Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05867

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, el abogado A.M.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.108, en nombre y representación de la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpuso querella funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en contra del acto administrativo que acuerda su destitución del cargo de Especialista en Información III del Departamento de Relaciones Públicas adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas.

En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en fecha nueve (09) de enero de 2008, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al ciudadano Fiscal General de la República, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Indica la querellante, que prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el día primero (1°) de Septiembre de 1983, ocupando el cargo de Mecanógrafa IV. En el año 1991, fue ascendida al cargo de Especialista en Información II y posteriormente al cargo de Especialista en Información III, cargo del cual fue destituida.

Señala, como punto previo a su querella, que la apertura del procedimiento a tenor del cual se acuerda su destitución, fue solicitada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, por lo que habiéndose dictado el acto administrativo recurrido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, es decir, habiendo transcurrido más de los cuatro (04) meses establecidos por ley para su tramitación, hizo que operara la caducidad del procedimiento administrativo.

Arguye, que la Resolución recurrida señala de una forma genérica e indeterminada, que ésta incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la insubordinación y la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, hecho ese que viola a su decir, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Indica, que el acto administrativo recurrido, se fundamenta en acta suscrita por la Solicitante de la apertura del procedimiento disciplinario y su Secretaria, que afirma que la Dirección de Información y Relaciones decidió suspender el acto de Celebración del día de las Madres, expresando que tal circunstancia debía ser comunicada al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), para lo cual le designó, arguyendo la resolución que ésta no hizo tal notificación. No obstante, señala que la administración no indica si la supuesta orden fue impuesta por escrito

Por otra parte, indica la representación judicial de la parte querellante, que la Resolución al referirse a la insubordinación, se fundamenta en el acta suscrita por la solicitante y su secretaria, que comienza por afirmar que la Dirección de Información de Relaciones Públicas decidió suspender el acto de celebración del día de las madres, expresando que tal decisión debía ser comunicada al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), para lo cual designó a su representada, quien no lo hizo. Advierte que tal imputación es ambigua, generalizada, imprecisa y hasta caprichosa, y no se corresponde en lo absoluto con la insubordinación, ya que esa situación de hecho no implica que la imputada haya incurrido en rebeldía contra la autoridad de su jefe inmediato.

Igualmente, resalta que de las dos causales imputadas a su representada al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, insubordinación y desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, la resolución solo hace referencia a la nombrada en primer término, por lo que advierte que esa falta de pronunciamiento con respecto a la segunda de las imputaciones realizadas (desobediencia), hace que el acto administrativo carezca de motivación.

De otra parte, apunta que la Resolución impugnada, incidentalmente hace mención a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R., YORSAND OCHOA, A.M., I.D., R.D. y V.M., los cuales según el texto de la Resolución recurrida, fueron contestes en afirmar que la funcionario investigada los hizo firmar bajo engaño un informe contra la Directora de Información y Relaciones Públicas, no obstante, advierte que dicho informe no existe, por lo que solicita se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del recurso, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios que le correspondan a su poderdante.

Se deja constancia de que la parte querellada no acudió ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la querella interpuesta, la por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto controvertido estima este Sentenciador necesario, pronunciarse acerca del alegato contenido en punto previo presentado en la querella, relacionado con la duración del procedimiento administrativo, que excedió de los 4 meses de tramitación previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A este respecto se observa, que estamos en presencia de un procedimiento administrativo especial, de los consagrados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa la aplicación para estos, de las disposiciones contenidas en la ley especial que los crea, es decir, que estando en el caso de marras en presencia de un procedimiento disciplinario, su regulación se encuentra consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, el Estatuto Funcionarial, no establece con precisión el tiempo máximo de tramitación del procedimiento disciplinario, no obstante, su artículo 90 señala la posibilidad de suspender, durante su tramitación, al funcionario o funcionaria publico investigado, con goce de sueldo durante un lapso de 60 días continuos, pudiendo prorrogar dicha suspensión por una sola vez en un lapso igual, es decir, que la tramitación puede exceder de 120 días, ya que la norma no lo prohíbe expresamente. Ahora bien, es claro, y así lo quiere dejar sentado quien decide, que el tiempo de tramitación de dicho procedimiento, no podrá en ningún caso, generar una situación de incertidumbre al funcionario que le afecta, pues afirmar lo contrario sería violatorio del principio de la oportuna respuesta que rige la actividad administrativa y de la estabilidad laboral, derecho constitucionalmente reconocido.

En todo caso, habiéndose recibido la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario, en fecha 22 de mayo de 2007, por parte del ente querellado y dictado el acto administrativo hoy recurrido, en fecha 28 de septiembre de 2007, es decir, 4 meses y seis (06) días después de tal recepción, no existe a juicio de este Sentenciador, retraso capaz de constituirse en una situación de inseguridad jurídica para la parte querellante por la pendencia de un procedimiento; mucho menos el transcurso de dicho lapso implica la caducidad de la acción, pues tal consecuencia jurídica, no aparece expresamente descrita como aplicable al supuesto establecido en la norma en comento, por lo que su aplicación no puede ser deducida por el intérprete de la norma, ya que la caducidad es una institución que por extinguir la acción jurídica, es de interpretación restrictiva.

En ese orden de ideas, siendo que la Administración dictó el acto hoy recurrido, y que el mismo cumplió con el fin propuesto, es decir, terminar el procedimiento disciplinario de destitución iniciado, es forzoso para éste Tribunal, declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte querellante al respecto, y así se establece.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva del contenido de la querella se evidencia, que fundamenta el accionante su recurso de nulidad, en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues advierte que la Administración incurrió en un equívoco al pretender calificar la conducta desplegada por la querellante como inmersa en el supuesto contemplado en el artículo 86 numerales 4° y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que advierte que la Administración determinó imprecisiones y generalidades que no se relacionan con las causales antes aducidas.

A este respecto, observa este Juzgador, que el acto administrativo recurrido en el presente proceso expresa en su decisión, textualmente lo siguiente:

(…)Omissis

Vistas las consideraciones expuestas, este Despacho considera PROCEDENTE la aplicación de la medida de destitución a la funcionaria M.E.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, código de nómina N° 240, quien desempeña el cargo de Informador II, en el departamento de Relaciones Públicas, adscrito a la Dirección de Información de relaciones Públicas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por “Insubordinación”.

De allí que, si bien es cierto, al momento de aperturarse el expediente disciplinario, se hizo por la presunta inclusión en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto, que efectivamente al decidir sobre la procedencia o no de la destitución de la misma, se consideró a la querellante incursa únicamente en una causal de destitución específica, prevista en el antes mencionado numeral 6° del referido texto funcionarial, que reza lo siguiente:

Artículo 86.-Serán causales de destitución:

(…) 6°Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, dicha norma contiene varios supuestos, en el caso de marras, es necesario a.e.s.d.l. insubordinación, causal imputada a la querellante y que sirvió de fundamento del hoy acto recurrido.

A tal efecto, es sabido que tal como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, la insubordinación implica un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de jerarquía, presupone una relación de carácter personal e inmediato que refleja rebeldía contra la persona a la que está subordinado, por lo que para ser apreciada la conducta como insubordinación, debe ser manifiesto tal rechazo, en definitiva la insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente.

De lo anteriormente expuesto se colige, que existe insubordinación, en aquellos casos en los que el sujeto activo además de oponerse a la ejecución de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, dicha oposición se ejerce de manera violenta, intimidante y frontal, vale decir, a través de acciones expresas y directas que vayan encaminadas a lograr el desacato, la no obediencia al superior jerárquico, rompiendo de tal forma con el principio de jerarquía que impera en la organización administrativa.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, observa quien decide que obran insertas en el expediente disciplinario, las siguientes documentales:

• De los folios 3 al 12, memorando de fecha 16 de Mayo de 2007, signado con el No. S/N, dirigido a la ciudadana M.A., por parte de la Directora de Información y Relaciones Públicas, C.G., a tenor de cuyo texto se solicita la apertura del procedimiento disciplinario a la ciudadana M.E.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, anexando los siguientes informes y actas:

  1. Acta de fecha 9 de marzo de 2007, a tenor de cuyo texto se expresa que los funcionarios J.R., Jorsand Ochoa, A.M., I.D. y R.D., adscritos al Departamento de Información y Relaciones Públicas, se presentaron en la sede del Despacho de la ciudadana C.G., Directora de Información y Relaciones Públicas, y le informaron que la M.E.S., les hizo firmar un informe amañado en su contra, con el ardid de que supuestamente se trataba de un bien intencionado informe diagnóstico sobre la Dirección a la que pertenecen, hecho que sucedió en el salón audiovisual en lunes 7 de mayo en horas del medio día, cuando se disponían a almorzar y solicitó firmaran dicho informe presuntamente por órdenes expresas del superior A.G., aseguraron que no se les permitió ver el contenido del informe que suscribieron.(Ver folio 4).

  2. Memorando de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por los ciudadanos J.R., Jorsand Ochoa, A.M., I.D. y R.D., miembros del equipo audiovisual y dirigido a la ciudadana C.G., a tenor de cuyo texto exponen que fue pasado un informe al Despacho del Ministro, cuyo contenido rechazan, y el cual fue suscrito por estos bajo engaño proferido por la ciudadana M.E.S.. (Ver folio 5)

  3. Acta de fecha 11 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana C.G., en su condición de Directora de Información y Relaciones Públicas, a tenor de cuyo texto se expresa que la ciudadana V.M., se dirigió a la sede de su Despacho y le manifestó que la funcionaria M.E.S., ya identificada, les hizo firmar un informe injurioso en contra de su persona y del equipo de prensa, sin permitir que lo leyeran y con el ardid que se trata de un supuesto bien intencionado informe diagnóstico sobre la Dirección.(Ver folio 6).

  4. Comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana V.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.952.307, dirigida a la ciudadana C.G., en su condición de Directora de Información y Relaciones Públicas, a tenor de cuyo texto expresa que nunca suscribió el supuesto informe que fue presentado al Ministro en contra de la dirección que preside, por lo que le sorprende ver su firma estampada al pié del mismo. .(Ver folio 7).

  5. Acta de fecha 3 de mayo de 2007, suscrita por la funcionario C.G., en su condición de Directora de Información y Relaciones Públicas, quien deja constancia de que la ciudadana M.E.S., ya identificada, “(…) posee un comportamiento patológico obsesivo que la hace creer en su fueron interno que es una candidata natural por los años de servicio y dizque experiencia acumulada, al cargo de Directora de Información y Relaciones Públicas (…)”; además de sostener dicha acta que la hoy querellante, pretendía ser enlace de la señorita E.G. funcionaria del programa Aló Presidente, quien le requirió información sobre los anuncios realizados por el Jefe de Estado el 30 de abril de 2007, a lo que la aludida funcionaria, en vez de esperar la respuesta de la licenciada Gutiérrez, optó por darle la espalda de manera intempestiva retirándose de la Dirección, dejando a la ciudadana Gutiérrez con una imagen de funcionario descortés. .(Ver folios 9 y 10).

  6. Acta levantada en fecha 08 de Mayo de 2007, suscrita por la funcionario C.G., en su condición de Directora de Información y Relaciones Públicas y por M.M.S.E., a tenor de cuyo texto manifiestan lo siguiente:

“(…) La Dirección de Información y Relaciones Públicas decide suspender el acto de celebración “Del Día de las Madres” pautado para el jueves 10-05-07, en el INCRET (…)Por lo que se decide informar con tiempo al Presidente de dicho Instituto, J.C., (…). Para tal fin se encomendó a la funcionaria M.E.S. (…). En este sentido, la señora Salazar nunca le notificó al Presidente del INCRET la suspensión de dicho evento (…) al verse descubierta, se alteró, me increpó con dureza, en elevado tono de voz y ofensivo, retando a la autoridad (…) argumentó con desparpajo que no tuvo tiempo de notificarle la orden al Presidente del INCRET a pesar de que no tenía otra tarea que realizar a primera hora de la mañana (…) Omissis (Ver folio 11)

El contenido y la firma de dichas actas y comunicaciones fue ratificado, por sus firmantes según testimoniales que obran insertas al expediente administrativo, evacuadas por los funcionarios C.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.645.737(ver folios 21, 22 y 23); J.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.662.573 (ver folios 25 y 26); A.E.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.233.706 (Ver folio 30 y 31); I.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.443.520 (Ver folio 33 y 34); R.E.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.472.697 (Ver folio 36 y 37); M.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.141.266 (Ver folio 39 y 40); V.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.952.307 (Ver folio 42 y 43).

Así pues, observa este Juzgador, que aún cuando los actos administrativos estén revestidos del principio de legalidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al señalar que cuando se trata de procedimientos disciplinarios, existe una inversión en la carga de la prueba en cabeza de la Administración, siendo necesario que se demuestre a ciencia cierta dentro del curso del procedimiento disciplinario en cuestión, que el funcionario se encuentra incurso en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, dicha circunstancia se explica en atención al principio de Estabilidad que caracteriza el ejercicio de la carrera administrativa.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, no escapa de la vista de quien aquí decide, que las actas que encabezan el expediente disciplinario, consignadas y descritas en los literales a, c, e y f, fueron levantadas en ausencia de la funcionario M.E.S., ya identificada, lo que constituye una situación que si bien es cierto no anula de pleno derecho dichas actas, si limita su valor probatorio; tal circunstancia, aunada al hecho de que las mismas encabezan el expediente administrativo, es decir, que forman parte de las diligencias preliminares realizadas por la administración para fundamentar la apertura del procedimiento disciplinario, las cuales traen como consecuencia, que de su texto se desprendan indicios de ciertas faltas en las que presuntamente incurrió la hoy accionante, pero en ningún caso, dichas actas constituyen plena prueba, pues por sí solas no son capaces de encuadrar a juicio de quien aquí decide, la conducta desplegada por la hoy querellante en el supuesto de insubordinación, cuyos requisitos fueron explanados en las líneas precedentes.

A mayor abundamiento, observa el Tribunal, que se le imputa a la querellante a tenor del procedimiento administrativo la comisión de las siguientes fallas: (i) La omisión en el cumplimiento del deber de notificar al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), de la suspensión del evento planificado para el Día de la Madre; (ii) La conducta grosera y agresiva en que incurrió la querellante al verse descubierta su omisión; (iii) El incumplimiento en su deber de proporcionar la información requerida por funcionarios encargados del programa Aló Presidente; y (iv) El haber hecho firmar bajo engaño a sus compañeros de trabajo un supuesto informe diagnóstico cuyo contenido comprometía la gestión de la Directora de la unidad a la que se encontraba adscrita; siendo el fundamento del acto administrativo recurrido el incumplimiento de la orden impartida por el superior jerárquico y el supuesto comportamiento hostil, grosero y que obstaculizaba las labores que se desarrollaban en la Dirección, así como la suscripción bajo engaño del llamado informe diagnóstico, por parte de sus compañeros de trabajo (Ver folio 19 del expediente judicial), lo que obliga en estricto acatamiento del principio de justicia material, real y objetiva, a examinar a la luz de las probanzas de autos, los supuestos narrados, cuestión que se hace de seguidas:

Acerca del primero de los alegatos esgrimidos como fundamento del acto administrativo recurrido, evidencia el tribunal que no se desprende ni del contenido del expediente administrativo ni de las probanzas traídas en sede judicial, que la orden que se notificara al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), hubiese sido girada por escrito, requisito formal de los actos administrativos, por disposición tácita del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no obsta para la existencia de la misma, pero sí constituye presupuesto necesario para probar la falta en que se incurrió como consecuencia de su incumplimiento, máxime si consideramos la inversión de la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios en cabeza de la administración, en los que le corresponde a ella probar los hechos que dan origen a la sanción.

De tal manera, que no tiene este Sentenciador en ausencia de la documental de donde emane la aducida orden, ningún elemento de convicción que le haga suponer que dicha instrucción fue emitida, salvo los dichos de la ciudadana C.G. y M.M., Directora de Información y Relaciones Públicas y Secretaria de dicha Dirección, en su orden,(ver folios 11 y 12, 21, 22 y 39 y 40 del expediente administrativo), circunstancia que se ve con extrañeza, pues se estaba en presencia de un funcionario que a decir de quien ejerce el cargo de superior jerárquico, no cumplía con las labores que se le asignaban, lo que sin lugar a dudas, hacía necesaria la emisión de las órdenes por escrito, y no verbalmente, pues no existía según el contenido del expediente disciplinario, entre quien ostentaba el cargo de superior jerárquico de la hoy querellante y ésta última, la confianza que da la certeza de que el mandato va a ser cumplido aún cuando no se cumpla dicha formalidad, es decir, aun cuando la orden sea dada verbalmente.

No obstante lo anterior, partiendo de la buena fe que debe existir en la forma de obrar de la administración y la imparcialidad que debe caracterizar sus acciones, en el supuesto de que dicha orden se hubiese dado, es claro, que su omisión, por sí sola no es capaz de encuadrarse dentro del supuesto de insubordinación, más aún cuando la propia superior jerárquico, ciudadana C.G., ya identificada, señala que ella giró la instrucción de notificar la suspensión de la actividad del día de las madres, y que fue cuando la hoy querellante se vio descubierta en su incumplimiento, que ésta “Aceptó que no lo hizo argumentando que no tuvo tiempo para ello” (ver folios 22 al 24 del expediente administrativo), es decir, no fue al momento de dársele la orden que esta se negó abiertamente a cumplirla, dicha circunstancia implica únicamente el incumplimiento de una instrucción emanada del superior jerárquico, pero en modo alguno es medio suficiente para demostrar que dicha omisión fue intencional y que se debe a circunstancias personales y evidentes que intentan romper la relación jerárquica que existe en la organización a la que pertenece, supuestos necesarios para que se materialice la insubordinación.

Tales circunstancias, hacen concluir que los hechos narrados no son encuadrables en el supuesto de insubordinación, pues esta debe ser consecuencia de una acción evidente, voluntaria y pública de desacato; por lo que en el caso de marras en principio, estamos frente a una falta en la que pudo incurrir la querellante, falta por cuya materialización, a todas luces es desproporcionada la sanción de destitución.

Ahora bien, en lo que se refiere a la incursión por parte de la hoy querellante en actitudes frontales, discrepantes y hostiles de desacato que caracterizan a la insubordinación, se observa que de las pruebas que obran insertas al expediente disciplinario, no se desprende ningún elemento que deje ver la existencia de tales circunstancias, salvo las afirmaciones de la ciudadana M.N.M., que al preguntársele acerca de las actitud asumida por la ciudadana M.E.S., hoy querellante al momento de reclamársele por el incumplimiento de notificar de la suspensión del evento del día de las Madres, manifestó: “(…)Se alteró y usó un tono de voz elevado, se molestó (…)”(Ver folio 39 del expediente administrativo), de donde es claro, que no existe armonía probatoria que lleve a la convicción de que efectivamente la actitud asumida fue de irreverencia con respecto al superior, y dicha circunstancia en modo alguno puede presumirse, debe ser probada fehacientemente; por lo que no habiéndose demostrado en el caso de marras tal conducta, y la reiteración efectiva por parte de la hoy querellante en ese tipo de actitudes, los hechos que comprenden el expediente administrativo, no pueden encuadrarse en el supuesto bajo análisis, contenido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, en la insubordinación, causal que sustenta el contenido del acto administrativo recurrido.

Por último, en lo atinente al supuesto relacionado con el hecho de que la hoy querellante haya participado en la elaboración de un supuesto informe diagnóstico con el ánimo de desprestigiar la gestión que venía desarrollando su superior jerárquico en la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, es menester hacer alusión al contenido del folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo que contiene comunicación suscrita por la ciudadana M.E.S., ya identificada como hoy querellante, quien solicita textualmente: “(…)solicitar copia simple del documento por el que se me imputa presuntamente por haber engañado a otros funcionarios de la Dirección de información y relaciones públicas de este Ministerio llamado “Informe Diagnóstico”(…)”. A lo que la administración contestó en comunicación de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Asesoría Legal, que dicho informe no reposaba en el expediente (ver folio 71 del expediente administrativo).

De donde con meridiana claridad observa este Sentenciador, que no existe la prueba fundamental del hecho imputado, sobre el cual versan las testimoniales evacuadas por los funcionarios C.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.645.737(ver folios 21, 22 y 23); J.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.662.573 (ver folios 25 y 26); A.E.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.233.706 (Ver folio 30 y 31); I.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.443.520 (Ver folio 33 y 34); R.E.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.472.697 (Ver folio 36 y 37); M.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.141.266 (Ver folio 39 y 40); V.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.952.307 (Ver folio 42 y 43) y las documentales que encabezan el expediente disciplinario y que fueron descritas en las líneas precedentes, motivo por el cual considera quien decide, que tales circunstancias no pudieron constituir fundamento del acto administrativo recurrido, por cuanto el hecho que les originó no aparece probado en el expediente administrativo, aún mas, la administración no tuvo control del contenido del informe aducido ni de la existencia certera de su suscripción por parte de los testigos evacuados.

Adicionalmente a ello, el hecho de que la hoy querellante haya negado la existencia de dicho informe en su querella (ver folio 6 del expediente judicial), y que haya querido imponerse de su contenido dentro del curso del procedimiento administrativo, lo que no pudo ser, por cuanto la propia Administración deja constancia de que dicho informe no obra inserto al expediente respectivo, demuestra que la administración incurrió en la violación del principio del control de la prueba que implica el derecho de acceder a las mismas para analizar su pertinencia y licitud antes de su evacuación de ser el caso, y evitar de esta manera que se incorporen al expediente elementos y hechos probatorios a espaldas de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos. Lo que sin lugar a dudas, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa que asistió a la hoy querellante dentro del curso del procedimiento administrativo, vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, y así se decide.

Aunado a ello, el falso supuesto en que incurrió la Administración al valorar las conductas asumidas por la hoy querellante, y encuadrarlas dentro del supuesto de insubordinación, sin haberse desprendido de las actas del expediente disciplinario que efectivamente se cumplieron los hechos que dan origen a tal calificación, constituye un vicio de ilegalidad que afecta de igual forma de nulidad el contenido del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Finalmente y vistos los razonamientos expuestos en el presente fallo, es por lo que debe este Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, declarar la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en fecha 26 de Septiembre de 2007, a tenor de cuyo texto se destituye a la ciudadana M.E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, del cargo de Especialista de Información III en el Departamento de Relaciones Públicas adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de dicho órgano, de conformidad con lo establecido por el artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el el abogado A.M.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.108, en nombre y representación de la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, y en consecuencia:

  1. - Se ANULA el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en fecha 26 de Septiembre de 2007, a tenor de cuyo texto se destituye a la ciudadana M.E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, del cargo de Especialista de Información III en el Departamento de Relaciones Públicas adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de dicho órgano.

  2. - Se ORDENA: al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, la reincorporación de la ciudadana M.E.S., ya identificada, al cargo de Especialista de Información III en el Departamento de Relaciones Públicas adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de dicho órgano o a un cargo de igual o superior jerarquía que este último, con el consecuencial pago de las cantidades que por concepto de salario y otras remuneraciones hubiese dejado de percibir la prenombrada funcionaria, desde el momento en que se produjo el ilegal retiro, es decir desde el día 19 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se ejecute definitivamente el presente fallo.

  3. - Se ORDENA: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05867

AG/EM/hp.-

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