Decisión nº 072-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 20.757

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2002 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.286, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.848.938, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Declaración y Condena contra el Banco Central de Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2002, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

El día 20 de enero de 2003 este Juzgado admite la presente querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La abogada C.R.T.Z. en fecha 25 de marzo de 2003 comparece por ante este Juzgado a los fines de consignar poder del cual se desprende su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela.

La representación judicial del Banco Central de Venezuela, procedió a contestar la presente querella en fecha 6 de mayo de 2003, consignando en esa misma fecha el expediente administrativo de la recurrente.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 1 de septiembre de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes el día 4 de septiembre de 2003.

Este Juzgado fija el comienza de la relación de la causa en fecha 18 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representada en fecha 2 de agosto de 1999, ingresó al Banco Central de Venezuela, a través de la figura del contrato, en el cual se estableció que la querellante realizaría funciones en el Proyecto Especial de Cambio de Año de Base en el área de Estadísticas, desde la fecha antes mencionada hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Así mismo señala que firmó un nuevo contrato el día 29 de junio de 2000, iniciándose éste el día 16 de junio de 2000 hasta el día 15 de septiembre de ese mismo año, el cual tuvo 5 prórrogas siendo la primera en fecha 16 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000; la segunda desde el día 1 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2001; la tercera desde el día 1 de abril de 2001 al 30 de junio de 2001; la cuarta prórroga desde el día 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de ese mismo año; y la quinta prórroga desde el día 1 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le notificó la culminación de la relación laboral con una remuneración mensual de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).

Alega que aunque en el contrato se establecía la realización de labores de carácter transitorio o eventual, en realidad no fue así, por cuanto afirma que la recurrente realizaba funciones inherentes a cargos y grados establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, comenzando en el cargo de Asistente de Estadísticas I y posteriormente se desempeñó en el cargo de Encuestador bajo las normas y condiciones establecidas por el señalado Banco. Igualmente afirma que al pie de página de los contratos se señala el código y el grado del cargo por lo cual es un indicativo que ejercía un cargo clasificado dentro de la estructura del Manual de Cargos.

Arguye que de las cláusulas del contrato se desprende que estaba asignada a un área específica, tenía un supervisor del cual debía acatar sus instrucciones, debía cumplir la misma jornada de trabajo que los demás funcionarios, estaba sujeta a las misma causales de retiro de los demás funcionarios del Banco Central de Venezuela, el salario devengado por ésta era menor al salario que tenía el cargo desempeñado y que el mismo le era revisado semestralmente, al igual que el resto del personal del Banco. Asimismo afirma que gozaba de los mismos derechos que el resto del personal, entre los cuales se encuentran la concesión de permisos, devengar utilidades y remuneración anual de fin de año, vacaciones, con excepción a los señalados en los literales “e”, “f” y “h” del artículo 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Aduce que debía cumplir con todos los deberes establecidos en los artículos 10, 11 y 12 del señalado estatuto al igual que los demás funcionarios, concluyendo que la recurrente ejercía funciones realizadas por funcionarios de carrera dentro del Banco Central de Venezuela, que los beneficios percibidos por ésta eran inferiores a los recibidos por un funcionario de carrera y que al momento de su retiro del banco desempeñaba el cargo de Encuestador.

Arguye que la relación laboral, mal llamada “bajo contratación” en virtud de que no es un acuerdo de voluntades sino la adhesión de la contratada a las determinaciones del contratante configurándose un vínculo unilateral lo que conllevaría a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y las prerrogativas del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela a un funcionario de carrera, al cual se le ha negado su status de funcionario en razón de una contratación inapropiada.

Así las cosas, alega la representación judicial de la querellante que el contrato ha traído a la adhesión la cláusula décima del contrato, en la cual se establece la desaplicación del artículo 85 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, hoy en día el artículo 89 que establece que el empleo temporal no puede exceder de dos (2) años y en el caso de ocurrir el Banco Central de Venezuela deberá designar empleados permanentes para realizarlas, siendo la mencionada cláusula nula de conformidad con el artículo 89 de la Carta Magna en virtud de que la recurrente no puede renunciar a su derecho al trabajo, por lo tanto afirma que al cumplirse los dos primeros años de servicios debió ser investida de su condición de funcionaria pública.

Asimismo alega el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual se asemeja la persona del contratado al funcionario siempre que se cumplan ciertas condiciones; siendo la primera que las funciones asignadas correspondan a un cargo comprendido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, la segunda es que se traten de funciones de carácter permanente y la tercera condición es que el régimen laboral ( salario- horario- beneficio y otros) correspondan al establecido para los funcionarios que han ingresado a través de la vía normal de nombramiento, por ello afirma que la relación de la querellante con el Banco Central de Venezuela se cumplen todos estos requisitos, evidenciándose su carácter de funcionario.

Afirma que la Administración incurrió en falso supuesto en virtud de que no existen hechos que ameriten el retiro de la recurrente, igualmente no siguieron el procedimiento establecido por la Ley para el retiro de los funcionarios, y al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido se configuró la indefensión, de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna.

Aduce que al notificarle de la culminación de la relación laboral, igualmente se le notificó de la aprobación de 60 cargos para la Gerencia de Estadísticas Económicas y que había sido elegida para ingresar a la nómina y regularizar su situación en el Banco, por ello afirma que cumplió con una serie de actividades, entre las cuales se encuentran entrevistas, exámenes médicos, solicitados por el Banco Central de Venezuela, pero aprobando los mismos no entró a laborar como personal fijo, desconociendo las razones por las cuales no ingresó, violándose su derecho constitucional a la información, establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior arguye que los empleados que ingresaron se encuentran personas con problemas de salud.

Arguye que agotó la instancia conciliatoria, pero no obtuvo respuesta alguna violando los artículos 16 de la Ley de Carrera Administrativa, 9 del Reglamento Ley de Carrera Administrativa y los artículos 51 y 141 de la Carta Magna.

Finalmente solicita la reincorporación al cargo de Encuestadora, Código: 20410, Grado: 103 y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Las abogadas J.S. y C.R.T.Z., actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte actora en los siguientes términos:

Alegan que la querellante no posee la condición de funcionaria de carrera, por diversos motivos que a continuación señaló:

En primer lugar, afirman que la recurrente fue contratada para la ejecución de tareas eventuales, transitorias y extraordinarias para las cuales no se encuentran preparados los empleados fijos o bien para realizar tareas ordinarias que, por razones impredecibles, no pueden ser temporalmente ejecutadas por los funcionarios titulares del cargo, surgiendo el personal contratado, entre estos la querellante, permitido por la ley, regulándose la relación jurídica por el propio contrato o por la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que la ciudadana E.M., antes identificada, comenzó a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela en fecha 2 de agosto de 1999 mediante un contrato de servicios, terminado el mismo el día 31 de diciembre de ese mismo año por el carácter de eventualidad de la contratación, cancelándose todos los conceptos laborales correspondientes en fecha 24 de enero de 2000. Asimismo afirma que pasados 5 meses de la culminación del señalado contrato se suscribió un nuevo contrato para realizar actividades en el proyecto especial “Cambio de Año Base”, prorrogándose 5 veces el mismo con la cancelación respectiva de todos los conceptos laborales.

Arguyen que la contratación se realizó previa aprobación del Directorio del Banco Central de Venezuela para realizar el Cambio de Año base denominado “Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas” (PRACEM), en virtud de la necesidad de actualizar el año base que data de 1984, dadas las modificaciones de la estructura económica de sectores, variables y económicos, y mejorar las estadísticas económicas básicas, entre las actividades se encontraba un convenio de cooperación técnica entre el Banco Central de Venezuela y la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), según consta en Acta N° 2665 de fecha 26 de julio de 1995, estableciéndose que el tiempo de duración del mencionado plan era de tres años, iniciándose éste en el año 1996, para lo cual era necesario contratación personal. Por lo tanto, al revisar los objetivos del Banco Central de Venezuela no se encuentran entre estos realizar estadísticas ni encuestas, razón por la cual el propósito del señalado plan es extraordinario y limitado en el tiempo, y el mismo le fue notificado a la recurrente específicamente en la Cláusula Primera.

Alegan que mediante Acta N° 3.046 de fecha 8 de diciembre de 1998, aprobó la extensión del lapso de la ejecución del señalado Programa hasta el 30 de junio de 2001, con la inclusión de los recursos financieros respectivos por cuanto afirma que se trataban de actividades extraordinarias y temporales dentro del Banco Central de Venezuela, procediendo a prorrogar los contratos del personal, conviniéndose que la pertenencia por mas de 2 años en el Banco Central de Venezuela no les otorgaba el derecho a ingresar como personal fijo, ya que no cumplían funciones propias dentro de la operatividad y funcionamiento del Banco Central de Venezuela.

Asimismo afirman que la querellante no ejerció el cargo de Encuestador, cargo que se encuentra dentro del Manual de Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, ya que las funciones del mencionado cargo no corresponden a las funciones asignadas a la querellante en sus respectivos contratos, por lo tanto no se configuró la violación del numeral 1° del artículo 89 de la Carta Magna, en virtud de que la recurrente solo señalizó el código y grado del cargo y pretende que ésta señalización sea un indicativo del desempeño de un cargo clasificado dentro del Manual de Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela. De igual manera al momento de la contratación de la querellante la misma no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo de Encuestador, no poseyendo la titularidad del referido cargo al no concedérsele nombramiento alguno.

Aducen que no es inconstitucional la cláusula décima del primer contrato y la tercera de sus prórrogas en la cual se excluye la aplicación del artículo 89 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela estableciendo que si llegare a prorrogarse el empleo temporal por más de 2 años el Banco debe designar empleados permanentes para realizarlas. Sin embargo, el señalado Programa es de naturaleza extraordinaria y al prorrogar el límite del mismo resultó necesario excluir a este personal de la aplicación del artículo 89, antes identificado, por cuanto si ingresara el señalado personal como fijo, no teniendo actividad alguna después del mencionada programa que ya concluyó, aunado a lo anterior la querellante nunca alegó la renuncia de derechos laborales que le hubieren nacido con ocasión a dichos contratos, en consecuencia arguyen que la recurrente aceptó todas las cláusulas de los contratos al recibir conforme el pago de sus correspondientes derechos laborales.

Aducen que no se cumplen los parámetros establecidos por la jurisprudencia para considerar a un contratado como funcionario público, al respecto cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Arguyen que no hay violación de los artículos 88 y 89 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, por cuanto la Administración es discrecional para emplear de manera permanente a aquellas personas que hubieren desempeñado un empleo temporal siempre y cuando cumplan con el resto de los extremos contenidos en el mismo artículo, estos son, primero que existan cargos vacantes y que la persona posea habilidades relacionadas con las exigencias mínimas del mismo. Asimismo si bien es cierto que existían una serie de cargos fijos vacantes y que las personas contratadas para el señalado programa serían tomadas prioritariamente en cuenta para ocupar dichos cargos, los mencionados cargos vacantes eran inferiores a la cantidad de personas contratadas, por ello no todos ingresarían como fijos, aunado a esto la recurrente no cumplía con los requisitos para el cargo de Encuestador y en cuanto al artículo 89, antes identificado, la querellante fue contratada para realizar labores extraordinarias.

En cuanto al alegato esgrimido por la querellante acerca de la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, ya que su retiro carece de fundamento legal, causa y objeto con prescindencia del procedimiento legal establecido, al respecto arguyen que tal violación al derecho a la defensa no existe, en virtud de que la terminación del contrato ocurrió de forma natural, es decir, por la terminación del término establecido previamente por las partes y la Administración no tiene la obligación de abrir un procedimiento administrativo alguno de destitución, siendo este procedimiento única y exclusivamente para los funcionarios públicos de carrera.

Afirman que no existe violación del artículo 143 de la Carta Magna, en el cual se consagra el derecho a la información, por cuanto el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela le indicó los motivos por los cuales no ingresó como personal fijo al Banco Central de Venezuela, consignado éste por la querellante con su escrito libelar.

Alegan que en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que el ingreso a la carrera administrativa se realiza a través de un concurso y se excluyó expresamente de este régimen a los contratados, y al respecto cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la controversia planteada este Tribunal observa que la querellante comenzó a prestar sus servicios como contratada en el Banco Central de Venezuela para realizar actividades de carácter eventual y transitorio en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM), a partir del 2 de agosto de 1999 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, según contrato que riela a los folios 24 al 25 del expediente administrativo, suscribiendo la misma posteriormente nuevo contrato suscrito en fecha 16 de junio de 2000 al 15 de septiembre de ese mismo año, según consta en los folios 22 al 23 del expediente administrativo, prorrogándose el segundo contrato por cinco veces, siendo la primera de fecha 16 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de ese mismo año, la cual riela al folio 19 del expediente administrativo; la segunda en fecha 1 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2001, la cual riela al folio 17 del expediente administrativo; la tercera en fecha 1 de abril de 2001 al 30 de junio de 2001, la cual riela al folio 14 del expediente administrativo; la cuarta en fecha 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2001, que riela en el folio 12 del expediente administrativo; y la quinta y última prorroga de fecha 1 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de ese mismo año, la cual riela al folio 10 del expediente administrativo. Posteriormente en el folio 64 del expediente administrativo, el cual está debidamente certificado por la ciudadana A.S.T. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, del cual se desprende el pago correspondiente de los derechos laborales de ésta, recibiéndolo conforme.

En este mismo orden de ideas debe aclararse que el primer contrato suscrito entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela fue en fecha 2 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de ese mismo año para lo cual se encontraba vigente la Constitución del año 1961, por lo tanto, el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley. Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:

  1. - Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;

  2. - Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;

  3. - Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

  4. -. Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.

    En criterio de este Sentenciador para poder atribuir a la querellante la condición de funcionaria pública de carrera administrativa, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

    Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución de 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si era o no funcionaria de carrera administrativa estando en vigencia la constitución derogada; al respecto observa que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el Banco Central de Venezuela; para la realización de actividades extraordinarias en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM), todo ello en el periodo comprendido entre la fecha 2 de agosto de 1999 y 31 de diciembre de 1999. Igualmente se evidencia que entre los requisitos se encuentran que el contratado desempeñe las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate. En tal sentido observa este sentenciador que el ingreso de la querellante ocurrió, en virtud, del Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM) debido a la necesidad de actualizar el año base que data de 1984, dadas las modificaciones de la estructura económica de sectores, variables y económicos, y mejorar las estadísticas económicas básicas, entre las actividades se encontraba un convenio de cooperación técnica entre el Banco Central de Venezuela y la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), según consta en Acta N° 2665 de fecha 26 de julio de 1995, estableciéndose que el tiempo de duración del mencionado plan era de tres años, iniciándose éste en el año 1996, prorrogándose el mismo mediante Acta N° 2.665, para lo cual era necesario contratación personal, y al revisar los objetivos del Banco Central de Venezuela no se encuentran entre estos realizar estadísticas ni encuestas, razón por la cual el propósito del señalado plan es extraordinario y limitado en el tiempo, notificándole a la recurrente en la Cláusula Primera del Contrato, aunado a lo anterior no existe prueba alguna ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo de la cual pueda evidenciarse que la querellante efectivamente halla desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto mal podría ejercer el cargo que alega desempeñar con titularidad dentro de la estructura interna del órgano querellado, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa y así se declara.

    No obstante lo anteriormente expuesto, se observa que la recurrente alega la subordinación debido a que afirma, estaba sometida a la normativa que en materia de personal regía en el Banco, así como también debía prestar sus servicios en el horario normal de trabajo establecido para el personal regular, en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario regular del Banco Central de Venezuela, todo ello según se desprende del contrato, sin embargo del señalado contrato se desprende que si bien es cierto que la misma debía acatar las instrucciones de un supervisor no prueba que éste sea el supervisor común de los funcionarios del Banco Central de Venezuela o del cargo que dice desempeñar, igualmente ocurre con el horario de trabajo, por cuanto del contrato sólo se desprende que el mismo será establecido por el Banco Central de Venezuela, aunado a lo anterior en cuanto a la remuneración la recurrente no prueba tener la misma remuneración que el resto de los funcionarios, por el contrario señala en su escrito libelar que devengaba un salario inferior a los funcionarios, por lo cual se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, referido a la subordinación, para considerarse como funcionaria de carrera administrativa y así se declara.

    Así las cosas, en cuanto al numeral 4, antes señalado en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador que del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, la querellante no tenia ninguna renovación de contrato que pudiera extender por más de un ejercicio presupuestario su relación de trabajo, por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento sólo se puede verificar si se cumple de forma concurrente con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual constitución pues la misma establece claramente en su artículo 146 que :

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    .(resaltado de este Juzgado).

    Al respecto, de las pruebas consignadas en autos, puede desprenderse que el contrato originario fue celebrado el 31 de diciembre de 1999, ya que la celebración del segundo contrato es a partir del 16 de junio de 2000 (folios 22 y 23), en consecuencia, para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego, cuando la Constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario publico de carrera que se producen las renovaciones al contrato suscrito, cambiando de esta forma radicalmente el tratamiento de los contratados, tal y como lo dejo expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

    ...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

    Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se deduce que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, señalando como mecanismo para poder ser considerado como funcionario público el concurso público, y así se declara.

    Del análisis anteriormente realizado, es criterio de este Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.

    Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  5. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Declaración y Condena interpuesto por la ciudadana E.C.M.M., antes identificada, representada por el Abogado A.A.P. ya identificado, contra el Banco Central de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    MAURICE EUSTACHE

    En esta misma fecha, 28-04-2004 siendo las 12:10 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:072-2004

    EL SECRETARIO,

    MAURICE EUSTACHE

    Exp. 20.757

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR