicio, igualmente procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes; alegó en su contestación que firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana E.C., pero que esta no tiene cualidad para demandarla por que no es la propietaria del inmueble, que para el momento de alquilarle el inmueble, ésta no tenía mandato ni poder alguno por parte del ciudadano R.S. (propietario) para alquilar el referido inmueble, indicó también que el ciudadano R.S. no dio en arrendamiento el apartamento, ni tampoco otorgó mandato o poder para cederlo, por lo que mal puede el propietario subrogarse una legitimación para ejercer derechos y acciones que devienen de una relación arrendaticia realizada sin documentación alguna que lo justifiquen, por lo que el ciudadano R.S. también carece de la cualidad necesaria para intentar el juicio de desalojo; que cuando el ciudadano R.S. adquirió el inmueble por ante la Oficina de Registros Subalternos (hoy registro inmobiliario) del Municipio S.B. delE.A., el 15 de julio de 1998, anotado bajo el N° 07, tomo 04, Protocolo 1, del Tercer Trimestre, su estado civil era casado, por lo que el inmueble descrito forma parte de una comunidad conyugal y que para otorgar poder de administración u otros actos que excedan de la administración ordinaria del referido inmueble, debía de tener la autorización expresa de su cónyuge, lo que representa un obstáculo judicial para los fines y propósitos generados por la relación arrendaticia creada por la co-demandante E.C.G..

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos expresados, que la ciudadana Sahilys S.C. era una adulta que presta servicios profesionales en una empresa privada o ente público, lo que significa independencia económica de ésta, que le permite solventar sus necesidades incluidas las habitacionales; que el legislador de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando incluyó la causal invocada de la necesidad que tenga el pariente consanguíneo, dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado, lo incluye pensando en la insuficiencia de éstos, el estado de pobreza o deficiencia económica, la falta de preparación profesional del necesitado y la minoridad de éste, las cuales son causas suficientes como para declarar la procedencia de la misma; que el libelo no explica ni detalla lo que debe entenderse por relaciones cuesta arriba entre hijastra y padrastro, por lo que presume que se trate de enfrentamientos, violencias, maltratos físicos o morales, proposiciones indecentes o acoso sexual por parte del padrastro con anuencia de la progenitora, y que si ese fuera el caso, para ello se encuentra expedita la vía de la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar los presuntos hechos como maltratos o violencia contra la mujer.-

Que los co-demandantes R.S. y E.C.G., ni la correspondencia del condominio, no explican ni especifican en que consisten los actos o hechos calificados por ellos como inmorales, indecentes, deshonestos, contrarios a la moral y las buenas costumbres cometidos por su persona con el espacio físico interior o exterior del apartamento alquilado, y que el alto volumen de una música infantil o ruido ocasionado por las payasitas alegres, no traducen ni significan actos o hechos imputados por aquellos ya referidos; que en la reforma de la demanda, en la cual los co-demandante alegan el vencimiento de la prórroga legal a favor de la arrendataria, por error, omisión o negligencia de los co-demandantes incluida la accesoria jurídica, en esa reforma no se fundamentó la solicitud de desalojo del inmueble con ocasión de la prórroga legal mencionada.

Negó, rechazó y contradijo el pedimento de solicitud de medida de secuestro realizado por los co-demandantes, por cuanto que es madre soltera y que habita el referido inmueble conjuntamente con sus menores hijos Moisés y M.P. delV.B.R., de 8 y 1 año y 9 meses de edad respectivamente, por lo que acompañó copia certificadas de las partidas de nacimiento, en atención a los derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Impugnó el documento que acredita la propiedad del inmueble arrendado al ciudadano R.S. por tratarse de una copia simple, de igual manera impugnó por falsedad la correspondencia del condominio anexada al expediente.

En el mismo escrito de contestación, la demandante reconvino por daños y perjuicios tanto materiales como morales, contra los ciudadanos R.S. y E.C., de nacionalidad Panameña y venezolana, por que debido a que el día 10 de agosto del corriente año, la ciudadana E.C.G., acompañada del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se presentaron en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial M.A.L., Calle Juncal, Torre A, 3er piso, Barcelona, Estado Anzoátegui, para hacerle entrega de la compulsa o citación del libelo de demanda, y que a partir de ese día se extendió el comentario tanto en todos los habitantes del Conjunto Residencial M.A.L., como entre los vecinos de las urbanizaciones o barrios aledaños, que la susodicha demanda por desalojo era por indecente, deshonesta y por realizar actos contrarios a la moral y las buenas costumbres tanto dentro como fuera del apartamento alquilado; que el conocimiento de esos hechos han sido tan generalizados que la mayoría de los pobladores de la ciudad de Barcelona, lo saben de una u otra manera, generando la burla de los vecinos, conocidos, amistades, familiares y sociedad en general, lo que le ha provocado una crisis depresiva, ansiedad, stress, zozobra y desesperación, obligándola a permanecer recluida en el apartamento para evitar el comentario mal intencionado de los vecinos, conocidos, amistades, familiares y sociedad en general afectando a su grupo familiar integrado conjuntamente con sus dos menores hijos anteriormente señalados y su relación familiar se ha venido desvaneciendo y se han alejado con discreción, creando dicha situación una carga psicológica de pena, stress y de angustia; que demostrar a la sociedad que es una persona deshonesta, indecente, que no realiza actos contrarios a la moral y las buenas costumbres le resulta una tarea difícil y titánica para convencer de lo contrario a sus vecinos, conocidos, amistades, familiares y sociedad en general; que todos los hechos anteriormente señalados constituyen un daño moral a su reputación, honor de ser una mujer honesta, decente, que no realiza actos contrarios a la moral y las buenas costumbres y la de su entorno familiar, daño moral que debe de ser reparado, pues ha sufrido conjuntamente con sus menores hijos ya mencionados un menoscabo en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y en general en todo aquello que constituye bienes no patrimoniales; fundamentó su acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y estimó su demanda en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), en esa misma fecha, la ciudadana Z. delV.R.R., confirió poder especial a los ciudadanos J.Á.O. y E.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.308 y 6.076.

El 28 de septiembre de 2006, este Juzgado Admitió la reconvención planteada por la demandada, emplazándose a la demandante para que contestara la misma la segundo día de despacho siguiente. El 02 de octubre de 2006, la abogada C.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.651, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.S. y E.C.G., presentó escrito contestando las cuestiones previas presentadas por la parte accionada, en el mismo escrito ratificó los hechos y el derecho alegado en su escrito de demanda y contestó la reconvención planteada; el 03 de octubre de 2006, el apoderado de la parte accionada reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en fecha 04 de noviembre de 2006, la contenida en el capítulo III de dicho escrito, contentiva de un recibo de pago de fecha 05 de septiembre de 2004, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) por concepto de pago por adelantado del canon de arrendamiento del apartamento objeto de litigio, negándose la admisión de las contenidas en los capítulos I y II, por no ser la primera un medio de prueba y la segunda por ser un derecho de cada parte conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de octubre de 2006, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; el 13 de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el capitulo I del escrito presentado por la abogada C.R. apoderada judicial de la parte actora reconvenida, referida al documento original de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y las pruebas contenidas en los capítulos I, II y III del escrito presentado por el apoderado de la parte accionada reconviniente, relacionadas las dos primeras pruebas, con los recibos s/n correspondientes a los cánones de arrendamientos del apartamento tantas veces mencionados, de los períodos de 08-12-2005 y 12-01-05 al 05-01-06, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, cancelados por la ciudadana Z.R. debidamente firmados por la ciudadana Sahilys Sánchez, solicitando la citación de la ciudadana antes mencionada para que reconociera dichos recibos en su contenido y firma, la última de las mencionadas pruebas se refería a los testimoniales de los ciudadanos A.J.G. y J.D., reconvenida, en fecha 13 de octubre de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas, negándose la admisión de las mismas el 16 de octubre de 2006, por que la aparte no indicó cual era el objeto de dicha prueba; el 17 de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas y se admitieron las mismas el 18 del mismo mes y año, siendo dichas pruebas unas testimoniales y la otra una documental.

El Tribunal pasa a proferir su fallo y al respecto observa:

En primer lugar pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por no haberse llenado uno de los requisitos de la demanda, específicamente el numeral cuarto del artículo 340 ejusdem; es decir el objeto de la pretensión, por no haber indicado con precisión su situación y linderos si fuere inmueble, si bien es cierto que se solicita el desalojo de un inmueble, no es menos cierto que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, se encuentra ocupado por la demandada reconviniente por una relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, indicándose por parte de los demandantes los datos del instrumento en el cual se fundamentó la pretensión, en el caso que nos ocupa el objeto principal de la pretensión no es el inmueble en si, sino la terminación de la relación arrendaticia existente entre las partes, que conlleva subsidiariamente a la desocupación por supuesto del inmueble arrendado, en caso de ser declarada con lugar la pretensión aducida; por lo que considera este sentenciador en el caso de desalojo, no es necesario indicar los linderos y medidas del inmueble arrendado; sino su identificación, es decir el lugar donde se encuentra ubicado (dirección ) y el titulo o instrumento mediante el cual fue arrendado el inmueble, por tales consideraciones este Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de la causa bajo estudio tiene como pretensión de los peticionantes el desalojo de un inmueble, que según a su decir se encuentra ocupado por la demandada bajo la figura del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues el contrato que se había suscrito entre ellos, venció al día 05 marzo de 2005, verificándose posteriormente el vencimiento de la prorroga legal, dejando que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble arrendado aceptando tácitamente que el contrato de convirtiera a tiempo indeterminado, el desalojo lo solicitaron pues según la conducta de la demandada se encuadra en lo contemplado en las letras b, d y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al contestar la demanda, la demandada como defensa opuso la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de la ciudadana E.C.G., ya que el propietario del inmueble es el ciudadano R.S., al respecto observa el Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera como interesados al propietario del inmueble, al arrendador y al arrendatario; consintiendo la referida norma, que el arrendador de un inmueble puede ser o no el mismo propietario, y al suscribir la arrendataria ciudadana Z. delV.R.R., el contrato con la ciudadana E.C.G., consintió que esta fuera su arrendadora, sin ser esta la propietaria del referido inmueble, teniendo dicha ciudadana cualidad para demandarla por ser interesada en la relación arrendaticia, y que por otra parte también esta siendo demandada por el propietario del inmueble, motivo por lo que considera el Tribunal, que la defensa de la falta de cualidad o interés por parte de la ciudadana E.C.G., no debe prosperar; como en efecto así se declara; igualmente considera el Tribunal, en cuanto a la falta de cualidad opuesta contra el ciudadano R.S., el Tribunal considera como antes se dijo que este ciudadano tiene interés en sostener el juicio, según lo establecido en la norma up supra comentada, por otro lado en artículo 168 del Código Civil, contempla “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad…” vemos pues que el ciudadano R.S., lo que realizó fue un simple acto de administración, más no de disposición del bien, por lo que la defensa opuesta no debe prosperar, como en efecto así se declara.-

Alegaron los demandantes, que necesitaban el inmueble para ser ocupado por la ciudadana Sahilys S.C., hija del ciudadano R.S., de la revisión de las actas que conforman el expediente este sentenciador no encontró prueba alguna de la filiación ni materna, ni paterna de la ciudadana Sahilys S.C., con los demandantes; es decir no existe en autos copia de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, que indique que la mencionada ciudadana para la cual se reclama el inmueble, sea la hija o pariente consanguínea de los peticionantes tal y como lo establecen los artículos 197,198 y 201 del Código Civil, tampoco demostraron los demandantes la supuesta necesidad, que tenia su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble objeto de la desocupación, en vista que lo único que presentaron como elemento de prueba fue el testigo de nombre J.G.C.T., el cual rindió su declaración vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba, motivo por el cual este Tribunal, no puede ni siquiera entrar a analizar tal declaración y mucho menos otorgarle algún valor probatorio.

En cuanto al hecho que la arrendataria haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, o por el hecho de que la arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; este literal invocado por los demandantes como causal de desalojo se trata de diversos incumplimientos, que supuestamente incurrió la arrendataria en contravención a la Ley; los peticionantes alegaron que la arrendataria había dado un uso deshonesto al inmueble, incurriendo en reiteradas violaciones a las normas de condominio del Conjunto Residencial M.A. deL., ocasionando la arrendataria en varias oportunidades ruidos molestos, perturbando la tranquilidad de los demás habitantes de dicho conjunto residencial, que con tal conducta la inquilina incumplió con la normativa interna del condominio, y como prueba de ello acompañó al libelo, la correspondencia enviada a la arrendadora por la Junta de Condominio por la aptitud tomada por la ciudadana Z. delV.R.. En cuanto al uso deshonesto del inmueble, nos explica Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho arrendaticio Inmobiliario, pagina 198 y 199, sobre el uso deshonesto y nos dice:

“Uso deshonesto guarda relación con aquel uso que el arrendatario de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad.

La honestidad sugiere que el uso se realice con pudor, recato en el proceder y decencia en el obrar, decoro. La decencia es decoro, que obra con dignidad, honestidad o recato. Y la moral y las buenas costumbres, constituyen expresiones de alto rango valorativo, que cada uno conoce en que consisten.

Pues el uso deshonesto, para ser tal, tiene que ser impúdico, lascivo o inmoral, o en concepto de RAE: “Impúdico, falto de honestidad”. Por tanto no es lo mismo instalar en un inmueble destinado para habitación, una actividad mercantil o de juego de envite y azar no autorizados, la venta de especie alcohólicas, actos de prostitución o de práctica abortivas.”

El Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas por los demandantes sobre los hechos por ellos alegado en referencia al uso deshonesto del inmueble y se encuentra, que con el libelo de la demanda fue acompañada una carta enviada a la arrendadora por la junta de condominio de las Residencia M.A. deL., fechada 07 de noviembre de 2005, en la cual le informaban las supuestas quejas que habían recibido de la inquilina, ahora bien esta carta se trata de un instrumento privado emanados de tercero que no son parte en juicio, que para otorgarles algún valor probatorio debieron ser ratificados por el tercero en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que los representantes de la Junta de Condominio del referido conjunto residencial, no fueron traídos a juicios, a ratificar el instrumento emanado de ellos, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento, desechándolo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia al único testigo que declaró dentro del lapso de promoción y evacuación de prueba, ciudadano A.J.G.R., aunque declaró conocer a la ciudadana Z.R.R., este mediante sus dichos, no aporto al proceso ningún otro elemento de importancia, pues solamente declaro haber estado en una fiesta infantil en el inmueble arrendado, haber visto en varias ocasiones en el colegio a la demandada, de haberse enterado que tenia un lio judicial, por intermedio de comentarios hechos por otras personas y de no conocer el reglamento interno del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda, considerando este Tribunal que tal declaración no puede otorgársele ningún valor probatorio conforma a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vemos pues que en toda la etapa probatoria de este proceso, no fue demostrado por la parte peticionante lo alegado por ella en referencia a que la arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, por todo lo expuesto anteriormente.

En lo referente al último de los alegatos esgrimidos por los peticionantes en su libelo; es decir, a lo contenido en el literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no fue traído al mismo ningún reglamento interno o documento de condominio del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del desalojo, limitando unidamente a alegar que esta había incurrido en reiteradas violaciones de las normas de condominio, no demostrando la existencia de dicho reglamento interno, ni mucho menos que fueran violado por la arrendataria, pues como antes se expresó la documental emanada de los representantes de la Junta de Condominio, fue desechada, no teniendo ningún valor probatorio en este proceso en particular.

La constancia de trabajo de la ciudadana S.C., Sahilys María, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.298, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por no guardar esta ninguna relación con los hechos debatidos en el presente proceso.

Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada ciudadana Z. delV.R.R., y al efecto observa:

La demandada reconviniente expuso, que los señalamientos realizados por los demandantes reconvenidos en su libelo, en haber la arrendataria destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, entendiendo por el uso deshonesto aquellos relacionados con el uso que el arrendatario, da al inmueble arrendado de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad, que tales señalamientos traspasaron no solamente, sus derechos subjetivos, sino también invadiendo las esfera de sus menores hijos; exponiéndola a burla por parte de los vecinos, conocidos, amistades, familiares y sociedad en general, provocándole crisis depresiva ansiedad, stress, zozobra y desesperación, obligándola a permanecer recluida en el apartamento para evitar el comentario mal intencionado, afectándola a ella y a su grupo familiar, conformado por sus menores hijos. En referencia a esto este Tribunal, considera que la parte demandante reconvenida, al alegar el supuesto uso deshonesto e indebido que la arrendataria estaba dándole al inmueble arrendado y por guardar relación esto con el uso de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad; y al ser estos hechos negados pura y simplemente por la demandada por ser falsos, se le imponía a los peticionantes la carga de probar tal es afirmaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no ocurrió tal y como se expresó anteriormente en el cuerpo del presente fallo, considerando este Tribunal, que tales hechos si causaron un daño moral a la demandada, pues le fue imputados unos hechos contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad, que ella no cometió, en vista que los peticionantes como ya se dijo no demostraron la ocurrencia de tales hechos, motivos por el cual considera este Tribunal, que su reconvención o mutua petición debe prosperar. Así se decide.

Por todas la razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión por Desalojo, intentada por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.651, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.S. y E.C., titulares de las cédulas de identidad N°s 81.098.271 y 8.216.497, contra la ciudadana Z. delV.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.050.616, y Con Lugar la Reconvención por Daños y Perjuicios, por lo que se condena a la parte demandante reconvenida al pago de la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Así se declara.-

Por cuanto que la parte demandada reconviniente resultó vencida en las cuestiones previas, y la parte demandante reconvenida resultó vencida en la reconvención, se condena en costas a ambas partes. Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-

El Juez Temporal,

Abog. J.S.G..

La Secretaria,

Abog. C.C.H.

NOTA: En ésta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

JSG/csh

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