Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2011-001186

PARTE DEMANDANTE E.R.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-2.915.397.

APODERADO JUDICIAL J.G.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.327.

PARTE DEMANDADA M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 3.880.594

APODERADOS JUDICIALES W.V.G. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.962 y 177.306, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN EN JUICIO POR NULIDAD DE MATRIMONIO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por al Ciudadana E.R.A.D.D., debidamente asistida por el Abogado J.G.D.C., contra la ciudadana M.E.B., todos arriba identificados.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibe escrito de interposición de demanda por Nulidad de Contrato, contentiva de tres (03) folios útiles y Nueve (09) anexos.

En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Nulidad de Matrimonio, se libra Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico

En fecha 13 de enero del año 2012, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.

En fecha 17 de enero del año 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y solicita a este Tribunal ordene compulsar, a fines de dar cumplimiento a la Citación, y consigna el domicilio procesal.

En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en autos que el referido abogado forme parte en el presente juicio, ni tiene cualidad para actuar en nombre de la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2012, comparece ante la secreta la Ciudadana E.R.A.D.D., y le otorga Poder Apud-Acta al Abogado J.G.D..

En fecha 25 de Enero de 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y expone: Solicito Compulsa a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal acuerda librar Compulsa a la parte demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Compulsa Sin Firmar de la parte demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2012, comparece la parte demandada y da contestación a la demanda.

En fecha 25 de Abril del 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y ratifica las pruebas promovidas.

En fecha 30 de mayo del 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y solicita sean agregadas y admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 31 de mayo del 2012, este Tribunal agrega a los autos pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de Junio del 2012, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de Junio del 2012, este Tribunal ordena oficiar al Registro Principal, tal como fue ordenado en auto de fecha 07/06/2012.

En fecha 10 de Julio del 2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos oficio recibido del SAREN de fecha 03/07/2012.

En fecha 17 de Julio del 2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos oficio recibido del Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, dando repuesta a los solicitado.

En fecha 01 de agosto del 2012, este Tribunal acuerda fijar el décimo quinto día de despacho siguientes para el acto de informes.

En fecha 02 de Agosto del 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y consigna escrito de informes.

En fecha 03 de Octubre del 2012, este Tribunal fija el lapso de Ocho días de Despacho siguiente de Observación de Informes.

En fecha 17 de Octubre del 2012, este Tribunal fija la presente causa para sentencia, dentro de los sesenta días continuos siguientes.

SOBRE LOS HECHOS

En fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa 23-08-1960, contrajo matrimonio con el Ciudadano J.A.D. cedula de identidad 2.915.397,la cual acompañó acta de matrimonio copia certificada marcada con la letra “B”, en la parroquia S.R., Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, de esta unión procrearon 4 cuatro hijos de nombre: A.P., DUQUE ALVARADO, M.J.D.A., J.L.D.A. y R.R.D.A., todos ellos mayores de edad, tal como consta en partidas de nacimiento marcadas con letras, “C”, “D”, “F”, y “G”. Es el caso que luego de llevar una vida en común, tuvo serias dudas acerca del estado civil de mi esposo, al continuar el tiempo indagando sobre su verdadero estado, ya que muchas personas le manifestaron que el se había casado nuevamente con la Ciudadana M.E.B., identificada plenamente, para la época le pregunte y siempre negaba su estado de Bígamo, creándole una duda razonable, enterándose posteriormente que contrajo matrimonio en la población de Siquisique, tal como se evidencia en acta de matrimonio emitida en copia certificada fechada el día siete 7 de Diciembre de 1967 en la población de Siquisique por el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, que acompañó con la letra “H”, donde se evidencia que contrajo matrimonio nuevamente sin divorciarse; NEXO QUE AUN A LA PRESENTE FECHA SE MANTIENE VIGENTE donde puede comprobarse que el referido Ciudadano J.A.D., estaba legalmente unida en Matrimonio con otra persona la cual evidencia su doble condición matrimonial, para la oportunidad en que yo estaba legalmente casada en contravención a disposición legal prevista en el Código Civil Venezolano vigente en su articulo 50. Fundamentó la acción en el derecho que me asiste según el articulo 50 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 122 eiusdem, todo ello de concordado con la norma adjetiva contentiva del Procedimiento la cual prevé en su articulo 752 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado es que procedió a demandar a la Ciudadana M.E.B., identificada ab-initio a fin de que convenga que el matrimonio que celebro el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y uno el 23-03-1981, en el Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta en NULO, por la razones antes expuestas, o en su defecto ente honorable Tribunal declare la Nulidad absoluta del vinculo matrimonial que contrajo por segunda vez, ya que es nulo y contrario a derecho y la Sentencia que lo declare sea redactada con la suficiente amplitud a fin de que sea posible se registro a los fines legales consiguientes, asimismo solicitó a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, se ordene la citación de la demandada y el representante del Ministerio Publico y Sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley que resulten necesarios suficientes.

En primer lugar:, rechazaron los hechos que se le señalan a la demandada en el petitorio de la demanda, por cuanto son inciertos e inexistentes, atendiendo que ella jamás a contraído nupcias en dos oportunidades como allí se afirma. Como también es incierto que haya contraído matrimonio alguno el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y uno (21/03/1981.por tal razonamientos rechazaron la solicitud a convenir que hace la actora de la demanda, por cuanto, ello así planteado sería un absurdo, contradijo que haya matrimonio valido que anular que su representada haya contraído por segunda vez como se afirma en el Capitulo tres del escrito de demanda. Contradijo que el matrimonio civil que contrajo con su consorte Ciudadano (hoy difunto) J.A.D., el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (07/12/1967) no sea valido, por cuanto cumplió con todas las formalidades y exigencias contenidas en el Código Civil Venezolano, fue celebrado ante funcionario público competente y estuvo precedido de todo lo necesario para constituirlo en valido y eficaz. Por otro lado, ni el dicho del funcionario público que presencio el matrimonio; ni la declaración de los testigos que presenciaron el acto, ni el acta levantada al efecto fueron tachados, ni denunciados de nulidad o en modo alguno controvertidas tanto por ninguna persona u autoridad competente, ni por la hoy actora, o por algún familiar del de cujus que impugnase o cuestionase la validez de dicho matrimonio. Además, nunca existió mala fe alguna de parte de su mandante, por cuanto al momento de celebrar su casamiento con su fallecido cónyuge, este se reputa notoriamente soltero ante la sociedad, su familia y ante ella. Ello así, no tenia impedimento alguno conocido que impidiera la ceremonia nupcial.

ÚNICO

Dentro del derecho civil se tiene como regla general la existencia de intereses particulares donde las manifestaciones de los particulares condiciona, en la mayoría de los casos, el destino de los juicios, no obstante, como toda regla la excepción son aquellas instituciones donde exista un interés superior, caso en el cual el legislador ha dispuesto el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de los actos. Es así como las normas procesales, son consideradas de orden público pues no admiten la relajación o incumplimiento, si esas normas procesales surgen dentro del derecho de familia, el interés tutelado hará todavía más estricto el acatamiento de aquellas.

Así las cosas, el artículo 507 de Código Civil establece:

Artículo 507°

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

Sobre la relación de esta norma con los juicios de Nulidad de Matrimonio este Juzgado se permite traer a consideración la sentencia de fecha 12/08/2011 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2011-000240) donde se explicó:

En el juicio por nulidad de matrimonio intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (…), dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandante, nulo el vínculo matrimonial que unió a los litigantes, extinguida la comunidad de gananciales y con lugar la demanda. Por vía de consecuencia revocó la decisión del a quo que había declarado sin lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

(…)

En el sub iudice, el a quo admitió la demanda en fecha 24 de octubre de 2006, ordenó y practicó, luego de realizar múltiples diligencias, la citación de la accionada el 29/11/06, no evidenciándose de autos que haya comparecido a contestar la demanda.

(…)

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.

Con base a lo expuesto, esta M.J.C., al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.

El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.

Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.

En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que al haberse admitido la demanda lo conducente era ordenar la publicación del edicto que figura en el artículo 507 del Código Civil, una formalidad esencial para la validez de los demás actos procesales. La omisión descubierta debe llevar a la necesaria reposición de la causa, para retrotraer la causa al estado de publicar el edicto respectivo, salvando así el derecho que tienen los terceros protegidos por la ley de conocer la presente demanda de nulidad, decisión que a decir de las partes tiene marcadas consecuencias patrimoniales.

Por lo tanto una vez quede firme esta decisión en el juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana E.R.A.D.D. contra la ciudadana M.E.B. se procederá a librar edicto en los términos consagrados en el artículo 507 del Código Civil, en este sentido, se declara la nulidad de los actos posteriores a la fecha 10/01/2012 exclusive.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de complementar el auto de admisión, ordenando así la publicación de un edicto en los términos consagrados en el artículo 507 del Código Civil;, en este sentido, se declara la nulidad de los actos posteriores a la fecha 10/01/2012 exclusive.

SEGUNDA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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