Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.165

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA) INTERDICCION CIVIL

SOLICITITANTE: E.C.H.H.

ABOGADOA: E.C.H.H., actuando en su propio nombre y representación.

A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: A.N. y C.A.H.H..

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 396 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27/05/2009, se recibe la presente Solicitud de Interdicción Civil requerida por la ciudadana: E.C.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.185.008, domiciliada en el Fundo Los Roblecitos en la vía agrícola “Los Tamarindos” sector La Guanota, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien actúa a favor de sus hermanos biológicos ciudadanos A.N. y C.A.H.H.. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.003.452 y 20.003.453, respectivamente, quienes cohabitan, la primera nombrada con su hermana: A.N.H.H., en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 8, casa N°.11 de esta ciudad de San F. deA. y el segundo mencionado en la casa de habitación de la referida solicitante ciudadana E.C.H.H., por presentar ambos una enfermedad mental que no le permite el libre ejercicio de sus derechos diagnosticada por los Doctores J.N.M. y E.M., respectivamente, conformes se desprende de los informes médicos anexos marcados con las letras “E”, “F” y “G”, folios 8 al 11 del expediente. Asimismo, la solicitante alega que conjuntamente con su hermana A.H., se han ocupado de ellos durante seis años, a los cuales se les ha proveído de alimentos, vestido y vivienda en las casas de sus propiedades en las direcciones arriba descritas. La solicitante de la Interdicción Civil fundamento su pretensión en los artículos y 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente.

Admitida la solicitud de Interdicción Civil por este despacho en fecha 03/06/2009, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento. Se designo como experto al ciudadano: E.M., para la realización del Informe Medico a practicar a los ciudadanos A.N. y C.A.H.H.. Se acordó el traslado y constitución de este Tribunal a lo fines de interrogar a los ciudadanos ante nombrados de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 11-06-09, folio 54, mediante diligencia, la abogada E.H. consigna las direcciones de los ciudadanos A.N. y C.A.H.H. a lo fines de que este Tribunal realice la interrogación a los mencionados interdictados.

Al folio 58, el Alguacil del Tribunal hace constar que consigna la Boleta de citación librada al Experto designado en el presente juicio, Dr. E.M., en virtud de que la parte recurrente no consignó las copias de la compulsa para practicar dicha citación

Mediante auto de fecha 16-06-09, folio 59, cursa auto dictado por este Tribunal fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a objeto de practicar el interrogatorio ordenado en fecha 03-06-09.

En diligencia corriente al folio 60, la interesada consigna copia de la solicitud para que se libre nueva boleta al experto. Acordándose la misma en auto cursante al folio 61.

Por auto de fecha 25/06/09, por cuanto la parte interesada no compareció a este Tribunal a objeto de practicar el interrogatorio a los interdictados, ampliamente identificados en los autos, declaró desierto el dicho acto, el cual fue acordado en fecha 25-06-09.

En fecha 29-06-09, se fija nueva oportunidad para el traslado de este Tribunal a la residencia de los ciudadanos A.N. y C.A.H.H. con la finalidad de interrogarlos, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se da por notificado el Dr. E.M., según consta a los folios 69 y 70 consignación del Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Julio de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, comparece el Experto designado en la presente causa y acepta el cargo para el cual ha sido designado, manifestando que una vez interrogado a los interdictados, presentará ante este Despacho su Informe Médico Psiquiátrico.

Conforme lo acordado en auto cursante al folio 68, siendo las 10:00.a.m., este Tribunal se trasladó y constituyó a en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 8, casa N°.11 de esta ciudad de San F. deA., para realizar el interrogatorio a la ciudadana: A.N.H.H.. De la misma manera se traslado y constituyó el Tribunal en el Fundo Los Roblecitos en la vía agrícola “Los Tamarindos” sector La Guanota, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, a objeto del interrogatorio del ciudadano C.A.H.H., a quienes se les solicita la interdicción civil, como se desprende de los folios 1 y 2 de la solicitud; cursando las referidas Actas a los folios 74 al 79 del presente expediente.

Una vez practicado el interrogatorio a los ciudadanos A.N. y C.A.H.H., este despacho dicta auto cursante al folio 82, por considerar necesario la designación de otro experto a los fines de que emita juicio medico a los antes nombrados; designándose para tal fin al Médico Psiquiatra Dr. J.N.M., a quien se le ,libró Boleta de Notificación para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su notificación a su aceptación o excusa sobre el cargo; quien se dio por notificado mediante boleta que cursa al folio 82 y consignación del Alguacil de fecha 29-07-09.

En diligencia cursante al folio 85 la solicitante E.C.H.H., comparece ante este Juzgado y consigna en Original los Informes Valorativos practicados a los ciudadanos A.N. y C.A.H.H. por el Experto Dr. E.M.M., Médico Psiquiatra, los cuales cursan a los folios 86, 87; ordenándose agregar a los autos dicha diligencia acompañada de los informes, en auto que riela al folio 88.

En diligencia cursante al folio 89 la solicitante E.C.H.H., consigna dos Originales de los Informes Valorativos practicados a los ciudadanos A.N. y C.A.H.H. por el Experto Dr. J.N.M., Médico Psiquiatra, dichos informes cursan a los folios 90 y 91; ordenándose agregar a los autos, folio 92.

Mediante auto dictado en fecha 19-10-09, este Tribunal fijó las 8:30.a.m, 09:00.a.m., 9:30.a.m., 10:00.a.m., y 10:30.a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha mencionada a objeto de que rindan sus testimonios los ciudadanos: A.H., Yolixis Hidalgo, J.R.H., J.R.H. y A.H., respectivamente.

Este Tribunal deja constancia mediante actas cursantes a los folios del 103 al 108, siendo la oportunidad y hora fijada por este Juzgado del día 04/11/09 para que rindieran declaración los testigos promovidos en esta causa, depusieron de la siguiente manera:

En el folio 103 riela declaración de la ciudadana: A.G.H.H..

En el folio 104 riela declaración de la ciudadana: Yolixis Amalivanca H.H..

En el folio 105 riela declaración del ciudadano: J.R.H.H..

En el folio 106 riela declaración del ciudadano: J.R.H.H..

En los folios 107 y 108 riela declaración de la ciudadana: A.N.H.H..

Mediante auto dictado en fecha 05/11/09 y vistas las deposiciones de los testigos promovidos, así como los Informes Médicos presentados por los especialistas nombrados en esta causa, el Tribunal fija el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la mencionada fecha a objeto de resolver la presente investigación sumaria.

Cursante al folio 110, este Tribunal deja constancia mediante autos de fecha16 de Noviembre de 2009, que no ha sido notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente causa, no obstante haberse acordado su notificación en el auto de admisión, en virtud de que la parte interesada no consigno copia de la compulsa para su notificación; absteniéndose este Juzgado de resolver la misma hasta tanto no sea notificada dicha Fiscal.

En diligencia cursante al folio 112 la abogada E.H., solicitó copia certificada de la compulsa a objeto de practicar la Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acordándose dicho pedimento por auto cursante al folio 113.

Cursante al folio 115, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta ciudad.

Al folio 116, cursa auto de Abocamiento de la suscrita Juez.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente causa, pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:

Con la solicitud Promovió los siguientes documentos:

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.N. y C.A.H.H.; copias de las Actas de defunción de sus padres J.R.H. y M.C.H.D.H.; en original las Actas de Nacimientos de los ciudadanos A.N. y C.A.H.H.; Promovió en copia y original Informes Médicos suscritos por los Dres. E.M. y J.N.M., respectivamente.

Promovió testimoniales de los ciudadanos: A.H., Yolixis Hidalgo, J.R.H., J.R.H. y A.H., respectivamente, suficientemente identificados en los autos.

PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES DE INTERDICCION CIVIL:

No presento medio de prueba alguna los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H., a quienes se les solicita la interdicción civil.

VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

Promovió documental copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H., esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a este medio de prueba como es la copia de la cédula de identidad de la interdictada por cuanto no demuestra ninguna filiación de consaguinidad con la solicitante ciudadana: E.C.H.H..

Promovió en copia y original Informe Médico suscritos por los Dres. E.M. y J.N.M., respectivamente, cursantes a los folios 8 al 21. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a este medio de prueba como son los informes médicos presentados por los Médicos Dres. E.M. y J.N.M., por cuanto que se trata de una prueba extralitem que debe ser ratificado por su autora mediante su testimonio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente.

Promovió el informe medico suscrito por el Dr. E.M.M., ordenado por este despacho y practicado a los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H., cursante al folio 86 y 87. Esta Juzgadora, acoge y le concede pleno valor probatorio a este informe medico suscrito y presentado por el Dr. E.M.M., psiquiatra, M.S.D.D 22728 C.I. 4.138.232, que dice que los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.003.452 y 20.003.453, respectivamente, durante la evaluación clínica Psiquiátrica practicada se pudo evidenciar: IDX:-Retraso Mental (F70onc-cielo). H: Psicofarmacologíco, con sugerencia de Apoyo de Red (es) Social (es), Tratamiento Psiquiátrico; conforme a lo ordenado en el auto de admisión de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil Vigente, del contenido del informe medico psiquiátrico practicado a los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H., se desprende que sufren de trastornos mentales severos que afecta su capacidad de discernimiento.

A los folios 74 al 76 del expediente, cursa acta levantada por este despacho donde se trasladó a la casa de habitación en el cual se encuentra la ciudadana A.N.H.H., a quien se le solicita interdicción civil judicial, quien habita con la ciudadana: A.N.H.H.; ésta Juzgadora, una vez constituida en la casa de habitación de la ciudadana A.N.H.H., procedió a formularle las preguntas, que en su total fueron quince (15) preguntas con sus respectivas repuestas dadas, algunas no la respondió por no acordarse, tal y como se evidencia del acta levantada por este despacho; dicho interrogatorio se hizo en presencia del ciudadano Á.R.G.D., titular de la cédula de identidad N°. 4.669.421, quien manifestó ser cuñado de la interrogada, persona que se encontraba en el acto y a quien se le notificó de la misión del Tribunal.

A los folios 77 al 79 del expediente, cursa acta levantada por este despacho donde se trasladó a la casa de habitación donde se encuentra la persona C.A.H.H., a quien también se le solicita interdicción civil judicial, quien reside con la ciudadana: E.C.H.H.. Esta Juzgadora, presente en la casa de habitación donde se encontraba la ciudadana A.N.H.H., le fueron formuladas veinte (20) preguntas con sus respectivas repuestas dadas, algunas no la respondió por no acordarse como se evidencia del acta levantada por este despacho; el interrogatorio formulado al mencionado interdictado se hizo en presencia del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N°. 9.591.161, persona que se encontraba en el acto y a quien se le notificó de la misión del Tribunal.

A los folios 103 al 108 del expediente, cursa deposiciones de los testigos: de los ciudadanos: A.H., Yolixis Hidalgo, J.R.H., J.R.H. y A.H., respectivamente, esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta declaraciones testimoniales rendida por ante este despacho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, quienes merecen credibilidad, confianza en decir la verdad en cada una de las preguntas y repuesta que le fuera formulada por la Abogada E.C.H.H.. quien actúa como solicitante en esta causa, a favor de sus hermanos, ciudadanos: A.N. y C.A.H.H..

En cuanto a la Segunda pregunta y su repuesta que le fueran formulada por la abogado solicitante a los testigos promovidos: A.H., Yolixis Hidalgo, J.R.H., J.R.H. y A.H., respectivamente; la Cuarta pregunta y sus repuestas dada por los testigo J.R.H. y J.R.H.; esta Juzgadora, desecha las preguntas y repuestas ante indicadas que le fueron formulada por la abogada solicitante de la Interdicción Civil Judicial a los testigos antes mencionados, por cuanto que los mismos deponen sobre hechos que conocen y que han presenciado, ya que ellos no son expertos para determinar si tienen un trastorno mental severo para fundar criterios en cuanto a la capacidad de discernimiento de los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H..

De lo anteriormente expuesto, le corresponde a esta Juzgadora decidir conforme a las pruebas aportadas al procedimiento de Interdicción Civil que se tramito de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396 del Código Civil Vigente, en esta primera etapa sumaria.

La Interdicción se encuentra regulado en el artículos 393 del Código Civil que dice:

El mayor de edad y menor emancipado que se encuentre en estado habitual intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios interés, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos

.

De la norma legal trascrita prevé los supuestos de hechos para declarar la interdicción de una persona que es:

a- Que la las personas afectadas sean mayor de edad o menor emancipado;

b- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y

c- Que el defecto intelectual sea permanente.

Es necesario que el defecto intelectual que sufra la persona a quien se le pida la interdicción, afecte sus facultades cognoscitivas como volitivas. Que se trate de un defecto psíquico o mental, no bastando el defecto físico, que debe ser grave que impida a la persona proveer sus propios intereses y ejercer sus derechos y obligaciones en la vida civil. El defecto que padezca la persona tiene ser habitual, no basta que sea pasajeros o excepcionales, que impida valerse por si mismo.

En consecuencia, este Juzgadora declara que de los medios de pruebas aportados en esta primera etapa sumarial como se desprende del contenido del informe medico psiquiátrico practicado por el Dr. E.M.M., Psiquiatra, M.S.D.D 22728 C.I. 4.138.232, se concluye que los ciudadanos A.N. y C.A.H.H., padecen de falla de la menoria, Retraso Mental complejo clínico que desfavorece nivel de adaptación adecuado de intuición social ambiental, requiriendo éstos de cuidado necesario y obligatorio para su desenvolvimiento en la vida civil para realizar cualquier actividad personal. De esta manera y de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo plena prueba suficiente la falla de la menoría de los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H., plenamente identificados en los autos, como indica el informe medico psiquiátrico, y habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma. De esta manera, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, existiendo plena prueba suficiente de la enfermedad que padecen los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H. y habiéndose cumplido los requisitos previstos en nuestro Código Civil se decreta la Interdicción Civil de los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE INTERDICCION de conformidad con el artículo 393 del Código Civil Vigente, solicitada por la ciudadana: E.C.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.185.008, domiciliada en el Fundo Los Roblecitos en la vía agrícola “Los Tamarindos” sector La Guanota, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, a favor de sus hermanos biológicos ciudadanos A.N. y C.A.H.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.003.452 y 20.003.453, respectivamente.

SEGUNDO

DECRETA LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL, de los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H., plenamente identificados en el particular primero. Se nombra como Tutor Provisional de la ciudadana A.N.H.H. a su hermana A.N.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.734.837, con domicilio en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 8, casa n°.11 de esta ciudad de San F. deA.. Se designa como Tutor Provisional del ciudadano: C.A.H.H., a la ciudadana: E.C.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.185.008, domiciliada en el Fundo Los Roblecitos en la vía agrícola “Los Tamarindos” sector La Guanota, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, quienes tendrán la guarda y custodia, así como su representación judicial ante los diferentes organismos públicos o privados donde requiera la presencia personal de los incapacitados, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil Vigente.

TERCERO

Se ordena a las ciudadanas: A.N.H.H. y E.C.H.H., en su carácter de Tutores Provisionales de los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H., que los incapacitados sean sometidos a su control médico mensual con apoyo Psicosocial, conforme al informe medico psiquiátrico realizado por el Dr. E.M.M., psiquiatra, M.S.D.D 22728 C.I. 4.138.232.

CUARTO

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el presente proceso por el trámite del procedimiento ordinario.

QUINTO

Se ordena el registro de esta sentencia que dicta el Decreto Provisional de Interdicción de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Vigente.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a las ciudadanas: A.N.H.H. y E.C.H.H., plenamente identificado en el particular primero de la presente designación en el cargo como TUTORES PROVISIONALES de los ciudadanos: A.N. y C.A.H.H..

SEPTIMO

Notifíquese mediante Boleta de la presente decisión a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho a objeto de realizar dichas notificaciones.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo la 11:15 a.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 6.165

SNDER/ GT/DMA.

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas certificadas son fieles y exactas a los Originales con las cuales han sido debidamente confrontados de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente Nº.6.165, que contiene la INTERDICCION Civil solicitada por la ciudadana E.C.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.185.008, domiciliada en el Fundo Los Roblecitos en la vía agrícola “Los Tamarindos” sector La Guanota, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, a favor de sus hermanos biológicos ciudadanos A.N. y C.A.H.H.. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.-

EXP. N°.6.165

LMSP/GT/DMA

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