Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000643

PARTE ACTORA: M.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.480.244, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: R.D.P., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-12-1993, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 9-A, Trimestre 3ero.; domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: I.P.M., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el presente asunto la ex trabajadora demandante ciudadana M.E.R.H., alegó que prestó sus servicios laborales como Supervisora de Camarera, al servicio de la empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., desde el 03 de Abril del 2001 hasta el 12 de enero del 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el administrador de la misma, ciudadano O.C., que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario comprendido de siete de la noche (7:00 pm) a siete de la mañana (7:00 am), con lo cual la empresa violaba la jornada de trabajo que le debía corresponder según la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su jornada debía ser de 11 horas diarias y no de 12 como la obligaban hacer, por lo que laboraba diariamente 1 hora extra de trabajo, que sus labores consistían en supervisar la camarera que trabajaba durante su guardia, supervisar la habitación cuando el cliente salía de la habitación y verificar que todo estuviera en su lugar, entre otras labores, adujo un sueldo o salario de Bs. 20.000,oo diarios, o lo que es lo mismo, Bs. 600.000,oo mensuales pagaderos de la siguiente manera: Bs. 190.080 eran reflejados en los sobres o recibos de pago que le eran entregados de manera semanal y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 409.920 que eran entregado en efectivo divididos en cuatro partes de manera semanal, es decir, que le entregaban semanalmente la cantidad de Bs. 102.480 para completar la totalidad e su sueldo o salario mensual, que una vez despedida injustificadamente acudió por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a solicitar la calificación de despido y pago de salarios caídos, pero el mismo en sentencia de fecha 07-07-2003 declinó la incompetencia por falta de jurisdicción, a favor de la Inspectoría del Trabajo y ordenó la remisión de el expediente por consulta obligatoria a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 27-07-2004 confirmó el fallo anteriormente señalado y remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, quien en P.A. de fecha 25-04-2005 declaró con lugar la solicitud de reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios a que hubiere lugar desde la fecha de su despido hasta la fecha de su respectivo reenganche, que el día 05-05-2005 se le notificó a la empresa la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que fue recibida por el ciudadano M.P., en su condición de Gerente de la misma, quien expuso que para ese momento no tenía alguna respuesta y que le concedieron tres días para que lo hiciera, y que como nunca obtuvo respuesta acudió por ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Z.F. a solicitar un A.C. en el cual el Tribunal declaró incompetente para conocer del mismo, por lo que acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo, a que se notificada de nuevo a la empresa a los efectos de que se procediera a la ejecución de la p.a., y alegó que ha sido imposible que la empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, le haya dado cumplimiento a la Providencia, por lo que demandó a la misma para que cumpliera con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas en fecha 25-04-05, le cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de introducción de la demanda, más lo que se siguieran causando hasta la fecha en que la empresa cumpla con la providencia, así como reclamó el pago de sus prestaciones sociales que nunca le fueron canceladas, adujo un salario básico de Bs. 20.000,oo diarios, un salario normal de Bs. 20.388,88 y un salario integral de Bs. 22.055,55 y demandó el cumplimiento de la P.A. con los salarios caídos hasta el día en que la empresa cumpla con la misma y en caso de que ésta decida acogerse a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, esto es, persistir en el despido, demandó la cancelación de las cantidades de dinero que pudieran corresponderle por prestaciones sociales y demandó el pago de los conceptos de: 1) ANTIGÜEDAD, del artículo 125 de la LOT, 2) ANTIGÜEDAD, del artículo 108 de la LOT, 3) VACACIONES VENCIDAS, 4) VACACIONES FRACCIONADAS, 5), UTILIDADES, Y 6) SALARIOS CAIDOS que sumados entre sí resultan el monto total de TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 33.043.680,00), a la empresa mercantil INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., y solicitó la indexación y la condenatoria en costas.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observó que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, señalando que la parte demandante alegó que la relación laboral comenzó el día 03 de Abril del 2001 y concluyó el día 12 de Enero del 2003, que fue objeto de despido injustificado y que acudió por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a solicitar la calificación de despido y pago de salarios caídos, pero el mismo en sentencia de fecha 07-07-2003 declinó la incompetencia por falta de jurisdicción, a favor de la Inspectoría del Trabajo y ordenó la remisión de el expediente por consulta obligatoria a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 27-07-2004 confirmó el fallo anteriormente señalado y remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, quien en P.A. de fecha 25-04-2005 declaró con lugar la solicitud de reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios a que hubiere lugar desde la fecha de su despido hasta la fecha de su respectivo reenganche; el día 05-05-2005 se le notificó a la empresa la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que dicha notificación fue recibida por el ciudadano M.P., en su condición de Gerente de la misma, quien expuso que para ese momento no tenía alguna respuesta y por lo tanto le concedieron tres días para que lo hiciera, a lo cual nunca obtuvo respuesta, por lo que acudió por ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Z.F. a solicitar un A.C. en el cual el Tribunal declaró incompetente para conocer del mismo, por lo que acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo, a que se notificada de nuevo a la empresa a los efectos de que se procediera a la ejecución de la p.a., y que posteriormente en fecha 18 de Septiembre del 2006 es incoada demanda de cobro de prestaciones sociales por ante este Tribunal, la cual es admitida en fecha 05 de octubre del 2006 y su representada es notificada de la demanda en fecha 30 de noviembre del 2006, y desde que se dictó la p.a. y el momento en que fue incoada la demanda ha transcurrido un lapso superior al de un año, pues exactamente han transcurrido un año, 4 meses y 23 días, tiempo para que se consuma el lapso de prescripción establecido en la ley, y alegó igualmente que desde el momento en que se notificó a su representada de la providencia y el momento en que ha sido incoada la demanda ha transcurrido un lapso superior al de un año, pues exactamente han transcurrido un año, 4 meses y 13 días, tiempo para que se consuma el lapso de prescripción establecido en la ley, por lo que la demanda fue incoada fuera del lapso legal, por lo que los extremos de ley para interrumpir la prescripción no se cumplieron, y no consta en autos que la parte demandante haya hecho uso de cualquiera de otro de los mecanismos de interrupción de la prescripción y que hayan ocurrido alguna de las circunstancias que suspenden el lapso de prescripción de la acción, por lo que solicitó la prescripción de la acción, todo como fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según Decreto N° 3.235 del 20-01-1999 al igual que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según decreto N° 4.447 del 25-04-2006, que establece que en los casos de procedimientos de Estabilidad Laboral y/o Inamovilidad Laboral, el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzarán a contarse cuando el procedimiento hubiera concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. Por otra parte, admitió que la demandante laboraba para su representada INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A. conocida comercialmente como MOTEL NEVERI, que la relación laboral con la ciudadana M.E.R.H. comenzó el día 03 de Abril del 2001 y concluyera el día 12 de enero de 2003, y negó y rechazó que haya laborado como Supervisora de Camarera, ya que su verdadero cargo era el de camarera, negó y rechazó que haya sido despedida injustificadamente, ya que la culminación laboral ocurrió debido a la falta de respeto y consideración que merecen los representantes del patrono, negó y rechazó que la demandante laborara para su representada una jornada de lunes a domingo y en un horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, ya que en realidad laboraba 6 días a la semana con un día de descanso, lo cual realizaba por turnos o guardias diurnas o nocturnas y trabajando siempre dentro de los límites de duración de la jornada legalmente establecida, negó y rechazó que la demandante haya devengado un salario de Bs. 200.000,oo diarios o Bs. 600.000,oo mensuales, ya que su salario real es la cantidad de Bs. 6.336,00, según la P.A. invocada por la parte demandante, negó y rechazó que su representada se haya negado a dar cumplimiento a la p.a. ya que la parte demandante ha pretendido sin razón alguna el pago de un salario mayor al ordenado por la P.A., negó y rechazó que la demandante haya devengado un salario básico diario de Bs. 20.000,oo así como que haya devengado un salario normal diario de Bs. 20.388,88 y un salario integral diario de Bs. 22.055,55, ya que el diario efectivamente devengado y que sirve de base para el cálculo de otros conceptos es la cantidad de Bs. 6.336,00 diarios, y negó y rechazó los conceptos de: 1) PREAVISO, del artículo 125 de la LOT, 2) ANTIGÜEDAD, del artículo 125 de la LOT, 3) ANTIGÜEDAD, del artículo 108 de la LOT, 4) VACACIONES VENCIDAS, 5) VACACIONES FRACCIONADAS, 6) UTILIDADES, Y 7) SALARIOS CAIDOS y negó y rechazó la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 33.043.680,00).

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. La prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana M.E.R.H. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

  2. En caso de no prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, determinar el cargo desempeñado por la parte demandante.

  3. Verificar si la demandante fue despida justificada o injustificadamente.

  4. Verificar el cargo desempeñado por la parte demandante, el horario y la jornada de trabajo.

  5. Verificar los salarios básico, normal e integral diarios correspondientes en derecho a la trabajadora accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  6. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, y ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Exp-03-0829, caso M.M. contra Colegio Amanecer, C.A.

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI, C.A. admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por la ciudadana M.E.R.H., la fecha de inicio y culminación de la misma, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada se excepcionó al haber alegado la prescripción de la acción, invirtiendo la carga probatoria de la actora al demandado, y en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, por cuanto negó y rechazó el cargo de supervisora de camarera aducido, la jornada y el horario de trabajo, lo injustificado del despido y los salarios básico, normal e integral diarios, y negó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI, C.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) que el despido fue justificado, 2) el cargo de camarera, la jornada y horario de trabajo, y 3) los verdaderos salarios básico, normal e integral diario correspondientes a la accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A.

    Esgrime la parte demandada como defensa perentoria de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por la ciudadana M.E.R.H. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que la parte demandante alegó que la relación laboral comenzó el día 03 de Abril del 2001 y concluyó el día 12 de Enero del 2003, lo cual fue admitido por la demandada, y que desde que se dictó la p.a. por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia y el momento en que fue incoada la demanda (18-09-2006) ha transcurrido un lapso superior al de un año, pues exactamente han transcurrido un año, 4 meses y 23 días, tiempo para que se consuma el lapso de prescripción establecido en la ley, y alegó igualmente que desde el momento en que se notificó a su representada de dicha providencia y el momento en que ha sido incoada la demanda ha transcurrido un lapso superior al de un año, pues exactamente han transcurrido un año, 4 meses y 13 días, tiempo para que se consuma el lapso de prescripción establecido en la ley, por lo que la demanda fue incoada fuera del lapso legal, por lo que los extremos de ley para interrumpir la prescripción no se cumplieron, y no consta en autos que la parte demandante haya hecho uso de cualquiera de otro de los mecanismos de interrupción de la prescripción y que hayan ocurrido alguna de las circunstancias que suspenden el lapso de prescripción de la acción, por lo que solicitó la prescripción de la acción, todo como fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según Decreto N° 3.235 del 20-01-1999 al igual que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según decreto N° 4.447 del 25-04-2006, que establece que en los casos de procedimientos de Estabilidad Laboral y/o Inamovilidad Laboral, el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzarán a contarse cuando el procedimiento hubiera concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    Por otra parte, en los casos de procedimientos de Estabilidad Laboral y/o Inamovilidad Laboral, el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzarán a contarse cuando el procedimiento hubiera concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, a tenor del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según Decreto N° 3.235 del 20-01-1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el 12-01-2003.

    En el caso que nos ocupa, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de la ciudadana M.E.R.H. finalizó el 12-01-2003, fecha ésta alegada por la ex trabajadora en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa demandada INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se inició en contra de la ex trabajadora actora el respectivo término perentorio antes mencionado, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Ahora bien, la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, es de fecha 25-04-2005, la cual fue notificada a la parte demandada INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A. en fecha 05-05-2005 y la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 18-09-2006 (folio Nro. 11 del presente asunto), y la notificación judicial de la Empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A. se materializó el 30-11-2006, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil O.V. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Laboral, de fecha 01-12-2006 (folios Nros. 33, 34 y 35 del presente asunto).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que notificada la empresa demandada de la P.A. en fecha 05-05-2005, fenecía el lapso de prescripción el 05-05-2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para realizar la notificación, el 05-07-2006, es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de sus relaciones de trabajo, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 05-05-2005 (fecha de notificación a la demandada de la p.a.) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 18-09-2006, transcurrieron UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.E.R.H., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si la ex trabajadora accionante logró traer algún acto valido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral. En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante promovió en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria copia Certificada de A.C., interpuesto por la demandante M.E.R.H. contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A. por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en fecha 25-07-2005, la cual fue admitida en fecha 21-09-2005, siendo que en fecha 02-05-2006 ese Juzgado dictó sentencia en la cual a pesar de declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C. a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que por cuanto la misma fue presentada durante la vigencia del criterio establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en los casos que una P.A. emitida por las Inspectorías del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo, con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carga Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencia de fecha 02-08-2001, ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., expediente N° 01-0213 y Sentencia de fecha 20-11-2002, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente N° 02-2241), siendo por lo tanto, necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto a la confianza legítima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que estableció que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción ante la secretaria del Juzgado, es decir, desde el 25-07-2005 hasta la fecha de esta decisión, es decir, 02-05-2006, no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes, lo cual a criterio de este Juzgador, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interpuesto el a.c., el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, dictó su sentencia ajustada a derecho, por lo que desde la fecha de la notificación de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, es decir, el 05-05-2005, hasta el 24-07-2005 transcurrieron DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, excluyéndose el lapso transcurrido desde el 25-07-2005 hasta el 02-05-2006, acatando lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, corriendo nuevamente el lapso de prescripción de la acción desde el 03-05-2006, hasta la fecha de introducción de la presente acción por ante este Juzgado, es decir, el 18-09-2006, transcurrieron CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que solo transcurrieron en total un tiempo de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, determinándose que no ha transcurrido el lapso superior a UN (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciándose con ello que la parte demandante promovió acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la trabajadora accionante y la Empresa demandada ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-12-2006 (folios Nros. 38 y 39), las cuales fueron incorporadas a las actas, según auto de 12-03-2007 (folio Nro. 61) y admitidas por el Tribunal de Juicio según auto de fecha 17-04-2007 (folio Nro. 88).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 07-07-2003, marcada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, 2.- Copia certificada de la P.A. de fecha 25-04-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, marcada con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, 3.- Copia certificada de oficio de fecha 25-04-2005, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, 4.- Copia certificada de informe rendido por la funcionaria del trabajo de fecha 05-05-2005, en donde informa a la Inspectoría del Trabajo el resultado de la notificación hecha a la empresa Inversiones Turísticas Nevera de la P.A., marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, 5.- Copia certificada de auto de fecha 12-07-2006, de la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, 6.- Copia certificada de auto marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, observa éste Tribunal que dichas copias certificadas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria, en consecuencia, quien decide, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la prueba documental bajo análisis a los fines de demostrar que ciertamente la ciudadana M.E.R.H. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, la calificación del despido proferido en su contra en fecha 12-01-2003, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 25-04-2005; no verificándose de su contenido que la Empresa INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI, C.A. haya ejercido alguna acción recursiva en contra de dicha Resolución, capaz de suspender o revocar sus efectos, y estableciéndose en la misma que el salario diario de la actora quedó determinado en la cantidad de Bs. 6.336,00. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia certificada de la P.A. N° 049-05, de fecha 25-04-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, marcada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, inserta en los folios 8, 9 y 10 del presente asunto, En tal sentido, observa éste Tribunal que dichas copias certificadas fueron acompañadas por la parte demandante, en consecuencia, quien decide, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la prueba documental bajo análisis a los fines de demostrar que ciertamente la ciudadana M.E.R.H. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, la calificación del despido proferido en su contra en fecha 12-01-2003, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 25-04-2004; no verificándose de su contenido que la Empresa INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI, C.A. haya ejercido alguna acción recursiva en contra de dicha Resolución, capaz de suspender o revocar sus efectos y estableciéndose en la misma que el salario diario de la actora quedó determinado en la cantidad de Bs. 6.336,00. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, verificando ésta Instancia Judicial que resultaron admitido por parte de la Empresa demandada INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., la relación de trabajo que la uniera con la ciudadana M.E.R.H., y la fecha de inició y culminación de la referida relación laboral, hechos éstos que se tienen por cierto al haber sido admitidos por ambas partes en el presente juicio. Seguidamente, quien juzga procede a circunscribir su labor en la determinación de los hechos debatidos en el presente asunto, constatándose de autos que la Empresa demandada, negó expresamente que la trabajadora accionante haya sido despedida injustificadamente en fecha 12-01-2003, y negó igualmente el cargo de supervisora de camarera aducido, la jornada y el horario de trabajo, y los salarios básico, normal e integral diarios, y negó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas;, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada, procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia, a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

    De seguida, quien decide, pudo constatar que uno de los hechos controvertidos determinados en la presente causa lo constituye la causa o motivo que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana M.E.R.H. y la empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., todo ello al verificarse de autos que la accionada negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que la ex-trabajadora accionante haya sido despedida injustificadamente en fecha 12-01-2003, ya que, a su decir, la culminación laboral ocurrió debido a la falta de respecto y consideración que merecen los representantes del patrono; en consecuencia, la Empresa demandada excepcionada tenía la obligación de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar sus alegatos de hecho. En éste sentido, del análisis exhaustivo realizado al cúmulo probatorio consignado en el presente asunto, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se observa que la misma no logró soportar su carga en el presente Juicio, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, ya que el principio proteccionista que rige esta materia especialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las pruebas promovidas por la Empresa accionada conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 Ejusdem, no se observa de modo alguno que ciertamente la ciudadana M.E.R.H. haya incurrido en falta de respecto y consideración que merecen los representantes del patrono; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que indudablemente la ciudadana M.E.R.H. fue despedida en forma injustificada por la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A. en fecha 12-01-2003, con las consecuencias legales y económicas previstas en la legislación positiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, del petitun formulado por la ciudadana M.E.R.H. en su escrito libelar, se observa su reclamo de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada por el salario integral diario de Bs. 22.055,55 diarios, devengado durante toda su relación de trabajo; verificándose de actas que la Empresa demandada negó y rechazó expresamente la procedencia de dicho concepto, ya que el salario efectivamente devengado a todos los efectos legales y que sirve de base para el cálculo de otros conceptos es la cantidad de Bs. 6.336,00; al respecto, observa éste Tribunal que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, otorgada a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de servicios contados a partir del TERCER (03) mes de actividades ininterrumpidas, serán calculados conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.); por lo cual, éste Juzgador, al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que ciertamente la ciudadana M.E.R.H. devengó un salario básico diario de Bs. 6.336,00, salario éste que debe ser tomado como base de cálculo para la prestación de antigüedad reclamada, adicionando a dichos salarios la respectiva alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional correspondientes a cada período, que forman parte del salario integral al tenor de lo dispuesto en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando lo siguiente:

    FECHA DE INGRESO: 03 de Abril de 2001 (03-04-2001)

    FECHA DE EGRESO: 12 de Enero de 2003 (12-01-2003).

    TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año, NUEVE (09) meses, y NUEVE (09) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 03-04-2001 AL 02-04-2002:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 6.336,00 (según P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25-04-2005, rielada a los folios Nros. 8, al 10 y 67 al 69 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (por año, lo cual fue alegado por la parte demandante que la empresa demandada cancelaba y que no fue desvirtuado por la misma) X Bs. 6.336,00 = Bs. 190.080,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 528,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 1 día adicional = 8 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 50.688,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,80.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Salario básico Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 528,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 140,80 = Bs. 7.004,80.

    .-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (5 días por cada mes, computados a partir del TERCER mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el salario integral diario de Bs. 7.004,80 = Bs. 315.216,00 por dicho concepto, para éste período.

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 03-04-2002 AL 12-01-2003:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 6.336,00 (según P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25-04-2005, rielada a los folios Nros. 8, 9 y 10 y 67 al 69 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (por año, lo cual fue alegado por la parte demandante que la empresa demandada cancelaba y que no fue desvirtuado por la misma) X Bs. 6.336,00 = Bs. 190.080,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 528,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 2 día adicional = 9 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 57.024,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,40.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Salario básico Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 528,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 158,40 = Bs. 7.022,40.

    .-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (5 días X 9 meses = 45 días), multiplicados por el salario integral diario de Bs. 7.022,40 = Bs. 316.008,00 por dicho concepto, para éste período.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 631.224,00) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, de la lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa con especial interés la pretensión traída a las actas por la trabajadora accionante en base al reclamo de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenida en el artículo 125 Ejusdem. Observa éste Tribunal que la ciudadana M.E.R.H. no se encuentra excluida del régimen de estabilidad laboral contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de despido injustificado la misma resulta acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ejusdem, entre las cuales se encuentra la Indemnización Sustitutiva de Preaviso. En este orden de ideas, al haber sido determinado por éste Tribunal de Juicio que la ciudadana M.E.R.H. fue despedida en forma injustificada por la Empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., al no haber podido demostrar ésta última que la culminación laboral ocurrió debido a la falta de respeto y consideración que merecen los representantes del patrono, por vía de consecuencia debe de declararse la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral de Bs. 7.022,40, devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), al disponer lo siguiente:

    (OMISSIS) Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se observa de la cita jurisprudencial antes transcrita, el salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra de la ciudadana M.E.R.H., es el salario integral devengando en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir por el salario de Bs. 7.022,40 determinado por éste Juzgado de Juicio en la presente decisión, en consecuencia, las indemnizaciones en cuestión resultan procedentes a razón de:

    . -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 45 días por el salario integral diario de Bs. 7.022,40 = TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 316.008,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    .-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días por el salario integral diario de Bs. 7.022,40 = CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 421.344,00), por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE

    De seguida, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada negó y rechazó en forma pura y simple que a la trabajadora accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período del 03-04-01 al 03-04-02, no constatándose de actas elemento probatorio alguno capaz de producir certeza a éste Juzgador sobre el hecho de que ciertamente a la ciudadana M.E.R.H. haya disfrutando efectivamente los períodos vacacionales generados durante su relación de trabajo; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 226 L.O.T.: “EL trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago

    (Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002, de la Sala de Casación Social, Caso O.J.D.L. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de los fundamentos antes expuestos, y al no desprenderse de actas que la Empresa accionada haya permitido a la trabajadora accionante disfrutar efectivamente de los períodos vacacionales generados durante su relación de trabajo (período del 03-04-01 al 03-04-02) quien decide, debe declarar que la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI, C.A. se encuentra obligada a cancelar el período vacacional ante discriminado, calculado conforme al salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1165 de fecha 09-08-2005, caso L.A. GALVIS Vs. MILTON INTERNACIONAL DEL VENEZUELA, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al disponer lo siguiente:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    (…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelada no con el salario normal devengado al momento que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo (…)

    Por lo cual, debe éste Juzgador de Instancia, proceder en derecho a recalcular el concepto bajo análisis conforme al salario normal devengado durante el transcurso de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana M.E.R.H. y la Empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A. de la siguiente forma:

    .-VACACIONES VENCIDAS PERÍODO DEL 03-04-01 AL 03-04-02: 15 días de vacaciones multiplicados por el salario normal de Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00.

    Por otra parte, la trabajadora accionante reclama dentro de su petitum el pago de vacaciones fraccionadas a razón de 11,9 días, verificándose de actas que la Empresa accionada negó y rechazó su procedencia sin poder traer al proceso la prueba fehaciente de su pago liberatorio; en tal sentido, nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido injustificado, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto de la siguiente forma:

    .- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,97 días (16 días / 12 meses = 1,33 días X 9 meses = 11,97 días) multiplicados por el salario normal diario de Bs. 6.336,00 = Bs. 75.841,92

    Todos los conceptos up supra calculados arrojan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.539.457,92) por concepto de prestaciones sociales.

    Por otra parte, de las actas procesales se desprende el reclamo formulado por la ciudadana M.E.R.H. en base al cobro de salarios caídos generados en el procedimiento de calificación de despido que fuera declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Cabimas-Estado Zulia, el día 25-04-2005. En tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas por la trabajadora accionante en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Juzgador como plena prueba, se evidencia que la Empresa demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisión proferida por el Órgano Administrativo del Trabajo, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 05-05-2005 (folio Nro. 71) el Asistente Administrativo del referido Órgano, se traslado hasta la sede de la Empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A. a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.R.H., manifestó la parte demandada que para ese momento no tenía una repuesta, y se le concedieron 3 días, y por otra parte, no se evidencia de actas que la empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A. haya cumplido la Resolución Administrativa in comento; por lo cual, al haber la trabajadora acionante ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, no significa que se pretenda ejecutar una decisión de carácter administrativo por la vía judicial, sino que al no ser posible hacer cumplir la P.A. antes comentada, al no aceptar la empleadora el reenganche con el pago los salarios, la trabajadora accionante se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado o sin justa causa; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte de la trabajadora, continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas-Estado Zulia, computados desde el 12-01-2003 (fecha del despido) hasta el 18-09-2006 (fecha de interposición de la presente acción), ambas fechas inclusive, pero excluyendo el lapso establecido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, es decir, desde el 25-07-2005 al 02-05-2006, ambas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden a la demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de MIL SESENTA Y TRES (1.063) días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

    DEL 12-01-2003 AL 31-12-2003:

    .- Enero: 19 días .- Febrero: 28 días .- Marzo: 31 días

    .- Abril: 30 días .- Mayo: 31 días .- Junio: 30 días

    .- Julio: 31 días .- Agosto: 31 días .- Septiembre: 30 días

    .- Octubre: 31 días .- Noviembre: 30 días .- Diciembre: 31 días

    SUB-TOTAL: 353 días

    DEL 01-01-2004 AL 31-12-2004:

    .- Enero: 31 días .- Febrero: 29 días .- Marzo: 31 días

    .- Abril: 30 días .- Mayo: 31 días .- Junio: 30 días

    .- Julio: 31 días .- Agosto: 31 días .- Septiembre: 30 días

    .- Octubre: 31 días .- Noviembre: 30 días .- Diciembre: 31 días

    SUB-TOTAL: 366 días

    DEL 01-01-2005 AL 24-07-2005:

    .- Enero: 31 días .- Febrero: 28 días .- Marzo: 31 días

    .- Abril: 30 días .- Mayo: 31 días .- Junio: 30 días

    .- Julio: 24 días

    SUB-TOTAL: 205 días

    DEL 03-05-2006 AL 18-09-2006:

    .- Mayo: 29 días .- Junio: 30 días

    .- Julio: 31 días .- Agosto: 31 días .- Septiembre: 18 días

    SUB-TOTAL: 139 días

    En tal sentido, al ser multiplicados los MIL SESENTA Y TRES DÍAS (1.063) antes determinados por el salario básico diario de Bs. 6.336,00, resulta la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.735.168,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir por la trabajadora accionante durante su procedimiento de calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.274.625,92) que deberá cancelar la empresa demandada INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., a la ciudadana M.E.R.H., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, considera este Juzgado de Juicio que la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  9. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  10. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  11. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 12-01-2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, y aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 305 de fecha 28-05-2002 caso Jose Francisco Tesoro Yánez contra Hilados Flexilon, S.A. en aclaratoria), por cuanto se conceden todos los conceptos demandados, aún cuando su monto es inferior al solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, es por lo que se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.R.H. en contra de la Empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.274.625,92), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.E.R.H. en contra de la Empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar a la ciudadana M.E.R.H. la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.274.625,92) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.274.625,92), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.274.625,92), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO

S impone en costas a la Empresa INVERSIONES TURISTICAS NEVERI, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 02:54 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/MB.-

ASUNTO: VP21-L-2006-000643

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