Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

: con informes de las partes.-

Recibidas las presentes actuaciones en su forma original, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos E.D.J.F.D.B., E.E.B.F., I.M.B.F. e YSBELI B.B.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.648.063, V-6.834.675, V-7.801.984 y V-9.769.952, y domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., sociedad mercantil de este mismo domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Marzo de 1999, anotada bajo el N° 77, Tomo 9-A; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Junio de 2003, por el abogado en ejercicio A.J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A, y consecuencialmente declaró la Falta de Cualidad de las Partes para sostener la referida Acción Reivindicatoria.

La presente Acción Reivindicatoria fue recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Octubre de 2000, se le dio entrada en la misma fecha y se ordeno la citación de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., en su condición de parte demandada en la presente acción.

En fecha 16 de Enero de 2001, las abogadas A.M. y M.G., en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada incoada en contra de su representada, consignaron escrito oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2001, mediante auto debidamente razonado declara su Incompetencia para conocer de la presente Acción por Reivindicación y Declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 03 de Abril del mismo año, se ordenó remitir el expediente al Juzgado competente.

Fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Abril de 2001 y posteriormente en fecha 06 del mismo mes y año el referido juzgado declaró su competencia para conocer de la presente causa, reanudándola en el estado en que se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Mayo de 2001, las apoderadas judiciales de la demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, donde opusieron la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener la presente acción, contemplada en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El día 01 de Junio del 2001, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por haber sido interpuestas en tiempo hábil y ordenó evacuar aquellas que fuesen susceptibles de evacuación.

El acto de informes en la presente causa, se llevó a cabo el día 25 de Septiembre de 2001, donde ambas partes consignaron sus escritos de informes.

Por escrito de fecha 16 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a-quo dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de Mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la defensa perentoria de Fondo opuesta por la parte demandada, declaró la Falta de Cualidad e Interés de las partes para sostener la presente Acción por Reivindicación y por último condeno en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la referida sentencia y solicitó se notificara a la parte demandada.

El día 22 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales de la demandada se dieron por notificadas mediante diligencia suscrita en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, el abogado en ejercicio A.J.R., con el carácter antes descrito, APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 07 de Mayo de 2003.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2003, el tribunal de la causa OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad en su forma original.

Fue recibido en este Juzgado Superior en fecha 11 de Julio de 2003 y se le dio entrada el 15 de los mismos mes y año, fijándose las pautas procedimentales correspondientes a esta segunda instancia.

Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la demandante promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por haber sido presentadas en tiempo hábil.

En fecha 07 de Agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral, ambas partes asistieron, expusieron sus defensas y alegatos respecto de la apelación interpuesta y consignaron escritos de informes.

Posteriormente, en fecha 12 de Agosto de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Pública y Oral para proferir y dictar sentencia en la presente causa, sin la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, extendiendo para el lapso de diez (10) días continuos la publicación del respectivo fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad del estudio de las actas procesales, que en la presente Acción Reivindicatoria incoada ante el Tribunal de la causa, la parte recurrida en su escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo el hecho de que el causante de los demandantes fuera el único heredero del Fundo “TAPARO HEDIONDO”, objeto de litigio en la presente causa, igualmente arguyó que el documento de propiedad presentado por la demandante, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. en fecha 05 de Abril de 1967, bajo el N° 1 del Protocolo primero, tomo N° 1, fuese un documento traslativo del derecho de propiedad sobre el Fundo “TAPARO HEDIONDO”, ubicado en Jurisdicción del antiguo Municipio L.d.V., distrito M.d.E.Z., el cual presenta los siguientes linderos: por el Norte: actual fundo “MARA GRANDE” propiedad de J.A.; por el Sur: Fundo “LA MENTIRA”, que es ó fue de B.T.; por el Este: manantial nombrado “LA TRINIDAD” y terrenos de la Pecuaria de Mara y por el Oeste: C.P.d.D. y terrenos de la Pecuaria de Mara; así como también, negó rechazo y contradijo los documentos que la demandante señaló como cadena documental ó tracto sucesivo, el cual se inicia con un Título Supletorio emanado del Juzgado Primero del Primer Circuito y de Comercio de Maracaibo de fecha 15 de Noviembre de 1928 y culmina con el titulo de propiedad de la demandante. En el mismo orden de ideas, la recurrida opuso como causal de inadmisibilidad de la presente acción, el hecho de que el bien inmueble objeto del litigio no se encuentra perfectamente determinado, es decir no identificó plenamente el inmueble que desea reivindicar con su situación, linderos y medidas, y que dicho terreno tenga perfecta correspondencia con el inmueble objeto de reivindicación.

Cumplidas como fueron todas las pautas procedimentales para dictar sentencia definitiva, el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en el hecho de que la demandante en su escrito reivindicatorio confesó expresamente que dicha propiedad devenía o nacía de un “Título Supletorio” que le fue otorgado a los ciudadanos J.M., S.D.V., L.M.P. y otros, por el otrora Juzgado Primero del Primer Circuito y de Comercio de Maracaibo en fecha 15 de Noviembre de 1928, al respecto, el Tribunal de la causa afirma que los llamados “Títulos Supletorios”, no surten efectos contra los terceros, por lo tanto no pueden crear derecho alguno y sólo sirven para demostrar un derecho material y que en casos muy raros puede producir consecuencias jurídicas, por cuanto carecen del efecto ERGA OMNES, es por lo que, consideró que el controvertido “Título Supletorio” está destinado a comprobar la posesión legítima ejercida por alguna persona sobre un inmueble, más no significa, que sea traslativo del dominio, y con base a estos argumentos el tribunal de la causa dejó sentado, que a falta uno de los requisitos concurrentes, como lo es, la condición de propietario, resulta improcedente la Acción Reivindicatoria.

Para entrar a analizar los derechos que se pretenden hacer valer con el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, es menester, hacer referencia al artículo 548 del Código Civil, el cual expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Así mismo, la doctrina ha dado la siguiente definición de lo que son las acciones reivindicatorias:

‘La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad…” (De Rugiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid).

Examinadas rápidamente unas definiciones de lo que son las acciones reivindicatorias, pasa este Juzgado Superior analizar las pruebas promovidas y alegadas por las partes, a los fines de ratificar el criterio de a-quo, o en su defecto a rectificar su declaración acerca de la ilegitimidad del actor para sostener la presente acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE EN ESTA INSTANCIA

En la oportunidad legal correspondiente y dentro del tiempo hábil, el abogado A.J.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito por medio del cual promovió varias pruebas de tipo documental, entre las cuales están: 1.- Copia Simple de documento donde el Banco de Desarrollo Agropecuario Sociedad Anónima, le concedió al difunto I.D.J.B.R., causante de sus poderdantes, un crédito con recursos provenientes del Fondo de Crédito Agropecuario, aprobado en fecha 25 de Febrero de 1.981, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares (482.872 Bs.). 2.-Documento donde consta la hipoteca convencional de primer grado sobre el Fundo “Taparo Hediondo” y su respectiva cancelación por parte del causante de los demandantes. 3.- Copia simple del Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Municipio M.d.E.Z., registrado en fecha 01 de Abril de 1929, bajo el N° 01, protocolo primero, el cual asegura los derechos de Propiedad y Posesión a los ciudadanos J.M., S.D.V., L.M.P. y otros. 4.- Copia simple de Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Marzo de 1956, registrado bajo el N° 44, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano L.M.P., vende al ciudadano J.A.B.V., una extensión de terreno de un mil hectáreas (1000 has.) situadas en la Lengüeta o Pecuaria de Mara, Jurisdicción del Municipio L.V.d. entonces Municipio M.d.E.Z.. 5.- Copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito M.d.E.Z., en fecha 05 de Abril de 1967, registrado bajo el N° 01, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano J.A.B.V. vende al difunto I.B., una extensión de terreno denominada por el vendedor “Taparo Hediondo” ubicado en Jurisdicción del antiguo Municipio L.d.V., Distrito M.d.E.Z. integrado por una extensión de terreno debidamente cercada de un mil hectáreas (1000 has) ubicadas en la Lengüeta ó Pecuaria de Mara. 6.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del antiguo Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 21, de fecha 19 de Junio de 1968, por medio del cual el difunto I.B., declara haber vendido de manera pura y simple al ciudadano J.R.B.R. y a los menores ERNESTO y M.T.B.R., el Fundo “LA MARA”, ubicado en Jurisdicción del antiguo Municipio L.d.V., Distrito M.d.E.Z., el cual abarca una superficie de cuatrocientas hectáreas (400 has) y es terreno de mayor extensión del Fundo “TAPARO HEDIONDO”. 7.- Copia simple de documento de liberación de hipoteca, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el N° 12, protocolo primero, Tomo 2, donde se comprueba que fue liberada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el Fundo en controversia.

Observa este Tribunal que la parte demandante en el lapso probatorio, promovió y consignó los documentos arriba identificados, demostrando mediante dichos documentos la validez y autenticidad de la cadena documental ó tracto sucesivo, así denominado por ellos en su escrito libelar y demostrando con ello que, desde la fecha en que se otorgaron los derechos de propiedad y posesión por medio del Titulo Supletorio, han transcurrido más de setenta y cuatro (74) años, sin que alguna persona haya ejercido impugnación u oposición contra los mismos; al respecto, este sentenciador verifica que los mismos adquieren el carácter de Documentos Públicos, por ser medios de prueba de actos jurídicos, en los cuales figuran la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarles fe pública, y en consecuencia adquiere todas las prerrogativas que conlleva, aunado a la circunstancia que la parte demandada no lo tacha de falsedad, conforme a las normas correspondientes; sin embargo, estos Instrumentos Públicos promovidos y agregados al expediente en el lapso probatorio, son valederos y eficaces para demostrar la propiedad sobre el fundo objeto de litigio.

En efecto, el Dr. R.J.D.C., notable procesalista en materia agraria venezolana, en su obra “Derecho Agrario Instituciones”, propone una definición de Propiedad Agraria que permite introducir otros elementos caracterizadores de la norma y diferenciadores de la civil, “…En Derecho Agrario; es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica…”.

Este mismo autor señala algunas características para la posesión agraria:

1- La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica.

2- La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista la actividad, no es la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo.

3- La posesión agraria solo puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Ésta solo existe cuando implique tenencia corporal de ese derecho.

4- La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el medio explotado y a conservar o adquirir la propiedad.

5- La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio; no puede haber propiedad sin posesión agraria.

6- La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.

La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierden si no se continúa o se mantiene aquella relación.

Igualmente pasa este sentenciador a analizar lo que es la Posesión Agraria, nuestro autor patrio Dr. E.D.N.A., en su obra “Los Interdictos”, señala al efecto: “…La posesión agraria está íntimamente vinculada al hecho económico de la función social, de los elementos que conforman la propiedad y la empresa agraria…”, no se concibe la posesión agraria como la simple detentación que es permisiva en materia civil; la posesión agraria se constituye con elementos objetivos, como la actividad económica, aún siendo diferente la propiedad y la posesión agraria, no es menos cierto que la posesión agraria está presente en la propiedad agraria, por el principio de ser la tierra de quien la trabaja, que inspira a la Reforma Agraria Venezolana.(subrayado de este Juzgado)

En el caso de autos, quedo evidenciado que la demandante ha ejercido continuamente y con animo de dueño, la posesión sobre el Fundo “TAPARO HEDIONDO”, fomentando sobre él múltiples bienhechurias y desarrollando actividades agrícolas, lo que se traduce en actos objetivos que demuestran la posesión sobre el referido Fundo, y en la materia especial Agraria Posesión equivale a titulo, esto aunado al hecho evidente de los documentos presentados por la demandante constitutivos de una cadena documental que evidencia un mejor derecho de poseer que la demandada, la cual no logró demostrar en el decurso del presente procedimiento un mejor título que la parte querellante.

Se colige de lo anteriormente expuesto, que la demandante sí posee cualidad para ejercer la presente acción reivindicatoria, y los documentos promovidos por la parte demandante en el lapso probatorio fundamentan el derecho por ellos alegado, a los cuales este Superior Tribunal les da todo su valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 509 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA

Así mismo, las abogadas A.C.M.D.M. Y M.G.D.F., en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., estando dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron y ratificaron las siguientes pruebas: 1.- Hacemos valer, la siguiente confesión judicial de la parte actora en relación al Título Supletorio que da inicio a la cadena documental invocada en el libelo de demanda sobre el pretendido Fundo objeto de la presente acción reivindicatoria, al manifestar en el Capitulo III, TRACTO SUCESIVO, lo siguiente: “...1°) Título Supletorio: Juzgado Primero del Primer Circuito de Comercio de Maracaibo de fecha 15 de Noviembre de 1.928, donde se reconoce Título Supletorio que asegura los derechos de posesión que le solicita J.M....” (el subrayado es nuestro)(sic). 2.- Hacemos valer, la siguiente confesión judicial de la parte actora sobre el abandono del pretendido fundo objeto de la presente acción reivindicatoria, al manifestar en su libelo, capitulo IV “...es de advertir, que desde la fecha de protocolización del Fundo Agropecuario “TAPARO HEDIONDO”, donde el causante de nuestros poderdantes adquirió la propiedad, posesión y dominio, comenzó a efectuar dentro de dicho fundo determinados actos de posesión constituidos por las faenas agropecuarias necesarias para la explotación de la misma, la cual ejerció ininterrumpidamente hasta la fecha en que lo agobió la enfermedad que le causó la muerte...” (el resaltado es nuestro), siendo que como resulta de actas, (acta de defunción, declaración sucesoral), el causante de la parte actora falleció, el día 30 de Agosto de 1995, es decir, cinco (05) años un (01) mes y dos (02) días antes de la presentación de la acción reivindicatoria en cuestión, el 03 de Octubre de 2.000. (sic). 3.- Hacen valer, conforme al principio de adquisición procesal, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y en especial de lo siguiente: -Planilla de Declaración Sucesoral a nombre del causante I.B.R. y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio de Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de Agosto de 2000, de la cual se desprende, la fecha de fallecimiento del causante de los co-demandantes el día 30 de Agosto de 1995, así como la declaración del denominado fundo Taparo Hediondo como único bien dejado por el causante, antes mencionado y, a su fallecimiento y el monto total declarado como valor de dicho bien, “...valor total Bs. 6.000.000,oo..”, en contraste con la mal pretendida suma de seiscientos noventa millones de bolívares (Bs.690.000.000,oo) expresada como estimación de la presente acción por reivindicación.(sic)

4.-Ratifican el Decreto de expropiación N° 1.542 de fecha 29 de Abril de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.707, de esa misma fecha, mediante el cual se declara zona especialmente afectada para la explotación carbonífera una extensión de terreno y las bienhechurías en ellas fomentadas, cuya extensión y ubicación se encuentra comprendida dentro de una poligonal cerrada determinada en el citado decreto. 2.- Promovieron y consignaron copia certificada del plano expedido por el Ministerio de Producción y Comercio correspondiente al levantamiento catastral de la poligonal de expropiación determinada en el decreto de expropiación N° 1542 de fecha 29 de Abril de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.707. 4.- Promovieron el oficio emanado del Ministerio de Producción y Comercio, como Prueba de Informes promovida en primera instancia en nombre de CARBONES DEL GUASARE, S.A., en el cual se informo al tribunal a-quo que el Fundo “LA PONDEROSA” se encuentra enclavado dentro del polígono de expropiación citado en el Decreto N° 1542, quedando fuera del mismo, una (01) hectárea aproximadamente como se evidencia en el citado levantamiento...”, acompañando al oficio copia certificada del referido levantamiento.

Seguidamente pasa esta Superioridad a evaluar las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A ; al respecto, señalan que según se evidencia del libelo de demanda consignado por la parte actora, en el mismo, los demandantes afirman que el controvertido Título Supletorio, emanado del Juzgado Primero del Primer Circuito de Comercio de Maracaibo de fecha 15 de Noviembre de 1.928, “asegura los derechos de posesión” que le fueron solicitados por J.M. y otros”, sin embargo de la revisión de los documentos consignados por la demandante en el lapso probatorio, se desprende que, el acta donde quedó plasmado el Título Supletorio, señala expresamente lo siguiente: “...Ocurren a este Despacho los ciudadanos J.F.M., A.d.J.M., S.d.V.…omisis…, para pedir se le declaren las anteriores diligencias título suficiente que aseguren los derechos de propiedad y posesión que han justificado tener sobre las tierras conocidas con el nombre “Pecuaria de Mara”…omisis…, que en las tierras dichas han efectuado actos de posesión, como verdaderos propietarios, y los cuales actos han ejercido de una manera pacífica, pública, no equívoca, continua, sin interrupción de particular, ni de autoridad alguna…omisis…, declara las anteriores diligencias título suficiente a asegurar los derechos de propiedad y posesión que los ciudadanos J.F.M.A.d.J.M., S.d.V. y demás solicitantes…”(subrayado de este Tribunal); dado lo anterior, este Superior Tribunal considera que si bien el apoderado judicial de la demandante en su escrito libelar, determino erróneamente el contenido del referido título e hizo referencia al Título Supletorio que “asegura los derechos de posesión”, y de el extracto anteriormente trascrito se desprende un hecho distinto, como lo es que, en dicha acta figura expresamente que por medio de la misma “se aseguran los derechos de propiedad y posesión”, sobre la extensión de terreno mencionada ut supra. En consecuencia, este Tribunal no considera lo plasmado en el escrito libelar como una “confesión judicial de la demandante”, resulta importante traer a las actas, lo que para el abogado M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas significa la expresión “confesión judicial”:

Es uno de los medios de prueba admitidos en el procedimiento civil y en el laboral, cuya finalidad es obtener de la parte contraria, y con relación a los hechos debatidos, el reconocimiento de los que perjudican la posición litigiosa del confesante y favorecen la del que solicita la prueba. Llámese también absolución de posiciones; porque generalmente se practica sometiendo al absolvente al interrogatorio que, en un llamado pliego de posiciones, presenta su adversario.(subrayado de este Juzgado).

En efecto, la demandante no declaró bajo juramento, lo que la parte demandada pretende hacer valer como una confesión judicial, lo mismo aplica a la prueba promovida por la demandada, en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas el cual se subsume al supuesto de hecho arriba explicado, por lo que esta Superioridad desecha las referidas pruebas promovidas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los instrumentos de Planilla de Declaración Sucesoral a nombre del causante I.B.R. y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el (SENIAT), los cuales corren insertos en actas, los mismos, sólo sirven para demostrar el hecho jurídico de la muerte del causante, así como de los bienes dejados por este y su valor pecuniario, de igual forma este Superior Tribunal estima que la disconformidad entre el valor del inmueble a la fecha del fallecimiento del causante, y su valor actual debe ser resuelto por expertos en la materia a través de una experticia complementaria; así como tampoco demuestran ni aportan ningún elemento de convicción a favor de la parte demandante. Cabe destacar, que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y los hechos alegados, por lo que este Superior Tribunal resuelve desechar dichas pruebas por resultar impertinentes al hecho que desea probar la demandada en la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Decreto de Expropiación y al Plano Catastral alegados y promovidos por la demandada en esta instancia, pasa este Tribunal a pronunciarse manifestando que, todo Decreto Expropiatorio debe ir acompañado del desarrollo de una actividad ulterior por parte del ente expropiante, como lo es, la justa y oportuna indemnización; como ha quedado sentado en reiteradas decisiones de nuestro M.T., al expresar

“... así la propiedad expropiatoria de la Administración, es decir, la facultad de decretar la expropiación de determinados bienes y en consecuencia, trasladar coactivamente la titularidad de bienes de dominio privado al patrimonio y dominio del ente expropiante…omisis…; y el expropiado, como

tal, encuentra constitucionalmente consagrada la garantía de un procedimiento legalmente establecido, así como de la garantía de una justa indemnización. (Sentencia N° 00580 de la Sala Político-Administrativa del 09 de Abril de 2002).

Reiterando lo anteriormente expuesto, la querellada no consignó en actas algún documento de propiedad que le asegurara los derechos sobre el Fundo “Taparo Hediondo”, sólo se limitó a impugnar el derecho de propiedad de la demandante y las pruebas promovidas y evacuadas en esta instancia por la querellada, resultan inoficiosas para desvirtuar los derechos que le asisten a la querellante sobre el precitado fundo que han venido poseyendo por más de setenta y cuatro años; por otra parte, el tantas veces alegado decreto de expropiación que afecta el Fundo en cuestión, no goza de validez, más aun, si para la constitución del mismo no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, obviando uno de los pasos más importantes como lo es, la justa y oportuna indemnización del expropiado, en este caso en particular no consta en autos ningún comprobante que demuestre pago alguno efectuado por la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A. a favor de los querellantes con motivo de expropiación, y por último no consta igualmente el supuesto documento por medio del cual el ciudadano O.D.J.V. le vende a la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., el dominio de propiedad y posesión de un Fundo Agropecuario denominado “La Ponderosa” que según plano topográfico presenta una extensión de ochenta y ocho hectáreas (88 has) de terreno, que son ó fueron parte del Fundo “Taparo Hediondo”, como resultado de esto, queda una vez más evidenciado la falta de pruebas de la demandada respecto a los derechos de propiedad por ella alegados, lo que conduce a este Tribunal a dejar por sentado que en esta instancia la parte actora demostró poseer un mejor de derecho de propiedad que la demandada, lo que trae como consecuencia que este sentenciador dictamine que los actores sí poseen cualidad para actuar en la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE DECLARA.

ACLARATORIA

En la oportunidad en que se llevó a efecto el acto de proferimiento del dispositivo de sentencia, en el numeral tercero del acta que recogió el acto, este Juzgado Superior ordenó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponer la causa al estado de admitirla nuevamente y darle el curso de Ley; ahora bien, declarada como ha sido la cualidad e interés que poseen los querellantes para sostener la presente acción reivindicatoria este Juzgado Superior rectifica lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia, en consecuencia, se le hace el llamamiento al a-quo, para que tenga como válida la ORDEN de reponer la causa al estado de verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción reivindicatoria y verificado el cumplimiento de dichos requisitos proceda admitirla y sustanciarla conforme a derecho, en el caso de no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y del análisis efectuado por este Superior Tribunal sobre el material probatorio que consta en actas, se observa que en efecto existe una deficiencia probatoria que se traduce en la falta de medios de prueba que demuestren inequívocamente y eficientemente los hechos alegados e invocados por la querellada, quien cumplió con la carga alegatoria mas no con la carga probatoria de lo alegado. En efecto la parte querellada alegó que los demandantes no poseían interés ni cualidad para actuar, sin embargo, aquellos probaron lo contrario con documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la querellada conforme al procedimiento legalmente establecido, así como no demostraron su supuesta titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, ni comprobaron que hayan realizado pago alguno a los demandantes con ocasión al decreto expropiatorio por ellos alegado.

Este Juzgador verifica del pormenorizado análisis efectuado sobre los medios de prueba que corren en actas, que la deficiencia motivadora y el incumplimiento realizado por el

Juzgado a quo en cuanto a la falta de estudio de los requisitos de admisibilidad de las acciones reivindicatorias en la materia especial agraria, tomando en cuenta los principios garantistas que inspiraron la Reforma Agraria, lo que lo conllevó a una conducta poco cuidadosa por parte del a quo, al no examinar con cautela los elementos objetivos que rodeaban a este caso en particular, y siendo que lo decidido por el Juzgado de la causa coloca en un estado de indefensión a la querellante, al limitarle la posibilidad de ejercer un derecho que le asiste, según lo probado en el transcurso del presente juicio, este Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por la falta de motivación para decidir acerca de la supuesta falta de cualidad e interés que supuestamente presentaban los querellantes, atendiendo así al principio finalista que rige nuestro ordenamiento jurídico, motivado en los fundamentos anteriormente expuestos en el presente fallo.

En este sentido este Superior Tribunal le llama la atención al Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y le advierte que, a los fines de dictar las sentencias correspondientes, deberá analizar cada uno de los medios probatorios que corren en las actas procesales del expediente, bien para apreciarlos o para desecharlos y realizar la respectiva motivación del fallo en consecuencia, y cumpliendo a su vez lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en el Ordinal 4° del Artículo 243 ejusdem, cuyas disposiciones son de obligatorio cumplimiento por los motivos anteriormente expuestos.

Por último, este Superior Tribunal observa que los medios probatorios aportados y que constan en actas, no demuestran fehacientemente ni lo llevan al convencimiento de la veracidad de lo alegado por la querellada, lo que conlleva a que este Tribunal no puede ratificar la sentencia proferida en primera instancia, ni las consecuentes solicitudes de la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.

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