Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.E.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.962.654.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.L.M. y G.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.156 y 88.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.T.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.530.765.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.O.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP: AP-26105.

I

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual se declara inadmisible in limine la tacha incidental planteada por la ciudadana S.T.B.P., en contra del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, el 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 8, tomo 19 de los libros respectivos; posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado vargas, el 12 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, tomo 19, Protocolo Primero.

Se inicia la presente incidencia, en virtud del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 04 de julio de 2008, mediante el cual tacha de falsedad y de manera incidental el documento antes mencionado.

En fecha 10 de julio de 2008, la ciudadana Z.T.B.P., antes identificada, asistida por el abogado V.Y.H., supra identificado, consigna escrito de formalización de tacha incidental.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana S.T.B.P., plenamente identificada en el texto de la presente decisión, asistida por el abogado V.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, consigna nuevamente escrito de formalización de tacha incidental.

En fecha 21 de julio de 2008, el abogado G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la tacha.

En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión resolviendo la incidencia planteada, declarando inadmisible in limine la tacha incidental planteada por la ciudadana S.T.B.P., en contra del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 8, tomo 19 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 12 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, tomo 19, Protocolo Primero.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada apela de la decisión antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 01 de agosto de 2008.

Previa distribución resulta sorteado este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la presente apelación, fijando el 13 de agosto de 2008, el lapso de días de despacho para publicar la presente sentencia.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana Z.T.B.P., debidamente asistida por el abogado V.O.Y.H., consigna escrito que contiene las razones de hecho y derecho en se fundamenta su apelación.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia en la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Expone la parte demandada, que tacha de falsedad y de manera incidental y redargüida de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil, en su respectivo ordinal 3ro, el documento otorgado inicialmente por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nº 8, Tomo 19 de los libros correspondientes, el cual posteriormente fuera registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, otorgado en fecha 12 de Septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, en virtud de que consideran que el funcionario público otorgante fue sorprendido en virtud de la situación de la identidad de la vendedora, en cuanto a su estado civil, de viuda, en el sentido de que le fue presentado un documento que contiene unas capitulaciones matrimoniales, el cual no contempla el inmueble sobre el cual se fundamenta el juicio principal, y al no ser exigida la presentación de la correspondiente declaración sucesoral. Expone asimismo que puede conectar la presente situación inmersa en el ordinal 6to del aludido artículo 1380 del mismo Código Civil. por cuanto que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hizo constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de tercero. Ello en virtud, de que al no exigir la correspondiente declaración sucesoral del ciudadano G.B.L., fallecido ab intestato en fecha 12 de febrero de 2005, pues sencillamente existe la presunción deque al no requerirla se estaría cometiendo un ilícito tributario al no exigir tal declaración y el respectivo pago de los impuestos sucesorales por la mencionada declaración, por lo que al hacer constar falsamente tratando de confundir por lo sorprendido en el otorgamiento se estaría sin lugar a dudas vulnerando la ley a través de una presunta evasión tributaria de índole sucesoral. A su vez se ocasiona un perjuicio a un tercero, por cuanto que el difunto señor G.B.L., dejó una hija de nombre Donnatella, quien es su legítima heredera, junto con la señora Y.P.d.B..

Por su parte, la parte actora en su escrito de contestación a la tacha, expuso lo siguiente:

Expone que la parte demandada alude al ordinal tercero del artículo 1.380 del código Civil, como fundamento de su pretendida tacha, y afirma que “el funcionario de la Notaría Pública, se confundió ya que certificó que tuvo a la venta, (suponen que a la vista), unas capitulaciones matrimoniales se pueden vincular con el inmueble señalado”; ante ello, destacan que el aludido ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil, se refiere a la falsa comparecencia del otorgante ante funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, de lo cual señala que se evidencia un antagonismo entre el supuesto factico planteado y el dispositivo legal alegado, ya que la supuesta confusión en que a criterio de la demandada, incurre el notario que autenticó la venta, no puede reputarse jamás como falsa comparecencia del otorgante, ni certificación falsa de ello, así como tampoco una maniobra en la identidad del otorgante.

Señala que la demandada asegura que, “ los funcionarios debieron solicitar la presentación de la declaración sucesoral”, e invoca el ordinal sexto del artículo 1.380 del código Civil, referido a: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, materializando nuevamente la demandada con este proceder, otro antagonismo, al no encuadra el supuesto fáctico aludido con el supuesto legal contenido en dicho ordinal, el cual está referido a la falsa acreditación de circunstancias de tiempo y lugar.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 25 de julio de 2008 dispuso lo siguiente:

“En el caso de autos, es de suyo evidente que la parte demandada ciudadana Z.B.P., al explanar las razones por la cuales promueve la tacha incidental del instrumento contentivo del negocio jurídico bilateral de compraventa, suscrito entre la ciudadana Y.P.D.B. y A.E.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 8, tomo 19 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, el 12 de septiembre de 2007, registrado el Nº 2, tomo 19, Protocolo Primero, lo hace básicamente aduciendo a que la vendedora está evadiendo la verdad, al faltar un documento –a su decir- tan importante como lo constituye la declaración sucesoral del finado G.B.L., causando confusión y sorprendiendo al funcionario quien certifica una declaración prematrimonial que en ningún momento exime de la presentación de la correspondiente planilla sucesoral, así como también los impuestos que genera la misma.

… omissis…

Así, se aprecia que la prenombrada Y.P.D.B., al momento de efectuar la venta del inmueble objeto de la demanda, acompaño a la ciudadana Notario Público Noveno del Municipio Baruta del Estado Miranda, el referido documento registrado el 31 de julio de 1970, contentivo del acuerdo de voluntades suscrito con su esposo G.B.L., respecto al régimen patrimonial matrimonial; en el cual pactaron lo siguiente:

… Es nuestra voluntad que durante el matrimonio que ambos vamos a contraer exista como en efecto existirá la separación de bienes, y en consecuencia, cada cónyuge conservará el derecho de propiedad sobre su patrimonio. Sobre los frutos y productos sobre todo lo demás que pueda adquirir con ocasión de dicho patrimonio o por causa distinta… Sólo existirá comunidad en aquellas cosas que fueran adquiridas por ambos conyuges con dinero propio…

Por consiguiente, estima este juzgador que en modo alguno el funcionario público que presenció el otorgamiento del instrumento tachado de falso, fue sorprendido en cuanto a la identidad de la vendedora, ni los argumentos que esgrime la tachante tipifican las causales tercera y sexta del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, la ciudadana Notario Público Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, no tenía obligación legal de exigir la presentación del trámite administrativo correspondiente a la declaración sucesoral del referido G.B.L., de ser el caso, ni tenía por que escudriñar más allá, siendo suficiente la exhibición del precitado acuerdo de capitulaciones matrimoniales, máxime si observamos que la referida Y.P.d.B. al adquirir el inmueble objeto de la demanda, lo hizo por si sola conforme consta el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del antes Distrito Federal, el 12 de diciembre de 1989, bajo el Nº 4,tomo 9 del protocolo primero, sin mencionar por algún lado a su cónyuge y de esta manera presumir que dicho bien formaba parte de la comunidad de gananciales.

En todo caso, en el supuesto de que la ciudadana Y.P.d.B. haya omitido acompañar la declaración sucesoral, en vista del fallecimiento de su cónyuge G.B.L., ello tampoco acarrea per se la nulidad de la venta efectuada a la ciudadana A.P.O., siendo menester recordar que la venta es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado de las partes, y la obligación de transferir por parte del vendedor conforme lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil opera solo consenso, lo cual ocurre en el mismo momento en que se perfecciona dicho contrato. Además, ante el supuesto de que se tratare de un bien que forma parte de la comunidad conyugal, como lo asevera la tachante, el código civil regula el régimen de nulidades de los actos cumplidos por un conyuge sin el necesario consentimiento del otro, lo cual puede ser denunciado por todo aquel que se considere lesionado en su esfera patrimonial.

Por consiguiente, resulta facil colegir –in limine- que los hechos aducidos por la tachante nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarias del instrumento público tachado de falso, ni es cierto que el mismo adolezca de falsedad material en su documentación; como tampoco es falsa la identidad de la vendedora, menos aún, que el funcionario público haya hecho constar falsamente en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, conforme lo previsto en e artículo 1.380 ordinales 9º y 6º del Código Civil…”

Finalmente, en el escrito de fundamento de la apelación de la decisión parcialmente transcrita anteriormente, la ciudadana S.T.B.P., denunció y expuso lo siguiente:

… Ante tal situación de la Tacha Incidental y redargüida del señalado documento el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, quien a través del ciudadano Juez del mismo tribunal dicta sentencia interlocutoria, violando normas de orden público, las cuales se encuentran inmersas en el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto que la referida sentencia interlocutoria, dictada en fecha 25 de julio de 2008, rectificada su fecha para el día 28 de julio de 2008, consignado en copia simple marcada con la letra “A”, no consta por ninguna parte del expediente la debida y obligatoria NOTIFICACION del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 132 del Código de Procedimiento civil, y aún más se desprende claramente del conocimiento jurídico, cuando se indica que el tribunal notificará al Ministerio Público, a los fines de la articulación e informes para SENTENCIA o transacción, COMO, PARTE DE BUENA FE, CONDFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICUOO 132 del señalado Código de Procedimiento Civil. Es por ello que entre otros factores procedimos a realizar la presente apelación de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2008, rectificada la misma fecha para el día 28 de julio de 2008, para que conociera de la misma el Juzgado de Primera Instancia en lo Civl, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto que el ciudadano Juez, del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sentenciar violentó normas de estricto ORDEN PUBLICO, según lo dispuesto en los 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:

… omissis…

En efecto, el ciudadano Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la apertura del cuaderno de Tacha, el cual en este mismo auto fija la denominación del mismo como cuaderno de Tacha, el cual no fue denominado como tal, sino como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha debido en todo momento de acuerdo a la Ley, Notificar inmediatamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

El hecho de haber obviado, esta notificación violenta sin lugar a dudas lo contemplado en el artículo 131 ordinal 4º, y lo dispuesto en el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil , por lo tanto todo acto incluyendo la Sentencia dictada con omisión a la falta de la debida notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es nula de nulidad absoluta, y en razón de la presente omisión de orden público, en virtud de ello han sido vulneradas garantías constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna, relativas al debido proceso y al supremo derecho a la defensa para con mi persona quien suscribe el presente escrito, plenamente identificada en el mismo.

Ahora bien, vistos los términos en los que quedo trabada la presente incidencia, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto:

Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la denuncia de la no notificación del Fiscal del Ministerio Público en el presente proceso, y en virtud de ello hace una solicitud de reposición de la presente causa, advierte este Tribunal que dicha notificación ha de realizarse una vez admitida la tacha incidental, por lo que al declararse inadmisible la misma por parte del Tribunal que actúa en primera instancia, no puede realizarse ningún tipo de notificación, por lo que este Juzgado desecha dicha denuncia y solicitud de reposición de la causa. Así se establece.-

Expuesto lo anterior pasa este despacho a pronunciarse con respecto al fondo de la presente incidencia en los siguientes términos:

Fundamenta la parte demandada su incidencia en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1380 del Código Civil, específicamente los numerales 3º y 6º, los cuales estipulan lo siguiente:

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

…omissis…

6º.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

(Negritas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a estudiar la figura de la tacha, y el análisis de la procedencia o no de la incidencia propuesta por la parte demandada concatenadas con sus respectivos fundamentos.

En este orden de ideas, tenemos que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. En otras palabras, vale decir que es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.

Así pues se concluye que la tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley.

El Código Civil Venezolano, dispone en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redagüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumera en los incisos de dicho artículo; es importante recalcar, que dichas causales son taxativas, y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos especifica que “la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil mientras que la “incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.

Expuesto lo anterior, la parte demandada fundamenta en primer término la tacha incidental, en el numeral tercero del artículo 1380, referente al fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Ahora bien, de un análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, concluye este Juzgador que no existe en autos evidencia alguna que denote lo estipulado en dicho numeral para de ésta forma declararse la procedencia de la tacha fundamentada en el mismo, lo que si se denota es la incoherencia entre dichos alegatos, y el fundamento jurídico utilizado por la parte demandada en la presente incidencia, puesto que dicho numeral es claro al respecto, y no existe concordancia entre una cosa y otra, motivo por el cual forzosamente debe este juzgado declarar la improcedencia de la tacha incidental fundamentada en el numeral tercero del artículo 1380 del Código Civil. Así se establece.-

Con respecto al fundamento contenido en el numeral sexto del artículo 1.380 del Código Civil, referente a la constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar, exponiendo esta específicamente que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y de los otorgantes, el primero hubiera hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización, concluye igualmente este Juzgador que la parte demandada no logra probar dichos hechos en el presente expediente, y que en nada se relaciona el mencionado ordinal, con lo expuesto por la parte demandada, por cuanto de sus argumentos no se denota en ninguna parte que el acto se haya realizado en fraude de la Ley, o en perjuicio de terceros en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización. Motivo por el cual debe este sentenciador declarar improcedente dicho argumento utilizado para fundamentar la tacha incidental. Así se establece.-

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la tacha incidental sub examine debe declararse inadmisible, como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Z.T.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.530.765, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2008, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara inadmisible la tacha incidental planteada por la representaron judicial de la ciudadana S.T.B.P., en contra del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 8, tomo 19 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 12 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, tomo 19, Protocolo Primero.

Queda así confirmada la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp N° AP-26105.-

LTLS/MSU/mm.-

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