Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000215

ASUNTO : LP11-P-2010-000215

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se dio inicio el Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. S.M.C., la secretaria ABG. EVIMAR VELAZCO y el alguacil WALDI USECHE, en la sala de audiencias Nº 01, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los dos, tres y siete de junio del año dos mil diez, debido a la incomparecencia de la Fiscal, víctima y experto, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.911.565, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-09-1969, agricultor, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, avenida principal casa Nº 01-100, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quién se encuentra debidamente representado por su defensora pública ABG. L.R., como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. M.E.P. y como víctima la ciudadana: M.L.R.G..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez, oportunidad en que la Abg. M.E.P., en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de E.M., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 23 de febrero de 2010 (folios 46 al 49), señalando que los hechos ocurrieron “en fecha 05 de Mayo de 2008, cuando la ciudadana M.L.R.G., se encontraba en los terrenos donde realiza sus actividades la Cooperativa Vivero Agrícola 2021, en la cual se desempeña como Sub. Contralora de la Instancia de Control y Vigilancia, conjuntamente con el ciudadano P.C., con la finalidad de tomar unas fotografías a las tierras de la Cooperativa y a unos “mautes” que son propiedad de la Cooperativa, ya que existía un procedimiento de carácter administrativo iniciado por la Superintendencia de Cooperativas, y es cuando el ciudadano E.M., armado con arma blanca (peinillas) y palos, le arrebató de la mano la cámara con la que había tomado las fotos del ganado y de la vaquera, ella le pidió de buena manera que le devolviera su cámara y sacó un palo para golpearla lo bajó y luego le dio un golpe de puño por la cara tumbándola, así mismo le ofendió verbalmente y la “corrió” del lugar, abandonando el sitio para dirigirse a la Comisaría Policial a formular la Denuncia.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente al ciudadano E.M., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: M.L.R.G.. Igualmente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas. -

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La abogada L.R., en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal entre otras cosas que; se oponía en toda y cada una de sus partes a la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que su defendido E.M., era inocente de los hechos que se le imputan. Precisó que según el Ministerio Público los hechos acaecieron el 08 de mayo de 2010, y lo correcto es que la supuesta víctima denunció el hecho el 05-05-2010, manifestó que dicha denuncia carecía de asidero jurídico, por ser falso todo lo que se le imputa a su patrocinado. Indicó también que la ciudadana Mónica (víctima) es una denunciante de oficio, todo lo cual comprobaría durante el debate oral y público. Por otro lado, adujo que la constancia médica de la víctima, no tiene fecha, por lo cual no se sabe a ciencia cierta, que fecha fueron tratadas estas lesiones, situación que fue convalidada por el médico forense, todo esto ha sido consecuencia de problemas por una cooperativa. Finalmente la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a su defendido.

EL ACUSADO.

El Acusado: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.911.565, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-09-1969, agricultor, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, avenida principal casa Nº 01-100, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra “Si deseo declarar” y de inmediato expuso: “…esto es un problema que se viene sucediendo desde hace muchos años, en la Cooperativa Vivero Agrícola 2021, en una oportunidad la señora M.R., nos presenta su carta de renuncia de la cooperativa donde ella no quería seguir participando en dicha cooperativa, de la cual nosotros recibimos de parte de otro socio la carta de renuncia de la señora M.R., el conflicto de la Cooperativa, comienza a r.q.e. a bajarle los recursos a la cooperativa, en ese momento la señora M.R. quería tomar el control de la coordinación de la cooperativa de la cual ella no podía hacer posesión de ese cargo sin la asamblea de dicha cooperativa, hasta tanto se tomara la decisión en asamblea democráticamente a través de una elección, la señora M.R. alegando que habían delitos de malversación de fondos, sin pruebas sustentadas nos fue denunciando ante los organismos competentes, de la parte agrícola, en una oportunidad ella nos denuncia ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), donde dichas tierras no estaban siendo trabajadas por los socios que estaban allí presentes, y que ellos no volvían a trabajar en esa cooperativa hasta que no se hiciera una supervisión por parte de dicho organismo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas fija una fecha para supervisar y constatar la denuncia que ellos habían colocado, donde estuvieran ambas partes, en esa oportunidad bajo la presencia del ente crediticio, que para ese entonces era Fondasa y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y constataron que dicha cooperativa estaba en funcionamiento en un noventa por ciento, y por lo tanto no se le podía paralizar la segunda partida que le correspondía por el crédito, la señora M.R., junto a otros miembros de la Cooperativa, insultaron verbalmente a los funcionarios de dicho organismo donde quedó plasmado en actas elaboradas por Sunacoop y Fondafa, donde yo era el ofendido verbalmente ellos tienen esas actas, la señora Mónica en ese momento juro vengarse de los miembros que estábamos activos en la cooperativa emprendiendo una lucha de descrédito, contra los miembros de la cooperativa personalmente a E.M., buscando asesoría externa, donde en una oportunidad le asesoraron invadir las tierras de la cooperativa Vivero Agrícola, no tengo la fecha exacta, llegaron aproximadamente, como 8 personas a bordo de un camión 350, para invadir los predios de la cooperativa Vivero Agrícola, de la cual fueron repelidas por miembros de otras cooperativas que hacen vida en el fundo Zamorano, donde gracias a Dios no hubieron (sic) víctimas humanas que lamentar, el cinco (05) de mayo de ese año, que ella coloca esa denuncia como de costumbre estando en nuestra faena diaria de trabajo, los ciudadanos A.d.L.C.S.A., coordinador de la cooperativa y mi persona E.M., como Coordinador de Educación ingresan a los predios de la cooperativa Vivero Agrícola, para la faena diaria de trabajo, aproximadamente a las nueve o nueve y cuarto de la mañana, se presentan 5 miembros de la cooperativa Vivero Agrícola, incluyendo a la señora M.R., en un tono agresivo que venían de parte de la superintendencia nacional de Cooperativas Sunacoop de la cual le solicitamos el oficio que le emitió Sunacoop, para la tomas de unas fotografías a un rebaño de mautes de la cooperativa Vivero Agrícola, de las cuales nunca enseñaron una justificación por parte de Sunacoop de lo cual, se le hizo de su conocimiento que al tener dos años de ausencias de dichas cooperativas no podían tener acceso de la cooperativa sin una orden de algún organismo, la señora M.R. entra en cólera y como de costumbre empezó a ofendernos verbalmente alegando que iba a ser la nueva Coordinadora de la Cooperativa Vivero Agrícola, por encima de una asamblea de socios de la Cooperativa Vivero Agrícola, de la cual la señora M.R., ya llevaba en mente la acción que ella iba a tomar sobre mi persona por ser la persona que me oponía a que ella fuere coordinadora de la cooperativa, se le pidió en buenos modales abandonar los predios de la Cooperativa Vivero Agrícola, para sorpresa que me envían una citación haciéndomela llegar a mi persona a los predios de la cooperativa, acudí a esa citación a la Fiscalía y le pedí a la ciudadana Fiscal que si se podía ver en esos momentos a la ciudadana M.R., para verle los supuestos hematomas o lesiones causadas por los supuestos golpes, de la cual ella me dice que si ella está mintiendo en sus declaraciones también es aplicable la ley, yo pido que se le hagan unos exámenes exhaustivos por la contundencia del supuesto golpe donde incluyan si es posible placas de rayos X, y que se evacuen todas las pruebas necesarias sobre este caso. Eso fue todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia de juicio oral y público, se evacuaron las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con los cuales solo quedó demostrado con lo manifestado por el acusado y la víctima, que ellos son miembros de la Cooperativa Vivero 2021, y que existe un enfrentamiento entre los miembros de la misma para asumir el cargo de Coordinador de la citada cooperativa, lo cual les a traído como consecuencia, que la víctima interpusiera denuncia en contra del acusado E.M., ante la Fiscalía de Salvaguarda del Ministerio Público, presuntamente desde hace tres años; sin embargo con las pruebas evacuadas en el debate oral y público no quedaron demostrados los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano E.M., ni la responsabilidad penal del acusado en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal debe ser absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, las cuales consistieron en:

  1. ) Declaración de la Víctima ciudadana M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.652, quien quién debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y expuso: que “el día 08-05-2008, se dirigió como Sub Contralora de la Cooperativa Vivero Agrícola, en compañía de el Contralor P.C., el Sub Contralor de Educación J.G.Z., la secretaria de actas A.d.C.L.G., y el secretario de Educación, Ediwilliam González, con la finalidad de constatar la procedencia dudosa de un lote de ganados (mautes), que había comprado el señor E.M., Coordinador de Educación conjuntamente con el Coordinador General José de la C.S.A., y así llevar esa pruebas a la Fiscalía de Salvaguarda Publica, para que las anexaran al expediente de imputación que ya lleva hace tres años en contra del Coordinador General y la Tesorera de dicha Cooperativa,…que cuando llegaron a la vaquera del lote de terreno pacíficamente, en ese momento no se encontraba E.M., que él venía por el camellón que conduce a la vaquera, informándole el Coordinador General que habían llegado las mujeres,… que es así como las llaman ellos, refiriéndose a Alba y su persona,… que inmediatamente E.M. hace acto de presencia y empieza a tomar tobos de agua, y los empieza a lanzar el agua, sacándolos de una forma agresiva, diciendo que no teníamos derechos a estar allí en la cooperativa y que tampoco debíamos sacar fotos, que ella les dijo a todos que se calmaran, y que ella siguió sacando las fotos, para que agregarán esas pruebas al expediente y siguieran investigando, y al ver que su persona y compañeros no salía siguieron pacíficamente tomando fotos,… que en ese momento se le viene el Coordinador con una peinilla, para sacarlos a la fuerza del lote de terreno,… que ella les dijo a sus compañeros que se echaron hacia un lado, porque la agresión era directa hacia su persona, ya se estaban caldeando los ánimos, y que el señor E.M. se le viene con un palo, y le quita la cámara, que la agredió verbalmente, diciéndole que yo no tenía derecho de estar ahí, pero la verdad es que esas tierras les fueron adjudicadas a los nueve socios de la Cooperativa,…que le dijo por tercera vez, que le entregara la cámara, por las buenas, pero le dio un golpe en la cara, en el pómulo derecho, y que se cayo en el fango, que le dio un nocaut, que había llovido, …que sus compañeros le ayudaron a levantar, ….que siguieron agrediéndolos, y que después se fueron a S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., …. Que hizo su declaración en la policía y que de allí se dirigió a la Fiscalía, …que primero fue al Hospital de Tucaní, y que luego a la fiscalía y que pasaron la valoración al médico de Tucani, y de ahí al médico forense.” Seguidamente al darle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, esta no hizo preguntas y a continuación respondió a las preguntas de la Defensa de la siguiente manera: “Ese día estaban conmigo el Contralor de la Cooperativa, la secretaria Lobo, J.Z. y W.G., todos socios de la Cooperativa. Todos nos retiramos de la Cooperativa en enero del 2007, por recomendaciones que nos dieron en la Fiscalía de Salvaguarda. Que ella hablo y señaló a todas las personas que andaban e informó también a la Fiscalía y que en el informe de la policía también los mencionó. …que ella no denuncio al señor Alfredo, porque nunca ha sido grosero con ella…. Que ese día la amenazó, pero que es el señor E.M., quien siempre le ha hecho daño, verbalmente, y que ese día lo hizo físicamente, y que todo esto es por ella denunciar lo que ellos han hecho en la Cooperativa. Aclaró que el día 08 de mayo del 2008 paso todo, lo que esta contando y que ese mismo día fue al médico.

El Tribunal prescindió de la testimonial del Médico Forense W.P.R., por cuanto el mismo no compareció al debate oral público a rendir su declaración, a pesar de haber sido citado para la comparecencia a juicio y de haberse ordenado en dos oportunidades su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1041, de fecha 12 de Agosto de 2008, cursante al folio 31 de la causa, suscrita por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; practicada a la ciudadana M.L.R.G., la cual fue incorporada al proceso por su lectura.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó demostrado para el Tribunal los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, ni quedó acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el Ministerio Público solo trajo como pruebas al debate oral y público, la declaración de la víctima M.R.G., prueba esta que no fue suficiente para dar certeza sobre la responsabilidad penal del acusado en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, ya que la declaración de la víctima no pudo ser corroborada con otra prueba traída al proceso, lo cual no permite al Tribunal determinar con certeza la veracidad de su dicho, y aun cuando la víctima señala en su declaración que el día del supuesto hecho ella se encontraba acompañada de otras personas, no entiende el Tribunal el por qué el Ministerio Público no trajo al debate oral y publico la declaración de estos supuestos testigos presenciales del hecho, ni los llamó a la sede Fiscal a los fines de oírlos y poder corroborar la veracidad de la denuncia formulada por la ciudadana M.R.G., no cumpliendo con su obligación de investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues solo se conformó con la denuncia de la víctima y la existencia en la causa de una constancia médica expedida por el médico de Guardia del Centro Asistencial Hospital de Tucaní I, Dr. A.J.U., practicado a la víctima sin fecha determinada, para que después de tres meses de sucedido el supuesto hecho, el médico forense realizase la experticia médica en base a lo señalado en esa constancia sin fecha, lo cual se evidencia de la lectura de la referida experticia de reconocimiento médico forense que fue incorporada al proceso por su lectura, en la que éste refirió que realiza su informe médico sobre unas lesiones que se describen en una constancia médica que no tienen fecha y que le fuera practicado a la ciudadana M.R.G., no pudiendo el Tribunal determinar si para el momento en que la víctima acude a la Medicatura Forense, aún presentaba las supuestas lesiones que dice habérselas ocasionado el acusado E.M., ya que el Médico Forense que suscribió la misma, Dr. W.P.R., no acudió al debate oral y público a rendir su declaración a pesar de que este Tribunal realizó las diligencias necesarias para la comparecencia del mismo, y si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que para acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, de no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el presente caso, también es cierto que la constancia médica presentada por la víctima, sin fecha determinada y su posterior conformación por el Médico Forense, no dá certeza de cuando realmente fue valorada la víctima y el Tribunal no puede dar por cierto que las lesiones que en esa Constancia se describen hayan sido las ocasionadas por el acusado, con el solo dicho de la víctima, surgiendo para el Tribunal la duda sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de violencia física que le fuera imputado por el Ministerio Público al acusado, en consecuencia esta duda debe favorecer al acusado.

Por otra parte, en el debate oral y público no quedó acreditado para este Tribunal la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, por cuanto no se trajo al debate oral y público la inspección técnica del lugar donde supuestamente ocurre el hecho, como tampoco el acusado y la víctima en sus declaraciones indicaron donde se encuentra ubicado el sitio donde funciona la Cooperativa “Vivero Agrícola 2021”, solo hacen referencia a la existencia de esta cooperativa, circunstancia esta que a los efectos de precisar el lugar del hecho es imposible para el Tribunal determinar una de las condiciones esenciales para tener el hecho como verdaderamente realizado o cometido.

De lo anterior concluye este Tribunal que la sola declaración de la víctima no constituye una prueba suficiente para demostrar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano E.M., y que calificó como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.911.565, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-09-1969, agricultor, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, avenida principal casa Nº 01-100, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por no haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.R.G.. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección y de Seguridad, que le fueron impuestas al acusado por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 23 de febrero de 2010, contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la prohibición de realizar actos de agresión en contra de la víctima, Una vez firme la sentencia se acuerda la remisión de la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fundamente en los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO

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