Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000509

DEMANDANTE: A.E.P.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.962.654.

APODERADOS JUDICIALES: G.L.M. y G.O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.156 y 88.689, respectivamente.

DEMANDADA: Z.T.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.530.765.

APODERADO JUDICIAL: V.O. YÈPEZ HUCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.241.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado G.O.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P. parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión contenida en la demanda planteada por la ciudadana A.E.P.O. contra la ciudadana Z.T.B.P., por cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil….”.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 25 de septiembre de 2009, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta el conocimiento de la causa, por lo que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º ) día de despacho para dictar sentencia.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada en fecha 09 de enero de 2008, por el el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P.O., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que la arrendataria Z.T.B.P., cumpla con la obligación de hacer la entrega del apartamento distinguido con el Nº 6, que forma parte del Edificio denominado Garden Beach, situado en la Avenida Boulevard del Caribe, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, alegando el vencimiento del término de la prorroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicha demanda fue admitida por auto fechado 11 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación de la demanda.

Realizado el procedimiento para citar a la parte demandada, la misma compareció en juicio el 04 de julio de 2008, debidamente asistida de abogado, y contestó al fondo de la demanda y en esa misma oportunidad formuló tacha incidental la cual fue sustanciada y decidida en cuaderno separado.

En fecha 07 de julio de 2008, la parte demanda otorgó poder apud acta, al abogado V.Y.H..

En fecha 08 de julio de 2008, las partes aportaron sus medios probatorios pruebas.

Consta en autos sentencia del 25 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Duodécimo declaró inadmisible la tacha incidental formulada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2008, se oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia que declaró inadmisible la tacha, antes referida.

En fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos ante este Tribunal de Alzada.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: La representación judicial alegó lo siguiente:

    Que su patrocinada es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 6, que forma parte del Edificio denominado Garden Beach, situado en la Avenida Boulevard del Caribe, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, conforme se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo Primero, lo que demuestra la cualidad de mandante para instaurar el presente juicio.

    Que el 04 de mayo de 2004, la ciudadana Y.P.D.B., dio en arrendamiento a la ciudadana Z.B.P., el inmueble ut supra mencionado, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el Nº 43, Tomo 33 de los libros respectivos, estableciendo las partes en la cláusula primera lo siguiente: “… Entre las partes tenemos suscrito y vigente un Contrato de Arrendamiento a plazo fijo o tiempo determinado, ya que en forma expresa así lo convenimos desde marzo de 2.002. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda la vigencia de la prorroga legal por el tiempo improrrogable de un (1) año, contado a partir del día primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el día primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005)”.

    Que la arrendataria se obligó a entregar el inmueble el 1 de abril de 2005, una vez vencido el término de la prorroga legal, sin embargo, ni entregó el inmueble ni continuó pagando las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento convenido; incumplimiento que según sostiene genera la necesidad de su representada de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de interponer reclamación judicial y hacer efectiva la ejecución del señalado contrato.

    La demanda fue fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora.

    Alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, alegando la existencia de una irregularidad en la adquisición del inmueble, por cuanto al momento de celebrase el documento de compra-venta entre las ciudadanas Y.P.D.B. y A.E.P.O., en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, se les debió exigir la presentación de los recaudos pertinentes tales como la declaración sucesoral del cónyuge de la vendedora, ciudadano G.B.L., quien para el momento de la venta se encontraba fallecido, desprendiéndose del acta de defunción que tiene una hija de nombre Donatella.

    Que en un comienzo sostuvo una relación amistosa y profesional con Y.P., quien en un momento especifico le manifestó su intención de venderle el inmueble, y que “procediera a cancelar los pagos de condominio los cuales en cualquier oportunidad serían imputados al pago del precio de la venta o en su defecto al pago por alquileres”. En este mismo sentido, aseveró que se encontraba solvente en el pago, por cuanto hizo entrega en efectivo de la suma de Bs.F. 4.000,00, ala ciudadana Y.P. quien -según sostiene- le pidió que se los entregara en razón de que la misma tenía que cancelar gastos ocasionados por el fallecimiento de su esposo G.B..

    Por último, manifestó que ha procedido a consignar ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los depósitos correspondientes hasta el mes de junio de 2008, por lo que peticionó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    Fijado lo anterior, quien aquí decide fija el thema decidendum el cual está conformado por la pretensión de la parte actora, quien persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto la demandada no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento una vez vencido el término de la prorroga legal la arrendataria.

    Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, y adujo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda, lo que será decidido como punto previo, que de resultar improcedente se pasara a dilucidar el fondo de méritos, previo análisis probatorio.

  3. - Punto previo: Determinado lo anterior, pasa este juzgador a dilucidar la falta de cualidad de la actora, para lo cual se observa, que la parte demandada fundamentó su alegato en la existencia de una irregularidad en la adquisición del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto -a su decir- en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, cuando se otorgó el documento de compra-venta celebrado entre las ciudadanas Y.P.D.B. y A.E.P.O., se les debió exigir los recaudos pertinentes, esto es, el documento de la declaración sucesoral del cónyuge de la vendedora ciudadano G.B.L., quien para el momento de la venta se encontraba fallecido, pudiéndose constatar del acta de defunción que tiene una hija de nombre Donatella, por lo que se considera en ese sentido, que el bien inmueble dado en arrendamiento, formó parte del patrimonio que integra esa comunidad conyugal.

    Ahora bien, cabe destacar que el juzgador a quo tuvo como fundamento para declarar que la actora si tiene cualidad en el presente juicio para instaurarlo, lo cual es compartido por quien aquí sentencia, en lo siguiente:

    …La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; pues la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria. En efecto, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, lo que constituye una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 102 del 06/02/2001)….

    .

    Igualmente, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

    Asimismo, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., que la define como:

    … una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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    Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que:

    ... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

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    En el caso que se examina, consta en las actas que conforman el presente expediente copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo Primero, de donde se evidencia el negocio jurídico bilateral celebrado entre las ciudadanas Y.P.D.B. y A.E.P.O., lo que evidencia que esta última goza de cualidad suficiente para impetrar la demanda de marras, en consecuencia, dicho instrumento, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y produce efectos jurídicos válidos erga omnes conforme los artículos 1.919 y 1.924 eiusdem.

    Por otra parte, aún cuando consta en autos que la ciudadana Y.P. efectivamente estuvo casada con el de cujus G.L.B., pero también existió entre ellos un régimen de separación de patrimonio o capitulaciones matrimoniales en cuya virtud, los bienes adquiridos individualmente por cada uno de los cónyuges serían de su propiedad exclusiva, y no forman parte de la comunidad de gananciales, lo que implica que dicha ciudadana no tenia impedimento alguno para celebrar el contrato de compra-venta, por ende estaba facultaba para vender el inmueble objeto de la demanda sin autorización alguna de su cónyuge, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:

    …Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietarioarrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…

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    De acuerdo a todo lo expresado, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora alegada por su contraparte no puede prosperar en derecho, en razón de que la ciudadana A.E.P.O. es la legitima propietaria del inmueble objeto del presente asunto judicial, y que por tal motivo tiene la condición de cesionaria de los derechos derivados de tal convención locativa, que por efecto de la venta, ha pasado a ser y ocupar la condición de arrendadora con derecho a percibir inclusive los alquileres futuros, y así se decide.

    Dilucidado el particular anterior, pasa esta alzada a realizar el examen de los medios probaticos aportados por las partes que integran este asunto judicial, lo que se hace en el siguiente orden:

  4. - Pruebas de la parte actora: Con el escrito libelar promovió:

    • Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 33 de los libros respectivos, el cual se valora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra acuerdo de voluntades entre las partes y que sustenta la obligación que afirmó la actora-arrendadora ha sido incumplida por parte de la demandada-arrendataria, y así se declara.

    • Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra el negocio jurídico bilateral suscrito entre las partes. además evidencia la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble de marras, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

  5. - En la etapa probatoria:

    • Promovió el merito de autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

  6. - Pruebas de la parte demandada: Con la contestación a la demanda, promovió:

    • Copia simple del documento de compra-venta celebrado entre las ciudadanas M.T.P.D.C. y Y.P.D.B., sobre el inmueble objeto del presente juicio , el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, el 12 de diciembre de 1989, bajo el Nº 4, Tomo 9, Protocolo Primero; copia simple del acuerdo contentivo de las capitulaciones matrimoniales que demuestra el régimen de separación de patrimonios entre la ciudadana Y.P. y el de cujus J.B.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de julio de 1970, bajo el Nº 9, Protocolo Segundo; copia simple del acta de la partida de matrimonio Nº 111, de fecha 01 de agosto de 1970, celebrado entre los ciudadanos Y.P. y J.B.L. (fallecido), expedida por la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda; copia simple del acta de la partida de defunción Nº 158, perteneciente al ciudadano G.B.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de mayo de 2006. Estos medios probaticos, si bien, se tienen como fidedignos por cuanto no fueron objeto de impugnación, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tampoco constituye para este juzgador elemento de convicción para enervar la pretensión de cumplimiento de contrato que hace valer la parte actora contra la ciudadana Z.T.B.P., alegando el vencimiento del término de la prorroga lega, y así se declara.

    • Copia simple del documento-poder conferido por la ciudadana Y.P.D.B. a la parte demandada Z.B.P., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, tomo 83 de los libros respectivos. Esta prueba demuestra el mandato civil, mediante el cual la ciudadana Y.P.D.B. sustituyó su voluntad en la persona de la mandataria Z.B.P., para realizar los actos y negocios de administración y disposición allí contemplados, y que por guardar relación con los hechos controvertidos se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia fotostática de los recibos de pagos fechados 10 de junio de 2005, y 25 de julio de 2005, respectivamente, por la suma de Bs.F. 1.000,00, y Bs.F. 3.000,00. Con relación a este medio probatorio quien aquí decide, lo desecha en razón de que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden ser producidas válidamente en juicio, son las de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y así se declara.

    • Original de veintiún (21) planillas emitidas por la ADMINISTRADORA INTEGRAL en concepto de gastos comunes del edificio al cual pertenece el inmueble arrendado, objeto de la demanda, debidamente canceladas, las cuales evidencian el cumplimiento por parte de la ciudadana Z.B.P., de la obligación asumida en el particular quinto del acuerdo de voluntades suscrito en el documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 33 de los libros respectivos, examinado ut supra, y así se declara.

    • Recibos de ingresos de consignaciones de cánones de alquiler efectuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente Nº 4980 de su nomenclatura interna; e igualmente, consta en autos oficio Nº 249-08, de fecha 06 de octubre de 2008, remitido por dicho Juzgado en respuesta a la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose de esa manera que la ciudadana Z.B.P. efectuó pagos mensuales por la cantidad de Bs.F, 200,00 por concepto de cánones arrendaticios a favor de la ciudadana Y.P.D.B., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006; desde enero a diciembre de 2007; y desde enero al mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, sobre el inmueble ubicado en las Residencias Garden Beach, Planta Baja, No. 6, Boulevar del Caribe, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, y así se declara.

  7. - En el lapso probatorio, aportó lo siguiente:

    • Marcados desde la letra “j” hasta la letra “ñ”, copias simple de las facturas y pretenso presupuesto de unas presuntas obras realizadas en el inmueble, las cuales quedan desechadas del proceso por cumplir lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcado “O”, constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 03 de abril de 2008, y se valora por tratarse de un documento público administrativo que demuestra que Z.B.P. tiene establecida su residencia en el inmueble propiedad de la demandante, y así se declara.

    • Prueba de informes al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), información con relación a la declaración sucesoral del causante G.L.B.; a la primera autoridad civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, información respecto a la inserción de la partida de defunción Nº 158, de fecha 12 de febrero de 2005, correspondiente al causante G.L.B., sin que hasta los momentos conste en autos sus resultas, ni la parte promovente realizó lo conducente para su evacuación, por lo que forzosamente este juzgador nada tiene que valorar al respecto, y así se declara.

    • Informes a la primera autoridad civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, información respecto a la inserción del acta de matrimonio Nº 111, de fecha 1 de agosto de 1970, correspondiente a los ciudadanos Y.P. y G.L.B., cuyas resultas consta al folio 193 de la pieza principal, donde el ciudadano D.P.M., en su carácter de Registrador Civil, manifestó que el acta de matrimonio que reposa en sus archivos bajo el Nº 111 del año 1970, no se corresponde ni con los datos de los contrayentes señalados, ni con la fecha de celebración del mismo. Con respecto a esta prueba, concluye quien aquí decide que en el caso bajo examine no se está dirimiendo la validez del referido vinculo conyugal que existió entre la actora y su cónyuge, y en tal sentido, nada aporta al proceso, y así se declara.

    • Informes a Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, con relación al registro de fecha 31 de julio de 1970, bajo el Nº 9, folio 37, Protocolo Segundo, relacionado con las capitulaciones matrimoniales celebrada entre Y.P. y G.L.B., cuyas resultas fueron recibidas el 28 de octubre de 2008, con respuesta afirmativa y remitiendo dicha autoridad copia certificada el mencionado instrumento, y que como ya se dijo, no se está discutiendo la validez conyugal de la actora con si cónyuge (fallecido), nada aporta al proceso, y así se declara.

    • nformes al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Garden Beach, con respecto a los pagos efectuados por la ciudadana Z.B.P. por concepto de gastos de condominio, siendo sus resultas recibidas por este el a quo en fecha 15 de octubre de 2008, y se atribuye todo el valor probatorio por demostrar la cancelación y solvencia desde el año 2005, de los gastos de condominio correspondiente al apartamento Nº 6 del Edificio Garden Beach, y así se declara.

    • Informes al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, atinente al registro de un documento presentado en fecha 12 diciembre de 1989, bajo el Nº 4, Tomo 9º, Protocolo Primero, cuyas resultas no constan en autos, y tampoco consta que la promovente hizo el trámite pertinente para su evacuación, en consecuencia, por no aportar nada al proceso nada hay que decidir al respecto, y así se declara.

    • Informes al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con respecto al estado civil de la ciudadana Y.P.D.B., constando en autos las resultas que fueron recibidas por la recurrida, en fecha 29 de septiembre de 2008, donde se evidencia, entre otras cosas, que la mencionada ciudadana es viuda de BACCI GIOVANNI, y así se declara.

    • Prueba testimonial de los ciudadanos LEPKE FUENTES, L.B. y B.D., quienes rindieron declaración testimonial en las fechas 17 de julio de 2008 y el 21 de julio de 2008, respectivamente. Al respecto, este juzgado conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la representación judicial de la parte promovente pretende demostrar con dicha prueba, que la anterior arrendadora ciudadana Y.P.D.B. acordó con su mandante Z.B., que en efecto ésta última efectuara el pago de los gastos de condominio los cuales -a su decir- luego serían imputados al precio de una supuesta venta del inmueble entre ellos previamente convenida, o al pago de cánones de alquiler, empero, aún cuando el pago efectuado por la demandada en concepto de gastos de condominio fue debidamente demostrado en el expediente, conforme el examen del material probatorio ut supra realizado, no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente prueba por escrito del testimonio rendido por dichos ciudadanos, a los fines de determinar el pretenso convenio de imputación de los pagos del condominio, y así se declara.

    Realizado el análisis probatorio de autos, pasa este sentenciador a decidir el fondo de la controversia, para lo cual observa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, argumentando que la arrendataria a pesar de haberse obligado a hacer la entrega del inmueble, una vez vencido el término de la prorroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 eiusdem, es decir, 01 de abril de 2005, lo cual no ha cumplido con dicha obligación.

    También se observa, que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda, además de alegar entre otras cosas, que la anterior arrendadora Y.P.D.B. le otorgó a su representada un poder autenticado, con el objeto de realizar “las diligencias pertinentes ante las oficinas correspondientes a los fines de proceder a la actualización de los impuestos del referido inmueble para proceder a la formalización de la venta del mismo”, según su dicho, entre ellas acordada, y el cual fuere posteriormente revocado, adicionalmente, arguyó que se encuentra solvente con respecto al pago de los gastos de condominio y que los cánones de arrendamientos los ha consignado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Al respecto, cabe destacar que la pretensión de la actora objeto de la demanda constituye es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Y.P.D.B. y Z.T.B.P. en fecha 04 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el Nº 43, Tomo: 33, de libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, por el termino de vencimiento fijo de un año (1) contado a partir del 01 de abril de 2004 al 04 de abril de 2005.

    Conforme a los hechos narrados, quien aquí decide trae a colación lo respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

    … Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

    El autor, J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, establece que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.- En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”, lo que implica de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades.

    Ahora bien, para ilustrar un poco lo anterior cabe destacar que en los contratos debe existir una relación directa entre la voluntad privada de cada una de las partes y la ley como guardadora de los intereses comunes, y es así como el ordenamiento jurídico para que el contrato tenga existencia legal, el artículo 1.261 del Código Civil, señala que existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos:

    Consentimiento de los contratantes.

    Objeto cierto que sea materia del contrato

    Causa de la obligación que se establezca.

    Forma de que de revestir el contrato.

    Por otro lado, la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor J.M.C., en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.

    Igualmente, la autora I.E.O.C., en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    En lo atinente a la prorroga legal, es de indicar que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    …La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…)

    .

    En el caso de autos, la recurrida para fundamentar su decisión, el siguiente criterio, el cual es compartid por quien aquí decide:

    … el vínculo jurídico que pactaron las partes de mutuo acuerdo deriva sin duda, de una relación arrendaticia; por consiguiente, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Es decir, consagra dicha norma sustantiva que el orden público rige la institución del contrato de arrendamiento.

    Prueba de este orden publico, a juicio de este operador de justicia, lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley; en efecto, la inteligencia del artículo 38 eiusdem patentiza que los arrendatarios que al vencimiento del término contractualmente convenido, se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tienen derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que dicha norma establece para cada caso específico; y en tal circunstancia, “permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento o regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

    De tal manera que, el derecho a la prorroga legal no se trata de una concesión que hace el arrendador al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Por lo tanto, se trata de un plazo de gracia por voluntad de la ley a favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional su permanencia en el inmueble; todo lo cual resulta de obligatoria observancia para el arrendador.

    Ahora bien, la lectura de las diversas estipulaciones establecidas en el contrato accionado, título de la demanda, ponen de manifiesto que las partes acordaron ceder en arrendamiento por un plazo fijo e improrrogable el apartamento Nº 6 del edificio Garden Beach, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200,00, pagaderos por mensualidades vencidas. Asimismo, la arrendataria asumió una serie de prestaciones, entre ellas, pagar el derecho de frente y los gastos de condominio del inmueble arrendado; entregar a la arrendadora una suma dineraria como complemento para mantener en calidad de depósito el equivalente a tres (3) mensualidades, garantizando de esta manera el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae por el presente convenio de arrendamiento.

    En base a la idea anterior, es conveniente referir que el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, página 94, sostiene que “siendo estas normas de carácter proteccionista, comprendidas en el Derecho Social, es decir, el que propende a la justicia social, puede aplicarse analógicamente el principio elaborado por el Derecho del Trabajo, según el cual el 'contrato realidad' priva sobre el escriturado. Este concepto, de elaboración pretoria, ha sido incorporado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana.

    En definitiva, el principio de preferencia de la realidad sobre las formas o apariencias -si bien no debe llevar al extremo de descartar ab initio la prueba instrumental- es un dicterio que involucra la función histórica, de reconstrucción de los hechos, que corresponde al juez en todo tipo de jurisdicción, pues la justicia se fundamenta en la verdad.

    De tal manera que, teniendo en cuenta el principio de la buena fe contractual previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, estima este operador jurídico, al interpretar la voluntad real de las partes contratantes que patentizan las cláusulas segunda, tercera, quinta, décima cuarta y décima sexta entre otras -pacta sunt servanda- es que nos encontramos en presencia de un nuevo documento de una misma relación arrendaticia, vigente entre los sujetos procesales, tal y como se expresó en el particular primero de dicho texto, desde marzo de 2002, y no ante una prorroga legal en los términos concebidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues obviamente, tal beneficio no puede renunciarse ni relajarse por negociación de los interesados, ni siquiera estableciendo convenios más beneficiosos al arrendatario, como podría ser por ejemplo, términos mayores a los previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en tal caso se desnaturalizaría tal institución; y así se establece.-…

    .

    Además, de lo anterior, debe necesariamente este juzgador concluir que en el sub iudice ha operado sin lugar a dudas la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, lo que encuadra idóneamente con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, que señala:

    … si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...

    .

    Con respecto a este punto los tratadistas patrios G.G.Q. y G.A.G.R., señalan en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I: Parte sustantiva y procesal, pág. 303, lo siguiente:

    Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende ahora se refiere al de la prorroga legal del artículo 38 de la LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma), y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal…

    En tal sentido, ha de destacarse que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado, lo que encuadra en perfecta sintonía con lo previsto en el artículo 1.614 de nuestro Código Adjetivo, ut supra citado, siendo que los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa arrendada luego de vencido el término, sin oposición del propietario, se entiende que la relación arrendaticia continúa bajo las mismas condiciones, pero, con relación al tiempo se procederá conforme a los que se hacen sin tiempo determinado.

    En el caso de marras, se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que dicha relación arrendaticia bajo estudio se pactó inicialmente por tiempo determinado, posteriormente, aún cuando las partes manifestaron que “se acuerda la vigencia de la prorroga legal por el tiempo improrrogable de un (1) año, contado a partir del día primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el día primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005)”, de lo cual se denota que no se trata de una prorroga legal sino de un nuevo período convencional que deriva de una misma relación arrendaticia. Por consiguiente, a partir del vencimiento de dicho plazo contractual, es decir, 01 de abril de 2005, comenzaría a transcurrir, de ser el caso, el término de la prorroga legal conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, es evidente que a partir del 01 de abril de 2005, fecha de vencimiento del plazo convencional, según el contrato el contrato de arrendamiento cuestionado, surgieron circunstancias con relevancia jurídica procesal, en el sentido, de que la arrendataria ha permanecido en posesión del inmueble sin solución de continuidad, y que dentro de ese período, la anterior propietaria ciudadana Y.P.D.B., otorgó a la arrendataria Z.B.P. un mandato general de administración y disposición, con fecha del 10 de octubre de 2006, quien continuó pagando el condominio conforme se planillas de condominio emitidas por la administradora del Edificio Beach Garden, por concepto de gastos comunes, posteriormente, es en fecha 09 de enero de 2008, luego de haber transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, contados a partir del vencimiento del término contractual ut supra referido, cuando la nueva adquirente ejerce la acción pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble, alegando el vencimiento del término de la prorroga legal.

    Ahora bien, como ya fue expresado, en el caso que se analiza ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento accionado, y no consta en autos que la anterior propietaria Y.P.D.B., haya asumido una conducta capaz de desvirtuar la presunción legal prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, ex articulo 1.397 eiusdem, en este caso, la arrendataria Z.B.P., en consecuencia, concluye este juzgador que la actitud de la arrendadora frente a esta circunstancia ha convalidado la permanencia de la arrendataria en el inmueble sin que conste que haya hecho oposición alguna, lo cual ha transformado la naturaleza jurídica de la convención arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual tiene como remedio judicial lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se materialice alguno de los supuestos que dicha norma establece, pero en el caso de marras, la pretensión que hace valer la parte actora, es la del cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, siendo la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia examinada en cuanto a su duración un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción como quedó anteriormente establecido, siendo ello así, la causa pretendida por la accionante no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, antes indicada, todo lo contrario encuadra dentro de los supuestos de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    Este tribunal comparte el criterio traído a colación por la recurrida, al apoyarse en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia N° 834 de fecha 24 de abril de 2002, reiterada en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., expediente Nº 04-1845 que estableció lo siguiente:

    …Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)

    En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…

    .

    No consta en autos que la actora haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara el hecho constitutivo de su pretensión, cual es el incumplimiento de la arrendataria con su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda al vencimiento del término de la prórroga legal, conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo contrario no se percató de que se había producido la indeterminación de la relación arrendaticia, por haber operado la tacita reconducción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    Congruente con todo lo expuesto y a.r.f. para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado G.O.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P. parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada; sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; improcedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en consecuencia, se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado G.O.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P. parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por la representación judicial de la parte actora ciudadana A.E.P.O. en contra de la ciudadana Z.T.B.P., en razón de no haberle hecho entrega de inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, todas las partes plenamente identificadas en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro de copiador se sentencia correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-R-2009-000509

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