Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO 20 DE MAYO DE 2011

AÑOS: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.050-11.

DEMANDANTE: ABG. M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.510.076, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal, Píritu Estado Falcón.

DEMANDADO EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA C.A, en representación de su presidenta ciudadana M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.164.271, ubicada en la Carretera Falcón-Zulia, kilómetro 11, antigua sede de la Oficina de Riesgo de la unidad de Forraje, sector San Agustín, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.f.

MOTIVO: RETARDO PREJUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de demanda de RETARDO PREJUDICIAL, seguido por la ciudadana ABG. M.E.R.M., actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal, Píritu Estado Falcón, contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA C.A, la cual fue presentada para su distribución por ante este Juzgado, en fecha 01de Abril de 2011, y quedando bajo distribución por este tribunal. Por auto de fecha 07 de Abril de 2011, se admite la presente demanda de RETARDO PREJUDICIAL, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (C.V.A); así como a la Procuraduría General de la Republica, colocando la nota respectiva indicando que se espera que la parte interesada consigne por diligencia las copias necesarias a los fines de proceder a la citación y las notificaciones respectivas.-

FUNDAMENTOS LEGALES

De conformidad a lo establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

814: “para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.”.

815: “…………Las funciones del tribunal se limitaron a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria……………”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha, la parte interesada ha demostrado una falta de interés en la prosecución del juicio transcurriendo más de Treinta días, lo que significa que no se ha citado al demandado.-

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 07 de Abril de 2011, hasta la presente fecha 20 de Mayo de 2011, la parte actora no ha consignado los recaudos para que la misma sea citado a la ciudadana M.Z., actuando como presidenta de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA C.A (parte demandada), no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte demandada, transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente:

CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGCIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO

.

Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia. Igualmente mediante extracto extraído del criterio jurisprudencial, del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil establece:

La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267.-

Este tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN, de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada

TERCERO

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Doce (12) días del mes de Mayo 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.

NOTA: La anterior Decisión, se dictó y publicó, a la hora de las 9:00 A.m., en el día de hoy, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

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