Decisión nº 155-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 48.198/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 18 de junio de 2014

204° y 155°

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana C.E.D.L.H.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.305.277, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano E.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.804.841, y de igual domicilio. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le concedan las siguientes medidas cautelares:

  1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación de la firma mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1986, anotado bajo el N° 47, Tomo 73-A.

  2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que inicialmente fuera constituido por una “casa quinta”, hoy representado por apartamentos y locales comerciales, adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1992, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 1°.

  3. Se ordene la elaboración de un inventario sobre las herramientas y mobiliario que se encuentra en el TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO S.R.L.

  4. Se ordene una inspección judicial y una experticia contable, en los libros contables de la firma mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO S.R.L.

  5. Se ordene al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Zulia, efectúe una inspección en la contabilidad de la firma mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO S.R.L., y que los resultados de las inspección efectuada, sean remitidos a este Despacho.

  6. Se solicite al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) remita a este Despacho copias debidamente certificadas de las declaraciones al Impuesto sobre la Renta efectuadas durante los últimos cinco años por la firma mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO S.R.L., y las declaraciones personales del ciudadano E.R.A.C..

  7. Se oficie a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a fin de que informen a este Despacho si en esa entidad bancaria se encuentran aperturadas cuentas corrientes o de ahorros, o bajo cualquier modalidad, a nombre de la firma mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO S.R.L., y en caso afirmativo remitan al Tribunal los correspondientes estados de cuenta de los últimos diez años, es decir, desde el 2004 hasta la presente fecha.

  8. Se oficie a las oficinas de la Intendencia Inmobiliaria que informe a este Despacho si el ciudadano E.R.A.C., ha cumplido con la obligatoriedad de inscribir en dicha intendencia los inmuebles destinados a ser arrendados.

  9. Se oficie a la inmobiliaria CENTURY 21, con la finalidad de que informe el precio de venta del TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO S.R.L.

De modo que, en virtud de que la cautela solicitada fue accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, este Juzgado se encuentra en el deber de analizar el precepto normativo, el cual establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

(…)

3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente N° 04-030 (Caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.) interpretando el artículo 191 del Código Civil, sostiene lo siguiente:

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del 199 eiusdem la intención de legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y de los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 cuando la parte así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(…) Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes a los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro

.

Sobre el particular, el autor L.H., arguye que las medidas explanadas en el artículo antes transcrito, son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate. En cuanto al carácter facultativo, el procesalista R.O.O., en su imperecedera obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, explana en relación a las medidas establecidas en el artículo 191 Numeral 3 lo siguiente:

“no tienen que ser decretadas en todo juicio de separación de cuerpos o de divorcio, sino que, por regla general, es indispensable que la parte interesada las solicite; con vista de tal pedimento y a su prudente arbitrio, el Tribunal las decreta o las niega. (…) Estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas, (…) debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus B.I., sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el Juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genere al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el Juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría actuar con abuso de poder”. (Negrillas del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, y en anuencia a lo establecido en el artículo in comento, al expresar: El juez podrá, se entiende que esta Sentenciadora se encuentra autorizada para obrar según el prudente arbitrio, y que la potestad cautelar que le otorga el referido artículo es facultativa y no imperativa.

Asimismo, según criterio sostenido tanto por la doctrina como la jurisprudencia en relación al artículo 191 del Código Civil, en los procesos de Divorcio o de Separación de cuerpos no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas contemplados en los artículos 585 y 588 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de un estudio realizado a las actas que conforman en el presente expediente se evidencia la falta de acreditación sumaria de elementos probatorios suficientes, que hicieren emerger en la conciencia de esta juzgadora presunción grave de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, a los fines de decretar las providencias conservativas exigidas.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que los hechos alegados y el material probatorio consignado con el escrito de solicitud de medidas presentado, no llevan a esta Juzgadora a la convicción indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la cautela solicitada; en tal sentido, esta operadora de justicia se encuentra en el deber de negar las medidas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas por el abogado en ejercicio Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.E.D.L.H.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.305.277 en anuencia con lo ut supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 155-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

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