Decisión nº 500 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana E.D.C.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.873.281, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio G.L. Y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.894, y 79.823 respectivamente, en contra del ciudadano H.A.S.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 7.811.842. favor de los niños I.C. Y C.D.S.N..

Al anterior escrito se le dió curso de ley mediante auto de fecha 21 de agosto de 2001, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez (10) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del el juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se insta la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

En esa misma fecha se libró oficio signado con el No. 1542-01, dirigido al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Estado Zulia. Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Zulia.

Asimismo se ordenó abrir pieza de Medida Preventiva de Embargó, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decreto la Medida de Embargo y se ordeno retener los siguientes conceptos: A) El treinta por ciento (30 %) mensual que devenga el reclamado de autos como empleado al servicio LA EMPRESA CAMCO DE VENEZUELA, para satisfacer las pensiones alimenticias del (los) niño (s) y/o Adolescente (s) de autos. B) El treinta (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) El treinta (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado, D)En caso del ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al (los) niño (s) o Adolescente (s) de autos, E) El treinta (30%) de las prestaciones sociales ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral. La cantidad a retener en el concepto establecido en el literal “A”, “B”, C””, y “D”, deberán ser entregada directamente a la reclamante de autos, las retenidas en el literal “E” en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo, se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el ciudadano H.A.S.L., a favor de los niños I.C. Y C.D.S.N..

En fecha 05 de octubre de 2001, los ciudadanos E.D.C.N.V., y H.A.S.L., identificados en actas, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio G.L. Y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.894 y 83.207, Acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños I.C. Y C.D.S.N., de la siguiente forma

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 El ciudadano H.A.S.L., se compromete a depositar en la cuenta de ahorro No 0071-20244-7 del Banco Mercantil a nombre de la Ciudadana E.D.C.N.V., Las cantidades correspondientes al treinta por ciento (30%) de su salario mensual.

 Igualmente, se compromete a cancelar el treinta por ciento (30%) de sus utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda.

 Igualmente, se compromete a cancelar el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales y ahorro.

 En caso de despido el se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes que le corresponde.

 La ciudadana E.D.C.N.V., acepta el Régimen de Visita establecido en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Nniño y del Adolescente.

 La ciudadana E.D.C.N.V., acepta el convenimiento ofrecido por el demandado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos E.D.C.N.V., y H.A.S.L., realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento con respecto a la Pensión Alimentaria de fecha 05 de Marzo de 2001, celebrado entre los ciudadanos E.D.C.N.V., y H.A.S.L., antes identificados a favor de los niños I.C. Y C.D.S.N., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (19) días del mes de mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las dos y tres de la tarde. Se publicó el presente fallo bajo el Nº_____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

Exp. 01325.

HPQ/FVP.

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