Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05765.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día doce (12) del mismo mes y año, la ciudadana R.E.S.P. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.543, debidamente asistida en este acto por el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-547 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de M.I.. D.C.R., mediante la cual se le removió del cargo de Comisario de Caserío, Código de cargo Nº 92.340, así como el acto consecuencia del retiro Nº CR-049-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 18-547, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., en la que se le remueve del cargo de Comisario de Caserío, Código de Cargo Nº 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y el Acto de Retiro Nº CR-049-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando bajo delegación de actos y firmas, conforme a Resolución Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006.

A tal efecto, comienza la querellante señalando que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2000, en el cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Jefatura Civil Rivas del Municipio Autónomo A.d.E.M.. Continúa señalando, que en fecha 05 de marzo de 2007, se le hizo entrega del Oficio Nº CR-049, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, conforme a la Resolución Nº 0002, de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, y por delegación de actos y firmas según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, en el que se le notificaba de la Resolución Nº 18-547 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de M.I.. D.C.R. y refrendada por el Secretario General de Gobierno Dr. A.m.G., donde se le participó que había sido removida de su cargo de Comisario de Caserío, informándole que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a su reubicación dentro de la Administración Pública del Estado u otro ente de la Administración; por lo que se le concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería al retiro de la Administración Pública.

Alega la querellante, que en fecha 09 de abril de 2007, se le comunicó del acto administrativo de retiro, mediante oficio Nº CR-049-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado F.G.G. en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, por cuanto habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, por lo que se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo indicado en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Continua indicando la querellante, que la nulidad de los actos administrativos recurridos, se basan en que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en una serie de vicios, por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2006, fué publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, el Decreto Nº 0626 de esa misma fecha, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, por cuanto las mismas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, en razón a las necesidades actuales de esa Entidad Regional, por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcionarial de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándole la facultad para presentar al C.L.d.E.B. de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública.

Arguye la querellante, que en fecha 05 de octubre de 2006, el C.L.d.E.B. de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta Nº 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador G.R., Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. A.M.G., Secretario General para la fecha.

Alega igualmente la querellante, que en fecha 23 de enero de 2007, el C.L.d.E.B. de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano D.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se envía el informe contentivo del proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta Nº 03 de esa misma fecha. Del cual se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, falsean la verdad, por cuanto la vigente constitución, no les confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios.

Señala la querellante, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la necesidad de individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, por lo que se puede evidenciar del informe de reestructuración, que la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por que motivo se eliminan unos cargos y porque no se eliminan otros.

Continúa indicando la querellante, que en lo que respecta al resumen del expediente de cada funcionario que debe acompañarse a la solicitud de reducción de personal de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que en el procedimiento llevado por la administración, se indica única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario a los fines de determinar si es o no acreedora del beneficio de jubilación, así como tampoco si se encontraba bajo algún tipo de régimen especial, como lo es alguna incapacidad física o psicológica, no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario, siendo más grave aún, el hecho de no haberse realizado previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el fin de establecer que funciones cumplía cada funcionario.

Aduce la parte actora, que el acto administrativo que la remueve del cargo, está viciado de nulidad absoluta por inmotivación, por cuanto no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para dictar el acto de remoción, ni señalo la norma jurídica en que se basó para dictarla, colocándola en una situación de indefensión, al no dejar claro de que forma podía proceder contra el acto del cual esta siendo afectada. Así como tampoco, se le informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, a los fines de valorar si se cumplió o no con las formalidades de Ley.

Alega igualmente la querellante, el vicio de falso supuesto por cuanto en la Resolución Nº 18-547, antes citada, cita un conjunto de normas con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, pretender aplicar el artículo 76 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento ha sido llamada a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, encontrándose el mismo viciado por “ERRONEA MOTIVACIÓN”, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Igualmente, alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que la ampara como funcionario público de carrera, al basar el acto de remoción en un p.d.r. viciado en lo que respecta al informe técnico u resumen de expediente, violándosele así, el derecho al debido proceso, por cuanto no se cumplió cabalmente con el proceso de reubicación.

En este mismo orden de ideas, continúa señalando el deber de inhibición por parte del Dr. A.M.G., en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no debió refrendar su acto administrativo de remoción Nº 18-547, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del C.L.d.E.B. de Miranda, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita su inhibición.

Asimismo, señala el vicio de usurpación de atribuciones, por la incompetencia del Órgano que ejecutó la notificación de la Resolución Nº 18-547, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se le removió del cargo de Comisario de Caserío, suscrita por el Licenciado F.G.G., actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, así como de la notificación del acto administrativo de retiro, según oficio Nº CR-049-6, por haber sido dictado por una autoridad incompetente para tales fines, por cuanto el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo puede actuar en la medida que le es transferida la atribución, a los fines de la validez de los actos, resultando de manera clara que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por remoción o retiro, de lo que se observa que lo delegado fue la firma, más no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, por lo que se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta al Acto Administrativo de Retiro, alega la querellante, la incompetencia del Órgano que lo dictó, por cuanto el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuó fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas, en virtud que en el contenido del Acto Administrativo de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de “las atribuciones” que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing D.C.R. en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos, incumpliendo así, con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial, señalando que es improcedente la petición de nulidad de los Actos Administrativos recurridos y la solicitud de reincorporación del querellante, el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, así como otros beneficios, remuneraciones especiales e indexación.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante cuando señala que el Acto Administrativo Nº 18-547 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de M.I.. D.C.R., mediante el cual se removió del cargo de Comisario de Caserío Código Nº 92.340, a la ciudadana R.E.S.P., adolezca de vicio alguno, ya que el mismo no establece claramente el supuesto que afecta el citado Acto Administrativo, por el contrario sólo manifiesta presuntamente algunas diferencias genéricas sobre el mismo, al señalar una serie de alegatos, contradictorios, imprecisos y poco claros, para establecer el Acto Administrativo Nº 18-547, evidenciándose que la misma querellante hace una cronología de todos los pasos y actos realizados por el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, durante el p.d.R., cumpliendo rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la ejecución de este p.d.r., remoción y retiro de la ciudadana R.E.S.P.. Igualmente alega que no se cumplieron los extremos legales en cuanto al Decreto de reestructuración, tratándose de un argumento sin fundamento, por cuanto tal y como se dijo anteriormente la misma querellante hace una narrativa y descripción del p.d.r., para su posterior remoción y retiro, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen el alegato de la parte querellante, cuando afirma que el procedimiento y los estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la respectiva reestructuración, no cubrió con los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo estipulado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, el alegato de la querellante al señalar que en el proyecto de reestructuración, “Las figura de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país (…) y si observamos (…) podemos constatar que el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles”, expresando en forma clara y precisa que las Prefecturas y Jefaturas dejaron de tener eficacia y operatividad en virtud que por mandato constitucional y legal perdieron la mayoría de sus competencias, siendo que el cargo ejercido por la ciudadana R.E.S.P., era el de Comisario de Caserío, y así aparece señalado en el informe de reestructuración aprobado por el Órgano Legislativo, no correspondiendo lo alegado con su situación funcionarial personal, ya que en el presente caso no se está discutiendo si los cargos de Prefectos y Jefes Civiles fueron incluidos en el informe técnico o no, puesto que lo que se esta atacando es el Acto Administrativo Nº 18-547 de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Comisario de Caserío Código Nº 92.340, por lo que considera que tal alegato es totalmente impertinente.

En este mismo orden de ideas, la representación de la parte querellada, niegan, rechazan y contradicen la presunta falta de justificación de las razones para eliminar un grupo de cargos y no otros, así como la supuesta creación de esos mismos cargos, ya que la única obligación del ente administrativo es justificar porque se eliminaron específicamente los cargos detallados en el informe de reestructuración, señalando en dicho informe, que la creación es una posibilidad, y que tal creación, dependerá de una nueva estructura que lo sustente así como de los recursos humanos financieros.

Igualmente, niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la actora en cuanto a la presunta remisión incorrecta del resumen del expediente de cada funcionario, por cuanto cada ficha especificó claramente la persona directamente afectada por la medida, a través de una serie de renglones que incluyen “Nombre completo, cédula de identidad, sexo, nacionalidad, cargo, dependencia, unidad administrativa, fecha de ingreso, código, tipo de trabajador y tiempo de servicio”, haciéndose un análisis completo, profundo y detallado de cada uno de los expedientes de las personas afectadas por el p.d.r., así como tampoco tiene asidero legal la exigencia plasmada por la querellante, en el sentido de que era necesario levantar previamente un registro de Información de Cargos, con el objeto de establecer con claridad las funciones de cada funcionario.

Niegan, rechazan y contradicen el argumento de la parte querellante en el sentido de que el Acto Administrativo de remoción antes identificado, no precisa las causales en que se fundamentó la Administración para la remoción, así como tampoco se indicó la norma jurídica bajo la cual se dictó el referido acto, colocándola dicha circunstancia presuntamente en situación de indefensión; resultando evidente que la Administración motivó amplia y suficientemente tanto en el derecho como en los hechos la Resolución Nº 18-547 de fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual se removió del cargo a la ciudadana R.E.S.P., razón por la cual no adolece del vicio de inmotivación, más aún cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que dicho vicio solo se configura “cuando hay ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho”, que dieron lugar al acto, siendo que en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen, el presunto vicio de falso supuesto, ya que la parte recurrente no identifica cuál es el supuesto que le imputó la Administración para dictar dicho acto, sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que este no tiene que ver con su caso particular, razón por la cual niegan rotundamente que el Acto de Remoción este viciado, porque los vicios denunciados por la ciudadana R.E.S.P., definitivamente no están presentes en el mismo.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la representación judicial del ente querellado, alega que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente a la actora, de su remoción, disponibilidad y posterior retiro.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante en lo referente al presunto supuesto de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno, por cuanto se evidencia de las Actas Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006, de Sesión del C.L.d.E.B. de Miranda, que el Secretario del C.L. no aprueba ninguno de los actos de ese Ente, ya que cuando ejerció sus funciones como Secretario del C.L.d.E.B. de Miranda, no aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el p.d.r. en cuestión, ya que no estaban dentro de sus funciones como secretario, siendo que su participación en la mima tal y como lo expresa la propia querellante, “se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el acta, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del C.L. los resultados”, entre otras, por lo tanto la intervención del Secretario del C.L.R. no fue decisiva, ni su actuación incidió en la aprobación de la medida de reestructuración, en cuanto al supuesto referente a que el funcionario hubiese manifestado previamente su opinión sobre el asunto relacionado con el Acto objeto del recurso, alega que se requiere una opinión expresa y que además ese funcionario tenga dentro de sus atribuciones opinar, hecho este que efectivamente no se cumple en el caso de autos, razón por la cual su actuación no fue decisoria y no influyó en el Acto de aprobación de la medida de reestructuración, por lo que no habría ninguna razón ni fundamento para que se inhibiera, tal y como lo alega la parte querellante.

En cuanto al supuesto vicio en la notificación personal del acto de remoción, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice tal alegato, por cuanto la Resolución Nº 18-547 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, notificación que se realizó por medio de oficio Nº CR-049 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. F.G.G., Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se debe establecer que en el Artículo 4 de la Resolución Nº 18-547, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como una de las Direcciones para darle cumplimiento a la misma, en segundo lugar mediante Resolución Nº 0009 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se delegó al ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Recursos Humanos, las firmas de ciertos actos y documentos, quedando plenamente facultado para notificar de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores, por distintas causas entre las cuales se encuentra la remoción, tal y como lo prevé el Artículo 1, numeral 1º de la mencionada Resolución. Asimismo, en cuanto a la presunta incompetencia del Órgano que efectuó la notificación personal del Acto Administrativo de Retiro Nº CR-049-6 de fecha 09 de abril de 2007, indica la querellada que dicho retiro se efectuó con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, a través del cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 del 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, así como la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, donde se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose plena y jurídicamente facultado para notificar del Acto administrativo de retiro a la ciudadana R.E.S.P. .

Por último, niegan, rechazan y contradicen la supuesta presencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo de retiro, al indicar que la administración sólo se limitó a señalar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que el acto no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas, sino que se hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, razón por la cual el acto de retiro si estuvo debida y suficientemente motivado.

Ahora bien, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en los actos administrativos impugnados, efectuada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y posterior retiro de la accionante se ajustan a derecho o no. Al efecto se observa:

El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como por ejemplo la elaboración de informes que justifiquen tal actuación administrativa; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva autorización y aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el Ejecutivo Estadal, Municipal, e incluso el C.M., introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización funcional del cuerpo administrativo, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad especial a las formas funcionariales como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga en forma genérica los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Por otra parte y a tono con lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.

El control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales se fundamentan la medida.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa.

Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen o concluyan a la reducción de personal. Ciertamente, cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido autorizada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mirada tal y como lo establece el antes citado artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la presentación y solicitud para tales efectos al Concejo Legislativo de ser el caso, anexar a la misma el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.

Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la autorización del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, para proceder a la reestructuración del ente objeto bajo la medida de reducción de personal, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral especial propia de los funcionarios públicos de carrera de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ya que si bien el Ejecutivo Estadal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos como ya se expuso anteriormente, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la antes mencionada reducción de personal.

Dicho lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la reducción de personal debe ser por el C.L.. Al respecto se aprecia:

Del folio (223) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual el Presidente y Secretario General del C.L.d.E.M. notifica al Gobernador del Estado Bolivariano de M.I.D.C.R., que ese C.L. en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 05 de octubre de 2006, aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación de un Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, mediante oficio Nº 0876. Asimismo, mediante oficio Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada el día 23 de enero de 2007, se aprobó por mayoría el informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.

En este orden de ideas, se observa que riela a los folios (103 al 222) del expediente judicial, Informe de Reestructuración 2006, en el cual se establece el impacto financiero de la reestructuración y el plan para la administración del cambio organizacional, mediante su reducción, así como los cargos afectados por la referida medida administrativa en el ente querellado, evidenciándose específicamente al folio (170), el cargo de Comisario de Caserío adscrito a la Jefatura Civil Rivas Municipio Acevedo, a cargo de la ciudadana R.E.S.P., especificándose la persona directamente afectada por la medida, indicando nombre, cédula de identidad, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, siendo ello así, observa el Tribunal que no se encuentra vulnerado él derecho a la jubilación, menos aún que el mismo haya sido alegado por la querellante en la presente acción como fin pretendido; resultando forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia alegada al respecto, y así se decide.

En cuanto al vicio alegado por la querellante en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de los mismos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal, que el ya tantas veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Estadal cumplió con el debido procedimiento de reubicación de la ciudadana R.E.S.P., y a tales efectos tenemos:

Al folio (15) del expediente judicial corre inserta comunicación emanada del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se le notifica la remoción del cargo de Comisario de Caserío a la ciudadana R.E.S.P., debido a la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, aprobado mediante Acto Nº 18-547, la cual fue acordada mediante Decreto Nº 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, del cual se desprende que la Institución procederá a realizar su gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública, por lo que gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de la precitada reubicación, y de ser infructuosa la misma se procederá al retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, cursa al folio (20) del expediente judicial comunicación de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y dirigida a la ciudadana R.E.S.P., a los fines de notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, a través de los oficios Nros. CR-049-1, CR-049-2, CR-049-3, CR-049-4 y CR-049-5, de fecha 14 de marzo de 2007, dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), Corporación de S.d.E.B. de Miranda (CORPOSALUD), Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR) respectivamente, mediante la cual se le informa que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, se procedía a retirarla del cargo de Comisario de Caserío de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Por lo que se puede observar, que la Administración Estadal realizó las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la querellante tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas. Ahora bien, considera oportuno acotar el Tribunal en el presente punto, que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de una reducción de personal, se encuentran bajo una “posibilidad” de ser reubicados, situación ésta que debe procurar la Administración, no obstante dicho procedimiento no comporta a criterio de quien decide, la obligatoriedad de realizar una búsqueda en todos y cada uno de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, razón a ello considera este Juzgador que para dar cumplimiento a dicho mandamiento basta, que las referidas gestiones reubicatorias se realicen en más de uno de los órganos u entes públicos. Siendo así, y en razón de la aplicación parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no existir actualmente Oficina Central de Personal a que se refiere su artículo 88, podrá concluirse que la búsqueda para tal reubicación recae en el Organismo u Ente que realizare dichas gestiones administrativas, por lo que no debe considerarse que fue vulnerado el derecho a la defensa. Es por ello, que debe este Juzgador desechar el presente alegato por considerar que no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En tal sentido, cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En efecto al darse una expresión en los términos antes expuestos, sin duda alguna para quien aquí decide, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función pública, por cuanto el mismo le explica a la querellante que se le removió del cargo de Comisario de Caserío, por determinarse una reducción de personal debido a una reorganización administrativa, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato en cuestión y así se declara.

Con relación al vicio de falso supuesto denunciado por la actora, en la Resolución Nº 18-547 de fecha 08 de febrero de 2007, en cuanto a que nunca a ocupado un cargo de alto nivel dentro de la administración pública de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose el mismo viciado a su decir por “ERRÓNEA MOTIVACIÓN” por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cabe destacar que el Acto de Remoción impugnado basa su argumento en los artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 61 y 70 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 Segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literales a) y c) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006; por cuanto los mismos le atribuyen al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como máximo jefe del Poder Ejecutivo, la competencia para decidir en materia de administración de personal, razón por la cual, mal podría decirse que las mismas no son aplicables al caso, por cuanto se evidencia el poder que tiene el Gobernador para proceder en dichos casos; en cuanto a lo referente a la invocación del antes citado artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto el artículo 78 numeral 5º eiusdem, establece los requisitos para proceder al retiro de los funcionario de la administración pública, por reducción de personal, no pudiendo alegarse por esa razón, el falso supuesto de hecho. Así se decide.

Con respecto al deber que tiene el Secretario General de Gobierno Dr. A.M.G. de inhibirse, invocado por la querellante, por cuanto el mismo refrendó el acto de remoción, toda vez que suscribió el Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Dirección General de Participación Ciudadana, en la cual fungía de Secretario General del Cuerpo Legislativo, observa el Tribunal, que su participación en la misma se limitó a anunciar el quórum reglamentario, a suscribir el acta, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del Concejo Legislativo las resultas del mismo, por lo que se aprecia y concluye que su participación en el Acto de Remoción no fue decisiva; razón por la cual observa este Tribunal, que dicha remoción y reestructuración fue tomada por la autoridad competente para ello, quien era el Gobernador del Estado Bolivariano de M.L.. D.C.R., siendo aprobada por el C.L.d.E.B. de Miranda y la participación del Dr. A.M.G., al firmar el acta en cuestión fue en razón al ejercicio de sus funciones propias, por lo que mal puede alegarse la inhibición de dicho funcionario. Así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgado que la hoy querellante impugna por incompetencia la Resolución Nº 18-547 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se removió del cargo de Comisario de Caserío, Código de cargo Nº 92.340, mediante Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, alegando que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó en dicho Decreto al Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el retiro de la administración publica a los funcionarios de carrera y no la remoción. Al respecto se evidencia, que el acto administrativo Nº 18-547 que riela a los folios (16 al 18) del expediente judicial, mediante el cual fue removida la hoy querellante según su Artículo Primero, fue dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda ciudadano D.C.R., haciendo uso de sus atribuciones legalmente establecidas, tal y como se expone en la parte motiva del referido acto administrativo, competencia ésta establecida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, se observa al folio (15) del expediente judicial el acto administrativo Nº CR-049 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Lic. F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, le notifica a la ciudadana R.E.S.P., el contenido de la antes mencionada Resolución Nº 18-547 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió Removerla del cargo de Comisario de Caserío, función ésta que le correspondía a la mencionada Dirección, en virtud que la ejecución de la gestión de la función pública corresponde a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la administración pública, los cuales deben hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión en materia funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 eiusdem, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.

Ahora bien, en lo referente a la incompetencia del Acto administrativo de Retiro Nº CR-049-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando bajo Delegación de Actos y firmas conforme Resolución Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006. Observa el Tribunal, que riela a los folios (234 al 236) Gaceta Oficial del Estado Miranda, contentiva del Decreto Nº 0002, mediante la cual se le delegan al ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en base a las instituciones de delegación establecidas en la hoy abrogada Ley Orgánica de la Administración Pública y aplicable ratione temporis al presente caso, la atribución de retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, así lo establece específicamente el numeral 5º del antes mencionado Decreto, por lo que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, actuó apegado a derecho y así se decide.

Visto lo anterior, este Sentenciador observa que los efectos de los actos administrativos impugnados deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad de los mismos, razón por la cual, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.E.S.P., debidamente asistida por el abogado G.P.G., antes identificados, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana R.E.S.P., al Procurador General del Estado Bolivariano Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, , debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05765.

AG/EM/nico.

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