Decisión nº 180-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Noviembre de 2008.-

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-1971-000001 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 180/2008.-

Expediente No. 026.-

En fecha 28 de enero de 1983 el extinto Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto por la ciudadana E.D.Q.L., titular de la Cédula de Identidad No. 104.566, contra las Planillas de Liquidación Nos. 50141 a la 50146, todas de fecha 25-04-1966, emanadas de la extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta, adscrita al Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 900,60, Bs. 993,45, Bs. 1.909,65, Bs. 7.183,90, Bs. 13.468,20 y Bs. 16.110,50, respectivamente.

En horas de audiencia del día 08 de marzo de 1983, se formó Expediente al que se le asignó el No. 026 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1971-000001) y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente, a los fines de dar inicio a la relación de la causa. Al efecto, se comisionó al Juez Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de esta última, con domicilio en dicha localidad.

En fecha 28 de marzo de 1985, fueron recibidas las resultas de la referida encomienda, con la siguiente nota estampada por el Alguacil: “Por indicación de la parte interesada, me dirigí el día 08 de enero de 1985, a las dos y quince de la tarde, a un inmueble ubicado en el Edificio San Francisco, en jurisdicción del Municipio Bolívar, a fin de notificar a la ciudadana E.d.Q.L., a quien no pude localizar debido a que el ciudadano Dr. F.Q., me manifestó que la ciudadana E.D.Q.L., había muerto, y a r.d.s.m. se había fundado la Sucesión de F.Q. Atencio”.

En fecha 20 de noviembre de 1985, el abogado J.A.N.P., apoderado judicial de la recurrente, consignó copia certificada de la partida de defunción de ésta.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 1985, el Tribunal ordenó la continuación de la causa al estado de celebración del acto de informes; el cual se realizó el 15 de octubre de 1986, compareciendo los ciudadanos J.A.N., ya identificado, y E.F.E., Abogada Fiscal, adscrita a la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda. En ese estado, se dijo “Vistos” y se entró en el lapso para dictar sentencia.

En fecha 05 de mayo de 2006, el ciudadano J.P.A., titular de la cédula de identidad No. 4.846.998, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.487, actuando en su condición de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal dicte Sentencia en el referido juicio.

Ante la designación de la abogada M.Y.C. L, como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, ésta mediante auto del 30 de julio de 2007 se abocó al conocimiento de la presente causa.

De acuerdo a auto de fecha 03 de octubre de 2007, se advirtió, atendiendo a la defunción de la recurrente, que el Tribunal omitió proceder según lo dispuesto en el Artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, repuso el proceso a la oportunidad de citar a los sucesores desconocidos mediante edicto publicado a las puertas del Tribunal y en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:

I

El recurso contencioso fiscal, antecesor del recurso contencioso tributario es una solicitud contencioso administrativa de anulación con el que se pretendía la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares determinativos de tributos, de aplicación de sanciones o de cualquier manera afectare los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadrara dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado podía ejercer, conforme lo pautado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, el citado recurso fiscal.

Con la entra en vigencia del primigenio Código Orgánico Tributario en 1982, las causas cursantes en los extintos Tribunales de Impuesto sobre la Renta, al convertirse en los unipersonales Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, fueron remitidas a éstos siguiendo su curso conforme a los procedimientos establecidos en el mencionado Código, siguiendo los lineamientos pautados en el Artículo 221 eiusdem.

Así las cosas, se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se observa que los herederos de la recurrente, conociendo la existencia de este proceso judicial y la tramitación como proceso contencioso tributario, no han realizado acto alguno dirigido a darle tramitación a este recurso que se encuentra paralizado desde el 03 de octubre de 2007; por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.

II

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso fiscal interpuesto por la ciudadana E.D.Q.L., titular de la Cédula de Identidad No. 104.566, contra las Planillas de Liquidación Nos. 50141 a la 50146, todas de fecha 25-04-1966, emanadas de la extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta, adscrita al Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 900,60, Bs. 993,45, Bs. 1.909,65, Bs. 7.183,90, Bs. 13.468,20 y Bs. 16.110,50, respectivamente.

De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del años dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-1971-000001

Exp. No. 026.-

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