Decisión nº 1.739-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

EXPEDIENTE Nº 2.199-15

Demandantes:

E.R.G.D.C., G.L.G.D.V., M.E.G.M., F.I.G.M., J.J.G. MELÉNDEZ, ZARAHÍS DEL M. G.P. y F.E.G.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.568.799, 2.572.864, 4.966.212, 5.460.313, 4.125.982, 20.464.709 y 18.302.318 respectivamente; representados judicialmente por la abogada en ejercicio L.C. QUERO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 33.119.

Demandada:

A.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.582.613; no tiene apoderado(a) judicial constituido(a).

Motivo:

PARTICIÓN

- I –

Transcurrido y precluido el término a que se contrae el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, LA PARTICIÓN QUEDARÁ CONCLUIDA Y ASÍ LO DECLARARÁ EL TRIBUNAL.

Omissis.

(Resaltados de este auto)

Concordado con el encabezamiento del artículo 1.078 del Código Civil, el cual expresa que:

Artículo 1.078.- Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, LA PARTICIÓN QUEDARÁ CONCLUIDA, Y ASÍ LO DECLARARÁ EL TRIBUNAL.

Omissis.

(Resaltados de este auto)

Y visto que las partes no hicieron la revisión al informe presentado por el Partidor ni formularon objeción alguna a dicho informe, imprescindiblemente debe este juzgador proceder a declarar concluida la partición, con sus respectivas consecuencias legales, según las consideraciones subsecuentes:

En el caso sub iudice, no existió contestación a la demanda ni oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuotas de los condóminos y la demanda estuvo apoyada en documentos fehacientes que acreditaron la existencia de la copropiedad del único bien objeto de este juicio; por lo que el presente procedimiento especial de partición judicial, no es contencioso.

Fueron cumplidas las normas procedimentales relacionadas con la tramitación especial de este juicio de partición.

Los únicos pasivos de la copropiedad son los que corresponde al Partidor y al Perito Avaluador por concepto de honorarios profesionales; y a la Hacienda Pública del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por concepto de impuestos o tasas municipales. Los concepto de honorarios profesionales, se discriminan así: al Partidor, ingeniero H.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.422, la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.); al Perito Avaluador, ingeniero J.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.096.531, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.).

El bien inmueble sujeto a partición no puede ser divido cómodamente, por lo que debe ser vendido a través de subasta pública y sobre el precio de dicha venta recaerá prorrateada la partición.

En ese sentido instituye el único aparte del artículo 760 del Código Civil:

Artículo 760.- Omissis.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Por su parte, el artículo 769 del Código Civil, dispone:

No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

Y el artículo 1.071 eiusdem, instaura que:

Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

El valor de dicho inmueble, establecido en el informe presentado por el partidor, es la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y un mil doscientos veintidós bolívares (2.551.222 Bs.), al cual debe restársele los pasivos y el resultado constituirá el justiprecio de la venta en subasta pública.

- II –

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Concluida y firme la partición realizada por el Partidor, ingeniero H.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.422, contenida en su informe de fecha 9 de julio de 2015 y que riela del folios 71 al folio 74 de este expediente, referido al inmueble objeto de este procedimiento especial y único bien común, de conformidad con el artículos 1.078 del Código Civil y 785 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

En consecuencia, procédase a la venta del mencionado inmueble a través de subasta pública, cuyo justiprecio es el establecido en el informe del Partidor, previo descuento de los pasivos, de conformidad con los artículos 769 y 1.071 del Código Civil.-

TERCERO

Una vez realizada la subasta pública, distribúyase el precio de la venta a pro rata en proporción a los derechos de copropiedad que corresponden a cada comunero, de conformidad con los artículos 760 –en su único aparate- y 1.072 del Código Civil.-

CUARTO

Lo aquí decidido no coarta el derecho que tienen los condóminos de realizar amigablemente la partición, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código de procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NÙMERO: 2.199-15

SENTENCIA NÙMERO: 1.739-15

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