Sentencia nº 2380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

El 11 de julio de 2006, se recibió mediante Oficio Nº 2006-278 del 10 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana E.M.F., titular de la cédula de identidad núm. 8.360.182, asistida por el abogado M.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076, contra el auto de admisión de una demanda de incumplimiento de contrato de opción de compra venta dictado el 18 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la sentencia definitiva emitida el 8 de marzo de 2005, por el mismo Tribunal.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó la parte actora, el 4 de julio de 2006, contra la sentencia emitida el 30 de junio de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta.

El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 8 de agosto de 2006, la querellante consignó escrito, contentivo de los argumentos que fundamentan su apelación.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de A.C.

Fundamentó la quejosa la presente pretensión de amparo “en lo que respecta al auto de admisión, en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al Ordinal 1 del artículo 346 del C.P.C. y en la doctrina establecida para la admisión de las acciones por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 776 de fecha 18-05-2001 y en lo que respecta a la sentencia definitiva en el artículo 49 de la Constitución Nacional, 4 de la Ley Orgánica de Amparo”. Asimismo, “en relación con los artículos 115 de la Constitución Nacional, 771 del Código Civil, 929, 930, 931, 12 y 170 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por violación del debido proceso y del Derecho de Defensa, y por haberse incurrido en el proceso de un fraude procesal”.

En cuanto a los hechos narró que constaba en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de enero de 1998, bajo el Nro. 22 Tomo 09 del Protocolo Primero que es propietaria y legítima poseedora de un inmueble destinado a vivienda que describió en su solicitud, ubicado en la Parroquia San J. delM.L. delD.C..

Que la posesión legítima de ese inmueble la ejerció de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de verdadera propietaria, desde su fecha de adquisición el 27 de enero de 1998 hasta el día 29 de noviembre de 2005, “cuando [fue] privada de ella”.

Explicó que para adquirir el apartamento descrito, solicitó un préstamo personal al ciudadano R.J.A.P.P., por la cantidad de tres millones de bolívares, con un interés del diez por ciento (10%) mensual y su fecha de devolución 120 días; para garantizar este préstamo personal el prestamista hizo una venta con pacto de retracto que fue registrada el mismo día de la adquisición del inmueble, o sea el 27 de enero de 1998, y la misma quedó registrada en la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 47, Tomo 15 Protocolo Primero, en el transcurso de los 120 días, “…bus[có] en varias ocasiones a su acreedor para pagarle, pero no fue posible localizarlo, lo cierto fue que el tiempo pasó y el prestamista vendió el inmueble al ciudadano A.A.A.O. (…), como se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de junio de 1998, bajo el Nro. 36, Tomo 43, Protocolo 1°, luego este nuevo adquirente demandó judicialmente a [su] originario acreedor J.A.P.P., y a su cónyuge M.D.C.R.D.P., por cumplimiento de contrato, demanda que fue asignada por efecto de la distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Jurisdicción, citados los demandados no comparecieron, a la contestación de la demanda, el juicio continuó sus trámites y el Juez Cuarto de Primera Instancia, con vista a la confesión ficta de la parte demandada, declaró con lugar la demanda el 08 de marzo de 2005, y en el particular segundo de la parte dispositiva la condenó: ‘SEGUNDO: (…) a la entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas a su legítimo propietario el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra B-203, del Conjunto Residencial San Juan’ (…)”

Señaló que la Secretaría del Tribunal dejó constancia que se había cumplido con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que luego se decretó la ejecución voluntaria y finalmente la forzosa, la cual fue cumplida por el Juzgado Ejecutor 5° mediante la entrega del inmueble.

Indicó entonces que “en el procedimiento judicial iniciado por A.A. AULAR O.M. contra R.J. ANALDO P.P., se incurrió en un fraude procesal, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 914 de fecha 07 de Agosto del 2000…”

Que “…en el presente caso y en virtud del fraude denunciado, se violaron los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, además de los artículos antes citados, el hecho fraudulento del proceso consistió en que no se dirimió la posesión legítima del inmueble y se obvió el procedimiento legal previstos (sic) en los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble vendido, impidiendo la defensa de [su] condición de poseedora legítima, la cual [ha] venido ejerciendo desde su adquisición, si no que con vista a la confección (sic) ficta y el no ejercicio de los recursos, el Tribunal Cuarto ordenó la entrega del inmueble en la persona de quien no lo tenía, privándo[la] de esa manera de [su] legítimo derecho de poseedora legitima…”, lo que supuestamente se evidenciaba de unos recaudos que enumeró y acompañó.

Seguidamente, observó al Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa, o ejerce el derecho en nuestro nombre, en este sentido en el documento de venta con pacto de retracto, que se hizo para garantizar el préstamo se estableció, un plazo de 120 días para rescatar el inmueble.

Que lo cierto era que, durante ese plazo, hizo lo posible –alegó- para pagarle al señor P.P., “…pero [él] se le ocultaba de manera que si no se hizo el rescate fue por un hecho imputable al comprador, por otra parte el artículo 1536 del Código Civil, establece que si la vendedora no ejerce el derecho de retracto, el comprador adquiere la propiedad, el supuesto de este artículo es de transmitir la propiedad, pero no transmite la posesión legítima, porque está (sic) de acuerdo al artículo 771 del Código Civil, es la tenencia de una cosa, y el comprador J.A.P.P., no ejercicio (sic) ningún acto tendiente entrar en posesión del inmueble, sino que lo vendió al señor A.A. AULAR O.M., en el libelo de la demanda, intentada por A.A.A.O., en la última parte se dijo: ‘Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que hasta la presente fecha, el ciudadano R.J.A.P.P., y su cónyuge M.D.C.R.D.P., no ha puesto (sic) en posesión del inmueble vendido, por ellos a [su] representado, ni tampoco se han realizado gestión alguna, para que ello se lleve a cabo pues en todo momento han respondido con evasivas encontrándose [su] representado de ocupar el inmueble, es por lo que le corresponde a [su] representado de ocupar el inmueble, es por lo que (…) [señaló] el incumplimiento y la acción que le corresponde intentar a [su] representado en el capítulo siguiente. ‘A confesión de parte relevo de pruebas’…”.

Aseguró que de lo expuesto se evidenciaba que el ciudadano A.A.A.O., utilizando un procedimiento simulado, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, obtuvo una sentencia cuyos efectos no le eran aplicables y finalmente obtuvo una entrega material de un inmueble, siendo el caso que el mismo había admitido en su libelo que no estaba en posesión del demandado, “…constituyendo el acta de entrega material, un acto de despojo de la posesión legítima del inmueble objeto de esa entrega, que [ejerció] desde el 27 de enero del año 1998, hasta el 29 de noviembre del año 2005”.

Alegó que había intentado recuperar la posesión, por la vía del interdicto de despojo y la acción fue rechazada.

Indicó además que “…en el presente caso se incurrió: A) En la admisión de una acción inexistente; por cuanto no existe acción para demandar la entrega material de bienes vendidos como erróneamente lo señala el demandante, y lo admitió el Tribunal, por cuanto las entregas materiales, están previstas en el Capítulo I del Título I, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 929, 930 y 931 del C.P.C. y los eventuales hechos contenciosos se ventilan después de la notificación del vendedor o un tercero, en este sentido la Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 776 de fecha 18-05-2001, expuso (…omissis…)”.

Que “…la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, no cambió la situación del derecho que tenían las partes antes del proceso, pero sirvió para privarme del goce y uso de [su] derecho de poseedora legítima y de [su] derecho de defensa. B) Existe un fraude procesal de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 914 de fecha 8 de agosto del 2000…”.

De otra parte, denunció que “…en el procedimiento seguido, se incurrió en violación del orden público, porque se utilizó un procedimiento, para hacer una entrega material, distinto al pautado en los artículos 929, 930 y 931 del C.P.C., por lo que hubo una violación del debido proceso garantizado por la Constitución Nacional, artículo 49 y una alteración de la doctrina de la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 9 de marzo del año 2000, en el Expediente Nro. 00-0126 y 7 de agosto del año 2000”.

En virtud de lo narrado, solicitó se admitiera la presente solicitud de amparo “por ser el único medio procesal, breve, sumario, y eficaz de que se dispone para accionar en contra del auto de admisión de una acción inexistente, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre del año de 1999 (…) y que tiene para accionar en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2005 (…), que [le] privó del uso y disfrute de [su] legítimo derecho, y de [su] derecho de defensa, ambos casos previstos y garantizados en los artículos 49 y 115 del Código de Procedimiento Civil, y 711 del Código Civil respectivamente y en la doctrina de la Sala Constitucional establecidas en las sentencias (…) Nro. 776 y 914; y en consecuencia declare con lugar el presente recurso de amparo (sic) restableciendo las garantías infringidas, y decretando la inexistencia de todo el procedimiento…”.

II

Actuación señalada como lesiva

La presente acción ha sido ejercida contra las decisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se señalan:

1) Auto del 18 de noviembre de 1999, por el cual se admitió la demanda incoada por el ciudadano A.A.A.O. contra R.J.A.P.P. y su cónyuge, ciudadana M. delC.R. deP., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folio 19 del expediente).

2) Y –señaló el accionante- “[p]ara el supuesto negado que este Superior Despacho, considere que la acción ejercida era inadmisible, interpongo Recurso de A.C. en contra la (sic) sentencia definitiva dictada (…) en fecha 8 de marzo del año 2005…”, que declaró con lugar la referida demanda y condenó, al efecto a la demandada a la entrega material, real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas a su legítimo propietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra B-203, ubicado en la planta vigésima (20) del Edificio B, del Conjunto Residencial San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) objeto del presente juicio, y se le condenó en costas.

III

Alegato del Tercero Interesado

Por escrito presentado ante el tribunal de primera instancia constitucional, el abogado J.A.A., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.J.P.P. y M. delC.R. deP. “…con vista a la solicitud de amparo presentada por la ciudadana E.M.F. DE FERNÁNDEZ, donde fueron citados [sus] representados como presuntos agraviados…”, consignó escrito por el que expuso:

Que hace más de ocho (8) años, la accionante, “…valiéndose de sentimientos de bondad y, si se quiere, hasta de humanidad, recurrió a [sus] representados con el propósito de ser ‘auxiliada’ en el cierre de una negociación de compraventa que tenía pactada por un inmueble que le serviría de vivienda; toda vez que las resultas de ese negocio se encontraban seriamente comprometidas al no haber obtenido el crédito hipotecario que le permitiría pagar el remanente de precio que había convenido con su vendedora”, es decir, que la accionante no tenía el dinero para adquirir el inmueble y las arras que había entregado a su vendedora quedarían retenidas por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución, por lo que la supuesta damnificada estaba en verdadero estado de desesperación, ya que perdería la oportunidad de comprar, y también el dinero invertido.

Que ante tal estado de necesidad, sus representados accedieron a ayudar a la accionante y le facilitaron las sumas de dinero que harían posible cerrar la negociación y, en la misma fecha de otorgamiento del documento de compraventa, por instrumento aparte, pactó la enajenación del inmueble a favor de sus representados reservándose el derecho de rescatarlo dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, exactamente por el mismo tiempo, es decir, la misma cantidad de dinero que recibió de manos de los ciudadanos R.J.P.P. y M. delC.R. deP. destinados a la compra primigenia.

Indicó que sus poderdantes “…se vieron obligados a subrogarse en todo cuanto se relacionaba con el crédito hipotecario concedido por la entidad financista a la ciudadana E.M.F., que ascendió a la suma de Bs. 7.530.000 que, dicho sea de paso, nunca fue pagado por la hoy accionante en amparo y, para 31 de octubre de 2005, registraba un saldo acreedor de más de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000)”.

Que “…la supuesta damnificada aparte de sorprender la buena fe de sus mandantes, a quienes nunca les pagó, lo cual le hubiera permitido efectivamente rescatar la propiedad; permaneció sin derecho alguno y gratuitamente en el inmueble durante más de siete años, convirtiéndolo, según [tiene] entendido, en una pensión” Agregó que por si lo anterior fuera poco, después que embaucó a [sus] representados, y ya quedaron superados sus sentimientos de desesperación; ha concurrido a innumerables instancias administrativas y judiciales, calificando a [sus] representados como ‘estafadores’ y ahora, en sede Constitucional, expone toda clase de falsedades y mentiras, imputándole delitos hasta su propia vendedora, a la entidad bancaria que le otorgó el préstamo, a la abogada del banco y hasta al Registrador Subalterno, porque dizque no tenía conocimiento de lo que estaba firmando, cuando los timados verdaderos fueron las personas que la ayudaron”.

Señaló que, “[e]n efecto, la actora abusó de la confianza y se valió de los sentimientos de bondad de [sus] mandantes, adquirió el apartamento sin esfuerzo alguno, puso escasamente unas arras en la negociación; defraudó a [sus] mandantes, a quienes bajo promesa de restitución, les quitó el dinero que necesitaba para adquirir el inmueble; nunca le pagó al Banco ni ejerció el retracto y además lo habitó sin derecho legítimo por más de siete (7) años”.

En consecuencia –afirmó- “en legítimo resguardo de los derechos, acciones e intereses de [sus] representados, sin perjuicio de que no corresponde a esta sede Constitucional conocer ni decidir sobre los derechos subjetivos devinientes (sic) de la operación de compra venta verificada el 27 de enero de 1998,…” negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos R.J.P.P. y M. delC.R. deP. hayan otorgado préstamo alguno a la hoy accionante en amparo y negó, rechazo y contradijo que sus representados hayan en algún momento evadido la obligación de reintegro del inmueble, toda vez que el retracto que se reservó la vendedora, jamás fue ejercido; nunca restituyó el precio recibido y jamás ejerció atributo alguno del derecho de propiedad.

Alegó igualmente que los derechos de propiedad sobe el inmueble quedaron válidamente consolidados hace más de siete años, al no haber ejercido la hoy accionante el derecho a rescatar el inmueble dentro de la oportunidad que se reservó, por lo que no existía limitación alguna para que fuera nuevamente enajenado ni para que, en legítimo derecho cualquier adquirente se subrogara igualmente en los derechos relativos al crédito hipotecario que aun grava el inmueble, como de hecho así sucedió.

De otra parte, adujo el identificado apoderado judicial la incompetencia del a quo por cuanto la acción de amparo se basa en un fraude, lo que hacía que fuera competente para conocer del mismo, el Tribunal de la causa.

En cuanto a la admisibilidad de la acción interpuesta enumeró diversos mecanismos procesales que la accionante dejó de ejercer, por lo que solicitó se declarara inadmisible la presente acción.

Asimismo, sostuvo que la accionante actuaba con temeridad y mala fe. Y, finalmente, expresó que “…no existiendo acción alguna tendiente a enervar los efectos de la operación de compraventa verificada con la presunta agraviada, los derechos de posesión que supuestamente continuó ejerciendo sobre el inmueble, deben reputarse ilegítimamente ejercidos y no habiendo ejercido los recursos ordinarios que el Legislador previene para el ejercicio de sus supuestos y pretendidos derechos, la acción interpuesta debe reputarse inadmisible” y así pidió que se declare con los pronunciamientos de Ley.

IV

Opinión del Ministerio Público

Por escrito presentado por la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, señaló cuanto sigue:

Que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y “extraordinario” para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que debe recordarse que dado ese carácter extraordinario y excepcional de la acción de amparo, solo procedía cuando a través de la vía ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

Agregó que la parte que incoa una acción de amparo, debe antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos ordinarios previstos en las Leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que todo juez de la República está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Constitución le otorga, según lo prescrito en el artículo 334 constitucional; que el amparo no era un correctivo genérico disponible para enfrentar todas las situaciones jurídicas que se presenten.

Seguidamente, citó el contenido del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señaló que dicha norma establecía como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que el agraviado haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, tendentes a obtener la protección solicitada.

Que por ello “…el amparo constitucional no puede ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia)”.

Seguidamente, afirmó la representante del Ministerio Público lo siguiente:

…respecto al caso que nos ocupa cabe resaltar, que cuando los bienes de un tercero son afectados en la causa y ellos son objeto de medida, tal situación debe ser aclarada por el tercero y la vía correcta para ello, es en primer término, la oposición a dicha medida y en su defecto el procedimiento de tercería previsto en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin que dentro de un procedimiento ordinario que procura la plenitud de la prueba, pueda el tercero aclarar sin lugar a dudas su situación, y más aun en la presente causa, donde la justiciaba, alegando fraude, confiesa no haber ejercido la retroventa en el tiempo estipulado en el contrato, con lo que la propiedad del bien pasa íntegramente al adquirente el cual puede disponer de ella sin mas limitaciones que las que establecen las leyes, tal y como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil que preceptúa:

Artículo 1.536º.-

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Pues bien, siendo que la quejosa cuestiona las razones de hecho y de derecho de la resolución judicial impugnada, se debe reiterar que la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y adaptarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Por lo tanto, no es cierto que cualquier transgresión de derechos o garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad del texto constitucional.

En este sentido considera esta representante del Ministerio Público, que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo se pretende la impugnación o revisión del fondo del procedimiento que originó la presente acción de amparo, más aun cuando la acción interpuesta carece de los requisitos de procedencia, que de conformidad con la ley y la jurisprudencia, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales,…omissis… requisitos éstos , que resulta conveniente aclarar, no se cumplen en la presente acción de amparo, ya que ni el juez actuó fuera de la esfera de su competencia, ni se evidencia la violación de algún derecho constitucional, pues, el hecho de que el Tribunal cuya sentencia es objeto de amparo haya decidido con lo que constaba en los autos, son elementos que evidencian por el contrario, la garantía y respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, durante el proceso que dio lugar a la sentencia objeto de amparo.

Conforme a los anteriores criterios, y en vista de que la parte presuntamente agraviada previo a la interposición del amparo acudió a la vía ordinaria contemplada en la Ley a través de denuncia de estafa formulada ante el Ministerio Público, y la acción interdictal ejercida lo fue de manera errada, la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de haberse violentado el principio de urgencia y/o extraordinariedad que informa la figura del A.C., pues al contar, no solo, con una vía judicial preexistente, como lo es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas sino también, con la vía ordinaria de la tercería, la pretendida acción forzosamente debe ser declarada inadmisible por este Honorable Tribunal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último cabe señalar, que una vez efectuada la entrega material del inmueble que ocupaba la recurrente, la situación se hace irreparable, no siendo posible volver las cosas a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, ello en razón de la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional, que niega la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente

.

En conclusión, solicitó al a quo se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

V

De la decisión apelada

El 29 de junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de junio de 2006, el referido Juzgado Superior, publicó el texto integro del fallo, en el cual argumentó, luego de afirmar su competencia, lo siguiente:

Está concebida (la acción de amparo) como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

‘…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)’

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de amparo constitucional debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Como ya se estableció en la parte narrativa de este fallo, la accionante denunció la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del auto de fecha 18 de noviembre de 1999, dictado en el expediente Nro. 98.7881, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta seguido por A.A.A.O., contra R.J.A.P.P. y M.D.C.R., en la cual se admitió la referida demanda. Además, indicó la querellante, que de resultar inadmisible la acción, contra el mencionado auto de admisión, el A.C. lo interponía en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2005, en la que se declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, condenando a los demandados a la entrega material, libre de bienes y de personas, de un inmueble distinguido con el N° B-203, ubicado en el piso veinte (20) del Edificio “B”, Conjunto Residencial San Juan calle Sur 16, entre esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la accionante en Amparo que, tales actuaciones del Tribunal querellado, le resultan lesivas constitucionalmente, por cuanto el inmueble antes mencionado, le había sido desposeído mediante un acto de Entrega Material, realizado en virtud de lo acordado en la precitada sentencia definitiva, lo cual, a su decir, constriñe además, los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, por considerar que tal juicio constituyó una simulación procesal, y por obviarse el procedimiento establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Entrega Material, impidiéndole la defensa de su condición de poseedora legítima del inmueble, por ser la propietaria de dicha vivienda, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 22, tomo 09 del Protocolo Primero, de fecha 27 de enero de 1998, fecha en la cual, también había hecho una venta con pacto de retracto, del mismo inmueble, al ciudadano R.J.A.P.P., por un préstamo que éste le concediera por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Manifestó, que al resultarle imposible localizar al acreedor para cancelarle el préstamo, éste había vendido el inmueble al ciudadano A.A.A.O., quien interpuso la demanda de Cumplimiento de Contrato.

Ahora bien, este Juzgado, actuando en sede constitucional, al observar que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica al establecer que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, debe ser considerado en el caso de que se subordine su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alegue infringida, además de que la intención del legislador no ha sido el sustituir con la acción de amparo los medios procesales preexistentes que las leyes dan a las partes, para recurrir contra sentencias judiciales, determina que la accionante, además de haber hecho uso de una vía procesal ordinaria, tal como lo afirmó en la querella, al manifestar que había intentado recuperar la posesión del inmueble mediante un Interdicto de Despojo interpuesto por ante el Tribunal Tercero del Área Metropolitana de Caracas, el cual había sido rechazado, tenía igualmente la facultad de hacer uso de otras vías procesales, como lo era el recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o la intervención de terceros prevista en el artículo 370 ejusdem, lo cual le permitiera el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega infringida por las providencias objeto de impugnación.

Aunado a esto, se invoca el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, que estableció:

’…Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el exámen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...’.

Por otra parte, se observa que la presente acción de amparo ha sido ejercida un (1) año después de la sentencia definitiva, y después de cinco (5) años del auto, ambos denunciados como lesivos, lo cual, a criterio de este Tribunal, se traduce en un consentimiento expreso de la lesión constitucional, que acarrea la pérdida de interés por parte del accionante, así como de la urgencia para que se restablezcan las garantías o derechos constitucionales que se dicen vulnerados, y que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, con respecto al fraude procesal alegado por la querellante, a su decir, originado por una simulación del juicio principal, la doctrina y jurisprudencia patria, igualmente ha sido conteste y pacífica al establecer que el fraude procesal no es recurrible mediante la vía de A.C., tal como lo señala el extracto de la sentencia que a continuación se trascribe:

’… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. … El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional…’ Sala Constitucional. S. n. 908 de 04-08-2000. Caso: H.G. (sic) Dreger. Exp. N. 00-1722.

Por las consideraciones precedentes, declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por considerar la misma es temeraria, condenó en costas a la querellante.

VI

Competencia

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores y de las C. deA. que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo –a excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo con estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de la apelación, que interpuso libremente la defensa de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

VII

Motivaciones para Decidir

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en un auto del 18 de noviembre de 1999, por el que se admitió “una acción inexistente”, esto es la demanda incoada por el ciudadano A.A.A.O. contra el ciudadano R.J.A.P.P. y su cónyuge, ciudadana M. delC.R. deP., por cumplimiento de contrato, en caso de que la primera fuera declarada inadmisible.

Tal demanda tiene su fundamento en la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por haberse incurrido en el aludido juicio de cumplimiento de contrato en un fraude procesal en su contra. En este sentido, advirtió la Sala que la accionante aduce que, con motivo de un préstamo que le fue concedido, había celebrado una venta con pacto retracto con el ciudadano R.J.A.P.P. (prestamista), quien supuestamente no le recibió y procedió a la venta del inmueble al mencionado ciudadano, A.A.A.O..

Es el caso que la primera instancia constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, sobre la base de que la misma estaba incursa en las causales de inadmisibilidad preceptuadas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, esta Sala constató que las actuaciones señaladas como lesivas fueron emitidas como consecuencia de un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa del inmueble, que la accionante afirma haber dado en venta con pacto de retracto al demandado en dicho juicio y, del cual fue desalojada a través de una medida judicial.

Ahora bien, observa la Sala que la presunta agraviada le atribuye al juicio en cuestión la cualidad de fraudulento, toda vez que según alega se trata de una forma de desalojarla del inmueble que dice pertenecerle, por cuanto la venta con pacto de retracto sólo tenía por objeto garantizar un préstamo, cuyo pago no se pudo supuestamente realizar por cuanto pasados ciento veinte (120) días, “…bus[có] en varias ocasiones a su acreedor para pagarle, pero no fue posible localizarlo, lo cierto fue que el tiempo pasó y el prestamista vendió el inmueble al ciudadano A.A. AULAR OBELMEJÍAS…”.

Revisado el contenido del documento de venta con pacto de retracto, esta Sala verificó que la vendedora, actual accionante, se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble, “…por igual precio dentro del plazo improrrogable de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento. Transcurrido dicho plazo, sin que haya hecho uso de [su] facultad de readquirir el inmueble vendido, el Ciudadano R.J.A.P.P., ya identificado, adquiere irrevocablemente, la plena propiedad y legítima posesión del inmueble ante identificado, sin más avisos ni trámites…”.

Advierte la Sala que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Sin embargo, dispone ese mismo texto legal en el CAPÍTULO VI, denominado “De la resolución de la venta”, artículo 1.533 que: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”. Ahora bien, la modalidad de venta empleada en el caso de autos se encuentra expresamente regulada en el artículo 1.534, en cuyo contenido se dispone: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544” (Destacado de la Sala).

Esta última norma establece: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones”. Empero, el artículo 1.536 es categórico cuando dispone que “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

De donde se sigue que debe el vendedor ejercer el derecho de retracto en el plazo estipulado si pretende evitar que se produzcan las consecuencias establecidas en la citada disposición, esto es, que el comprador adquiera irrevocablemente la propiedad, lo que en el caso de autos no parece que hubiese sucedido, pues no fue alegado por la accionante ni consta en autos que ésta hubiese ejercido tal derecho, y aun en el caso de que fuera cierto el hecho de que no encontró al acreedor, pudo hacer una oferta real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, tal como fue señalado por la representación judicial de los ciudadanos R.J.P.P. y M. delC.R. deP. y por la representante del Ministerio Público, debía la querellante ejercitar dicho derecho.

Asimismo, encuentra esta Sala que tuvo oportunidad la accionante de hacer formal oposición, en la oportunidad de realizarse la entrega material que se practicó sobre el bien inmueble, lo que igualmente no se evidencia que hiciera.

De allí que tal conducta pasiva de la accionante hace inadmisible la acción de amparo incoada, a tenor de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declarara el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia apelada del 30 de junio de 2006.

En efecto, dicha disposición normativa establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistente [...]

.

En este sentido, debe advertir la Sala que es doctrina reiterada de esta misma Sala, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías judiciales, o cuando aun frente a su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como infringidos. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta causal, en los siguientes términos:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender ahora la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la transcrita norma, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible por encuadrar en el supuesto en ella previsto. Ahora bien, visto que la acción es inadmisible por la expresada causal resulta inoficioso el análisis efectuado por la apelada en relación con otra causal de inadmisibilidad, así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida y, por tanto, se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada. Así de decide.-

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana E.M.F., contra las decisiones dictadas el 18 de noviembre de 1999 y el 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 06-1060

CZdeM/

…gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la pretensión de amparo contra el auto de admisión de la demanda y la sentencia definitiva del juicio originario por cuanto consideraron que la parte actora disponía de dos vías judiciales preexistentes: el ejercicio del retracto contra el demandado y la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva.

Quien discrepa opina que ninguno de los medios judiciales que fueron señalados daría respuesta al planteamiento concreto de la parte actora, para quien el Juez supuesto agraviante debió desestimar la demanda originaria con fundamento en la supuesta afectación de sus derechos posesorios. El salvante considera que la pretensión de la parte actora no podía satisfacerse mediante la oposición o el ejercicio del retracto ya que, con dichos recursos, no se revisaría las decisiones que la parte actora delató como lesivas.

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido, en virtud de la improcedencia de la caducidad de la demanda, el análisis sobre el fondo de la pretensión.

Queda, en los términos que anteceden, expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1060

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