Decisión nº 59 de Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de Zulia, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta
PonenteMartín Márquez Bozo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Concepción; veintisiete (27) de Septiembre del 2012.-

202° y 153°

Exp. N° 625-2012

SOLICITANTE: E.R.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.591.792, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADA ASISTENTE: NORELLY DONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.943.-

DEMANDADO: PEDRO MORA Y PROMARCA, identificado el primero con cédula de identidad N° V-14.745.372, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-10-1.999, bajo el N° 40, tomo 40-A, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

NARRATIVA

Recibido en fecha 26 de Septiembre del 2.012, escrito de solicitud de medida de embargo, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de accidente de tránsito, presentado por la ciudadana E.R.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.591.792, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada NORELLY DONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.943, contra los demandados PEDRO MORA Y PROMARCA, identificado el primero con cédula de identidad N° V-14.745.372, e inscrita el segundo en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-10-1.999, bajo el N° 40, tomo 40-A, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, a dicha solicitud, se le da entrada, se forma pieza de Medida de Embargo por separado y se otorga la misma numeración de la pieza principal.-

MOTIVA

De un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por la parte actora conjuntamente con dicha demanda y pieza de medida, observa este Tribunal, que la parte solicitante no presenta con sus escritos, pruebas presuntivas o de certeza que demuestren uno de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; como lo es “el fomus boni iuris” ya que no consta en autos pruebas suficientes o indiciarias, que constituyen una presunción grave del derecho reclamado; por lo que el solicitante de la medida debe demostrar el derecho que se reclama “fomus boni iuris”, y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria su pretensión y la ejecución del fallo “Periculum in mora”, por lo tanto, es necesario e impretermitible en derecho, demostrar estos dos extremos de Ley, los cuales son concurrentes, ya que si falta uno de estos dos requisitos de procedibilidad, la medida no podrá ser decretada tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: NIEGA DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, por considerar que la parte actora no está demostrando la presunción grave del derecho reclamado “fomus boni iuris” y en consecuencia, no se está cumpliendo con uno de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-

En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 59 de Sentencias Interlocutorias, quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° 625-2.012, conforme a lo decidido.-

LA SECRETARIA

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-

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