Decisión nº 129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificación De Nota De Registro Del Título

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor bajo el No. 12060-2008, constante de once (11) folios útiles, este Tribunal a los efectos de proveer su admisión, considera pertinente relacionar las siguientes consideraciones:

Comparecen los ciudadanos E.M.R. Y J.E.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.106.531 y V-10.438.236, con domicilios en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Profesional del Derecho Audio Rocca Osorio, Inpreabogado No. 21.431, y solicitan:

 Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se les instruya declaración válida y suficiente de sus derechos de propiedad que aseguren su disposición sobre el inmueble situado en la Avenida 20C No. 98¬27, del Sector denominado GALLO VERDE, en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., decretándose debidamente en el documento de propiedad inmobiliario protocolizado por ante la denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de! Estado Zulia, el día 17 de Marzo de 1977, registrado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 4, que el segundo apellido es ROSALES y no MEDINA.

 Que esto ocurre puesto para el momento cuando fue otorgado tal instrumento, su progenitor ciudadano J.A.M.M., fallecido ab intestato, adquirió para ellos por ser menores de edad, el indicado inmueble, pero señalándolos como “MORALES MEDINA”, situación que riñe con la realidad, ya que su difunta madre era Legia R.M..

 Que tanto en sus cédulas de identidad como en actas de nacimientos se determina la certeza de sus identificaciones.

 Que esta postulación sirva de prevención, cuando para el momento en que pudieran disponer de sus derechos sobre el inmueble en cuestión, se encuentre corregido el segundo apellido.

Resulta de capital importancia para este Sustanciador que ahora conoce de esta pretensión, que la misma conduce inexorablemente a una declaración judicial de rectificación de asiento registral inmobiliario, dadas las circunstancias fácticas narradas; pero que la misma pretende ser dispensada por la vía de la actividad jurisdiccional voluntaria, a la que se contrae la normativa procesal contenida en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Así los hechos, disiente este Sustanciador con el procedimiento propuesto por los accionantes para el trámite de su pretensión dado que la esencia de ésta radica en la corrección o rectificación de un asiento, lo que necesariamente implica la modificación de dicha inscripción registral y siendo que los asientos registrales constituyen el medio cierto y positivo que garantiza una verdadera publicidad de los bienes registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos o de los derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros, de allí que éstos están bajo la salvaguarda de los Tribunales para producir todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud; por lo que en orden tuitivo de tal función proporcionada por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, inteligencia este Sustanciador que no pueden ser modificados por simple petición o voluntad de un particular, ni por procedimientos que en forma alguna aseguren esos derechos oponibles a terceros.

En derivación de este criterio y de esa labor tuitiva descargada en este Jurisdicente, se genera la aplicabilidad del oficio judicial de calificación del derecho que puede hacer el juez en razón de la forma como le han sido explanados los hechos que dan soporte a la pretensión. En tal orden, conveniente resulta afirmar lo reseñado a través de los consecutivos fallos del Tribunal Supremo de Justicia que el juez conoce el derecho y por virtud de ello debe aplicarlo pese a que el justiciable no lo haya indicado o el que indicó no hace honor a los supuestos de hecho deducidos.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció sobre la calificación jurídica que efectúa el juez sobre la demanda, extensible en el presente caso a los hechos sometidos a consideración, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. N° 64. Pag. 474)...

. (Negritas de la propia Sala).

Siendo que en modo alguno el juez está obligado a conceder todo lo que ha sido pedido, sino sólo lo que considere es procedente en derecho, por aplicación de la ley, lo que en virtud del principio iura novit curia debe ser determinado por el juez con independencia de lo que al respecto hubiesen alegado las partes.

Precisado lo precedente, razona este Sustanciador que la actividad volitiva de los accionantes debe ser procesalmente admitida y tramitada y siendo que el interés que los impulsa debe ser atendido y resuelto por esta Autoridad Judicial, hace acogimiento expreso de la norma fundamental erigida en el artículo 26 de la Constitución que establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 5 de mayo de 2001. Caso: J.A.G. y otros)

Derivación de lo anterior afina este Sustanciador que en merecimiento a ese derecho elemental que tienen los hoy peticionantes a obtener respuesta de los órganos de administración de justicia, pues tienen derecho a que su solicitud, de rectificación de asiento o inscripción registral, sea sometido a consideración, con recopilación de las pruebas necesarias y pertinentes, pero también con el debido aseguramiento de los eventuales derechos de terceras personas, para lo cual debe ejecutarse el contradictorio procesal, cuenten con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso, expreso, de manera tal que: i) sea atendida su solicitud y ii) pueda ejercer los recursos impugnatorios en contra de la decisión, en caso de ser adversa a su pretensión.

Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que no encontrándose la petición de rectificación de inscripción registral incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe procedimiento especial alguno señalado adjetivamente para su trámite, ello arroja que debe ser gestionada por el procedimiento ordinario por disposición del artículo 338 del código de Procedimiento Civil que fija: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. De allí que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

En este orden, extrayendo del plexo probatorio ab inicio aportado con el escrito de la demanda, en específico del acta de defunción No. 42 expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira que el causante de los demandantes, ciudadano J.A.M.M., falleció el 25 de agosto de 1999 y que para el momento de su deceso dejó como hijos a los ciudadanos L.E.J.E.M.R. y a los ciudadanos Á.A. y O.A.M.R. y atendiendo que el instrumento cuya rectificación ahora se solicita, refleja que la adquisición del inmueble que en éste aparece relacionado, fue realizada para los en aquél entonces menores L.E.J.E. por su causante J.A.M. como representante de ellos; se establece que en resguardo de cualquier derecho que pueda atañer a los ciudadanos Á.A. y O.A.M.R., dados los lazos filiatorios prima facie extraídos, y dado que el pronunciamiento que verterá este Sustanciador hará reconocimiento expreso sobre la rectificación postulada involucrando a su vez la necesidad de pronunciamiento sobre la certeza de los derechos de propiedad de los peticionantes sobre el inmueble cuyo documento público se contrae a la corrección; este Tribunal encuentra que dichos ciudadanos deben ser llamados al proceso. Por lo que se ordena citar a los ciudadanos Á.A. y O.A.M.R., para que comparezcan ante este Tribunal en el lapso de veinte (20) días de despacho, después de citado el último de los demandados, para que den contestación a la demanda, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Líbrense recaudos de citación.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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