Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTES: J.P.L., E.P.D.L. y C.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.378.680, 1.272.806 y 7.321.160 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: L.R.C., (I.P.S.A. bajo el N° 24.281) de este domicilio.

DEMANDADOS: ADOLESCENTE: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de Doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.861.392, representada por D.V.D.L., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.606 y residenciadas en carrera 1 entre 10 y 11, N° 10-29, S.I., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES: Z.A.Y.V. E INGIRGIO G.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 71.887 y 3.298 respectivamente.

JUICIO: Partición de Bienes.

Manifiesta al Tribunal los Ciudadanos J.P.L., E.P.D.L. y C.L.P., que en fecha 03 de Junio de 1.995, falleció ab-intestato el ciudadano M.L.L., según consta en Acta de Defunción que acompaño marcado B, dejando como sus herederos a sus representados E.P.D.L. en su carácter de cónyuge y C.L.P.. M.L.P. y a su persona, en el carácter de hijos, en virtud de la muerte de M.L.P., hereda en su representación la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por ser ella su única hija, todo esto según se demuestra de Acta de Matrimonio que se anexa y de partidas de nacimiento que acompañan al líbelo así como acta de defunción de M.L.P.. El acervo hereditario existente al fallecimiento de su padre, el ciudadano M.L.L., está integrado por el 50% de los bienes de la Comunidad conyugal existente para la fecha de su fallecimiento y está integrado por los siguientes bienes: 1° El 50% de una casa quinta construida sobre un terreno propio, ubicado en la Calle 59, entre Carreras 14 y 15, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una extensión de 375 mts.2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: en 26.80 mts., con terrenos ocupado por E.d.H.; SUR: en 26,80 mts. Con terrenos que se reserva el Señor M.D.P.; ESTE, en 14.25 mts. Con terrenos ocupados por P.E. y OESTE, en 14 mts, con la calle 59, que es su frente, adquirida la casa y el terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara, bajo el N° 20, folio 53 vto al 55, Tomo 7, Protocolo 1ro., de fecha 30-04-65, documento que se anexa, dicho bien tiene un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), el 50% TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). 2°. El 50% de una casa techada de paja, paredes de bahareque, con solar cercado de alambre de púas, plantada en terrenos ajenos, en el sitio Rastrojito, Municipio J.M.B., actualmente Parroquia, Municipio Crespo del Estado Lara y alinderado así. ESTE, solar ocupado por R.Y.; OESTE, casa de E.P.; NORTE, fundo de A.A. y SUR, carretera de Duaca a Barquisimeto, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Crespo, Estado Lara, en fecha 14-8-68, bajo el N° 18, folios 16 vto y 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, según documento que anexa, esa casa se derrumbó y ya no existe estimando un valor aproximado en la planilla de Liquidación Sucesoral de (Bs. 400.000,oo), el 50% (Bs. 200.000,oo). 3°. El 50% de los derechos y acciones de una casa de habitación familiar, construida de bloques, piso de cemento, ubicado en el Caserio Paso de Tacarigua, Municipio J.M.B., del Distrito Crespo del Estado Lara, asentada sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional siendo sus linderos: NORTE y OESTE, terrenos del Instituto Agrario Nacional; ESTE, carretera Duaca-Barquisimeto y SUR, casa y terreno de M.P., adquirida según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Crespo del Estado Lara, el 27 de Abril de 1.977, bajo el N° 15, folios N° 11 al 12 vto, de los libros respectivos, decreto que se anexa, se estima el presente bien en la cantidad de )Bs. 20.000.000,oo), el 50% (Bs. 10.000.000,oo). 4°. El 50% de un vehículo, clase automóvil, tipo coupe, marca Renault, año 1.984, modelo R-5, color Agua Marina, serial motor 000017508, serial carrocería E0900227, uso particular, placas PAX-303; el vehículo le pertenece a la mencionada comunidad según Titulo de Propiedad N° E0900227-3-1, de fecha 13-04-88, el cual se anexa con un valor estimado en Bs. 1.200.000,oo, el 50% 600.000,oo. 5°. El 50% de las acciones pertenecientes al Causante la Sociedad Mercantil Repuestos y Accesorios Europeos de Lara, C.A., quien era propietario de 750 acciones, por Bs. 100,oo cada una, siendo un total de Bs. 75.000,oo, según se desprende de Acta Constitutiva de dicha empresa, registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 31-07-74, bajo el N° 387 del Libro de Registro de Comercio N° 3 y de Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 30-05-90, bajo el N° 26, Tomo 9-A, los cuales anexan. El presente bien tiene un valor estimado el 50% en TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo). 6°. El 50% de un terreno propio, ubicado en la carrera 14, cruce con calle 59, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 377,01 mts 2, con los siguientes linderos: NORTE: En 26,80 mts. Con casa y solar de M.L.L.; SUR, EN 26,25 mts, con la carrera 14. ESTE, en 14.12 mts, con terrenos ocupados por P.E. y OESTE, en 14.25 mts, con la calle 59 adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-06-65, bajo el N° 92, folio 221 vto al 223, Protocolo Primero, Tomo 7, del cual se anexa, el presente bien se estima en Bs. 12.000.000,oo, el 50% Bs. 6.000.000.oo. Todo esto para un total aproximado de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.832.500,oo). En virtud de que no se ha podido realizar una partición amistosa, por cuanto la madre de la niña M.L.L.V., a pesar de haber conversado en varias oportunidades con ella, no se muestra interesada en dicha partición y como de conformidad a la ley, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, acuden a la vía jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 768, 779, 1.60 y 1.070 del Código Civil. Solicita al Tribunal estime el valor real de la cuota parte correspondiente a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, para así proceder a su respectivo pago, bien sea en efectivo o mediante la adjudicación de un bien. Consigna documentos mencionados en el líbelo. Folios 01 al 39.

En fecha 04 de Octubre de 2.000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho. Folio 40.

En fecha 25 de Octubre de 2.000, se dio por citada la demandada. Folio 42.

En fecha 23 de Noviembre de 2.000, siendo la fecha fijada para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, transcurridas las horas de despacho siendo las 2:30 de la tarde, se llamó a las puertas del Tribunal a la ciudadana D.V.d.L., dejándose constancia que la misma no compareció. Folio 43.

En fecha 29 de Noviembre de 2.000, por cuanto la presente solicitud no fue admitida correctamente, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admisión haciéndose de conformidad con el procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales. De conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sin efecto las anteriores actuaciones. Se acordó citar a la demandada. Folio 44.

Cursa al folio47 Poder Apud Acta concedido por la demandada a los Abogados en ejercicios Z.A.Y.V. e Ingirgio González.

En fecha 07 de Diciembre de 2.000, oportunidad fijada para oír la contestación en forma oral a la presente demanda, constituido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, presidido por la Dra. N.G., la secretaria de Sala Dra. S.A.. Se dejó constancia de que se encontraba presente la ciudadana D.V.d.L. asistida de su abogado Z.A.Y.. Se ja constancia que no se encontraban presentes la parte demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial dándose apertura a la Audiencia y se concedió la palabra a la apoderada judicial de la accionada donde: En primer lugar la representación judicial de la demandada alega que la niña por ella representada, así como su madre están afectadas psicológicamente, por cuanto los demandantes han ejercido violencia física y material contra ellas, por lo cual invoca el Artículo 5° de la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia. El Artículo 19 al 31 de la Constitución Nacional, por actos degradantes y de extrema violencia contra la niña demandada; pidió al Tribunal que garantice el cese de este cuadro de violencia, ya que han ejercido, los demandantes, diversos actos de violencia y crueldad. En relación a los bienes que pretenden partir los demandantes, esgrime la existencia de otros bienes. En cuanto a los bienes N° 2 y 3, señala que existe declarada una sola vivienda, cuando existen en forma real tres (3). Objeta igualmente la apoderada judicial de la accionada el precio que los demandantes han estipulado para los bienes cuya partición solicitan. Alegó igualmente que existe una confusión entre los gananciales de la ciudadana D.V.d.L. que los demandantes han omitido bienes, tales como: 2 empresas cuyas acciones también deben partirse. En el año 1.991 señalan que M.L.P. compró 225 acciones en una de estas empresas, la cual ha sido administrada en forma exclusiva por los demandantes. Solicitan que los demandantes informen a este Tribunal de una manera fehaciente los bienes que realmente existen y que deben partirse, ya que el abuelo de la demandada nació en Francia y es posible que tenga bienes en ese país, igualmente es posible que la niña posea una pensión del Gobierno Francés, la cual no se le está suministrando; por lo que solicitó se oficie a la Embajada y se requiera información sobre los posibles bienes que tengan los ciudadanos M.L.L. y M.L.L.P.. De otra parte, señalan que la niña M.L. desde el año 1.996 presenta una actitud de rebeldía y afección psicológica, la cual puede ser constatable con Informe Psicológico que anexa al escrito de contestación. Señala que han afectado mucho a la niña porque existe una violación sistemática de los derechos humanos donde los sujetos activos son los demandantes. En resumen, la demandada esgrime pretensión de indemnización por los daños económicos y morales que han sufrido, la niña y su madre. Informó al Tribunal que en el año 1.996 introdujo a través de INAM solicitud de Pensión de Alimento que cursó bajo el N° 13.081 por ante el Tribunal Segundo de Menores de este Estado. Que se respete las gananciales conyugales y la legítima del ciudadano M.L.P., así como el trabajo particular que en vida desarrollo en las Empresas que son comunes a todos los herederos. Que se les haga un llamado a los demandantes sobre el respeto a la dignidad humana de la niña demandada y de su madre. Folios 51 y 52.

En fecha 07 de Diciembre de 2.000, compareció la ciudadana D.V.d.L. y consignó escrito y recaudos. Folios 53 al 160.

En fecha 12 de Diciembre de 2.000, compareció el ciudadano J.P.L. y consignó escrito al folio 170.

En fecha 17 de Enero de 2.001, el Tribunal fijo audiencia oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 24 de Enero de 2.001 a las 10:00 am. Vto del folio 172.

En fecha 24 de Enero de 2.001, se realizó la evacuación de pruebas, se encontraba presente la Juez de Juicio N° 01, Dra. M.A.L., La Secretaria de Sala, Dra. S.A., el Tribunal constató la presencia de la parte demandante J.P.L.P. asistido de su abogado L.R.C., la ciudadana D.I.V. de Levi, actuando en su carácter de representante legal de la niña M.L.L.V., asistida de la Abogada Z.A.Y.V.. La ciudadana Juez de Juicio N° 01 declaró abierto la audiencia oral de evacuación de pruebas de la cual se dejó constancia a los folios 173 al 177.

Cursa a los folios 178 al 271, compareció la ciudadana D.V.d.L. y consignó escrito y recaudos.

En fecha 24 de Enero de 2.001, compareció el ciudadano J.P.L. y consignó escrito. Folios 272 al 274.

En fecha 20 de Febrero de 2.001, el Tribunal acordó practicar Inventario Judicial. Folio 275.

Cursa a los folios 276 al 298, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito y recaudos.

En fecha 07 de Marzo de 2.001, compareció el Apoderado Judicial del demandante y consignó escrito. Folio 299.

Cursa a los folios 300 al 304 y 312, la comparecencia de los ciudadanos D.M.R.M., Olimpia de la Chiquinquira Meléndez Sisirucá, J.A.A. y A.L.Z.G. se dieron por notificadas y aceptaron el cargo.

Cursa a los folios 325 y 326, oficio emanado del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara.

Cursa a los folios 333 al 336, oficio emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 08 de Junio de 2.001, compareció la Lic. Dolly Rojas y consignó Inventario Judicial. Folios 337 al 345.

En fecha 06 de Agosto de 2.001, compareció el demandante y ofreció cancelar en efectivo la cuota parte que le corresponde a la niña M.L.L.V., monto de la cuota que debe ser determinado por este Tribunal de acuerdo al informe presentado por los expertos. Folio 348.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Nuestra legislación civil regula la partición que hagan el padre, la madre y demás ascendientes de sus bienes entre sus hijos y descendientes, entendiéndose por estos últimos, todos los que al tiempo de la muerte del padre, madre o ascendientes sean llamados a su sucesión; entran por consiguiente, bajo la denominación de descendientes los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (antes o después), cuya filiación esté legalmente probada, los hijos adoptivos y ulteriores descendientes de grado más remoto, es decir, los nietos, biznietos, etc; los cuales tienen derecho a la herencia cuando aquél a quien representan haya muerto para el momento en que se haga la partición.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley adjetiva civil y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a que nombren el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se substanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; y en nuestra competencia minoril invocando el aforismo jurídico “Lex specialis privat generali” en el cual la ley especial priva sobre la general, se sustanció el presente asunto por el procedimiento contencioso familiar y patrimonial para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y patrimoniales contemplado en la Sección Segunda, Capítulo IV del Título IV, artículos 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la norma prevista en el artículo 177 Parágrafo Segundo de la referida Ley.

En el caso bajo exámen se trata de la partición que demanda el ciudadano J.P.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.P.d.L. y C.L.P. por la herencia aperturada con ocasión del fallecimiento ab - Intestato del ciudadano M.L.L. y en la cual concurre por derecho de representación su nieta la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA L.V. por su padre premuerto ciudadano M.L.P. hijo del causante; y cuya pretensión se concreta a solicitar a este Juzgado que cite a la parte demandada para que convenga en partir, sean condenados en partir en caso de negativa o que en última en instancia este Tribunal atribuya o estime el valor real de la cuota parte de la niña para proceder a su pago.

En este sentido, se hace necesario definir el derecho de representación y presentarlo como lo concibe Ripert y Boulanger (1974): “La representación es un beneficio de la Ley en virtud del cual un heredero de grado más lejano es admitido a recoger la parte que hubiese obtenido su padre o su madre pre – muertos, en concurrencia con herederos más próximos a él”. El fundamento de la ficción legal de representación es el mismo en que se apoya las disposiciones reguladoras de la sucesión intestada, es decir, la presunta voluntad del causante. Es imprescindible que el representante, el que ocupa el lugar del otro, tiene que ser hijo o ulterior descendiente del representado bien sea en la línea recta descendente o colateral, por lo que esta regla no tiene excepción; tomando en cuenta la definición y requisitos de procedencia del derecho de representación, es indudable que la adolescente M.L.L.V. entre en representación de su padre M.L.P. como coheredera de su abuelo M.L.L. y en la misma proporción que los hermanos de su padre y la de su abuela paterna, y así se decide.

Punto Previo

Al ser llamada al proceso la ciudadana D.I.V. de Levi en representación de su hija y asistida de abogado, acudió al acto de la contestación cuestionando los bienes indicados por los actores en el punto 2 y 3 de la demanda en el sentido de que existían tres viviendas y no una; así mismo objeta la estimación económica de la demanda; señala dos nuevos bienes que deben partirse sin definirlos en forma concreta; de igual modo pide que se realicen a su representada exámenes psicológicos que se respeten sus gananciales y que le sean canceladas las prestaciones sociales por su desempeño como trabajadora en una de las empresas de la sucesión; circunstancias que hace indispensable a este Tribunal hacer un pronunciamiento previo y orientador en el sentido de que los exámenes psicológicos solicitados al estar reñidos a la naturaleza del presente procedimiento no pueden ser acordados por ser impertinentes y no aportar nada para la resolución de la causa y así se decide. Del mismo modo, este Juzgado no puede en este proceso garantizar el respecto de los gananciales de la ciudadana D.I.V. de Levi en la comunidad que se constituyó con la celebración de su matrimonio con el ciudadana M.L.P., por cuanto la masa hereditaria cuya partición se demanda no es la de su cónyuge, sino la del ciudadanao M.L.L. y donde el derecho de representación solo alcanza a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de modo que, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle en la partición de las gananciales en la comunidad ya señalada no es este el proceso donde debe presentarlo, y así se decide.

Por otro lado, en relación a su pretensión de pago de prestaciones sociales que solicita en este mismo expediente y en la oportunidad de la contestación de la demanda, es menester advertir e ilustrar a la representante de la parte accionada, en el sentido de que este Juzgado carece de competencia para la resolución del conflicto laboral que plantea, existiendo una instancia especial y un procedimiento concreto que también define el lapso para la interposición de la acción correspondiente.

Igual tratamiento merece su pretensión de que los accionantes rindan cuenta de su administración sobre los bienes de la herencia, situación que debe plantearse por un procedimiento autónomo, especial y distinto al de la presente causa.

De igual manera la representante de la parte accionada al plasmar su contestación cuestionó los bienes a partir por existir otros bienes; cuestionó el valor económico atribuido a los bienes a partir por insuficientes y señaló nuevos bienes, pretensión negada por los actores en el escrito obrante a los folios 272 al 274 del expediente, ambos inclusive y apoyada en documentos suficientes que no fueron en ningún momento rebatidos por la accionada; documentos éstos que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al informe que contiene el inventario judicial ordenado a practicar por este despacho sobre los bienes objeto de litigio, el cual describe los bienes existentes y el valor de los mismos y que cursa en el expediente a los folios 338 al 345, ambos inclusive, por haber sido realizado por peritos designados y juramentados por este Tribunal, y cuyo contenido no fue impugnado debidamente, se le confiere el valor de un documento público y se valora plenamente; no obstante por cuanto el valor asignado para el momento de su realización y la fecha de su efectiva partición puede que los mismos por efectos de la inflación hayan adquirido mayor valor, se deja a salvo el derecho de las partes de justipreciar los bienes a su valor actual, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

De los bienes a partir

Quedando así planteada la controversia deben describirse los bienes que deben ser partidos en la presente causa y de cuyo valor corresponden en cuotas iguales a cada heredero E.P.d.L., J.P.L., C.L.P. y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA tomando en consideración que se parte el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos, los cuales se discriminan a continuación:

• Primero: El 50% del valor de una casa quinta construida sobre un terreno propio ubicado en la calle 59 entre carreras 14 y 15, Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; sobre una extensión de 375 m2, alinderada así: Norte: En 26.80m con terrenos ocupados por E.H.; Sur: En 26,80m con terrenos que se reserva el Señor M.D.P.; Este: En 14.25m con terrenos ocupados por P.E. y Oeste: En 14m con la calle 59 que es su frente, adquirida la casa y el terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 20, folio 53 vto al 55, tomo 7, protocolo primero, de fecha 30 de abril de 1965.

Segundo

El 50% del valor de un terreno propio, ubicado en la carrera 14 cruce con calle 59. parroquia C.d.M.I.d.E.L., con una superficie de 377, 01 m2, alinderada así: Norte: En 26.80m con casa y solar de M.L.L.; Sur: En 26,25m con carrera 14; Este: En 14.12m con terrenos ocupados por P.E. y Oeste: En 14,25m con la calle 59 adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 92, folio 221 vto al 223, tomo 7, protocolo primero, de fecha 26 de Junio de 1965.

Tercero

El 50% del valor de una casa techada de paja, paredes de bahareque, con solar cercado de alambre de puas, plantada en terrenos ajenos en el sitio Rastrojitos, Municipio J.M.B., actualmente Parroquia del Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado así: Este: Solar ocupado por R.Y.; Oeste: Casa de E.P.; Norte: Fundo de A.A. y Sur: Carretera de Duaca a Barquisimeto; adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Crespo del Estado Lara en fecha 14 de agosto de 1968, anotado bajo el N° 18 folio 16 vto y 17, protocolo primero, tercer trimestre; y donde actualmente en lugar de la edificación anteriormente descrita se encuentra edificada una vivienda tipo rural de 95m2 de construcción y adjunto a la misma un galpón con habitación de 172m2 de construcción; un tanque para almacenamiento de agua de 24.000 litros y un corral de 50m2 de construcción.

Cuarto

El 50% de los derechos de una casa de habitación constante de dos plantas y de 136m2 de construcción, paredes de bloque, piso de cemento, ubicada en el caserío paso de Tacarigua, Municipio J.M.B.d.D.C.d.E.L., asentada sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, alinderada así: Norte y Oeste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; Este: Carretera Duaca – Barquisimeto y Sur: Casa y terreno de M.P.; inmueble adquirido según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Crespo del Estado Lara, el 27 de abril de 1977, anotado bajo el N° 15, folio N° 11 al 12 vto, de los libros respectivos.

Quinto

El 50% del valor de un vehículo, clase: automóvil; tipo: Coupe; marca: renoult; año: 1984, modelo: R5; color: agua narina; serial de motor: 000017508; serial de carrocería: EO900227; uso particular; placa: PAX303, perteneciente al Sr. M.L.L. según título de propiedad N° E0900227-3-1.

Sexto

El 50% de 750 acciones pertenecientes al causante M.L.L. en la Sociedad Mercantil Repuestos y Accesorios Europeos de Lara, C.A., sociedad registrada en acta constitutiva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 31 de Julio de 1974, anotada bajo el N° 387 del Libro de Registro de Comercio N° 3, y de acta de asamblea extraordinaria asentada en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 30 de mayo de 1990, bajo el N° 26, tomo 9ª.

Decisión

En consecuencia, examinados los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal De Proteccion Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripcion Judicial Del Estado Lara, y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el artículo 177, Paragrafo Segundo, Literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 y siguientes de la misma ley, DECLARA CON LUGAR la acción de partición intentada por el ciudadano J.P.L. en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.P.d.L. y C.L.P. suficientemente identificados y ordena la partición de los bienes discriminado en la motiva de este fallo, atribuyéndosele en consecuencia a cada uno de los co-herederos del decujus M.L.L. igual porcentaje sobre el valor de los mismos siendo importante resaltar que la masa hereditaria está integrada por el cincuenta por ciento (50%) del valor de los referido bienes; atribuyéndosele a la adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA L.V. una concurrencia igual al de los demás herederos. Es menester dejar sentado que la atribución de los derechos de cada heredero sobre los bienes discriminados y de cuya existencia indubitable existe prueba en las actas, se efectúa sin desmedro ni menoscabo del derecho que asiste a cualquiera de los herederos a demandar la partición de otros bienes cuya existencia no fue demostrada en el presente proceso. En consecuencia, este Juzgado Proteccionista equilibrando los derechos que asisten a la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Levi y a sus comuneros, resguardando su interés superior a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; designa como partidor al ciudadano Ingeniero F.R.M., portador de la cédula de identidad N° 3.450.428, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 46.828 quien deberá ser notificado de la presente designación a los fines de su aceptación y posterior juramentación. Notifíquese.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.. La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

Seguidamente se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SA/alma.

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