Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (3) de julio de dos mil nueve (2099)

199º y 150º.

PARTE ACCIONANTE: E.S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número 8529219.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: C.R. y H.R., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 98959 y 60264, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión dictada el 27 de junio de 2008 por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001605 contentivo del juicio incoado por los ciudadanos L.D.V., G.S., Z.B., M.Á., C.V., N.M., G.S., R.V.G., M.A.O. y E.P.G. en contra de la empresa Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal el conocimiento de la acción de a.c. incoada por la ciudadana E.S. el cual ha sido recibido y admitido por este Juzgado el día 13 de mayo de 2009. Una vez practicada la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de los actores en el juicio principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001605 y la empresa demandada Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca) y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el día 26 de junio de 2009, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos y cursante a los folios 108 y109 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte presuntamente agraviada:

Observa esta Sentenciadora que se inició la presente causa, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.S., en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2008 por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001605, quien alega que el mencionado expediente la ciudadana E.S. fue demandada en forma personal, sin embargo, los actores el día 21 de noviembre de 2007 desisten de la demanda en su contra y tal manifestación es homologada en fecha 26 del mismo mes y año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Remitidas las actas del expediente a juicio y efectuada la audiencia correspondiente, el día 27 de junio de 2008 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dicta sentencia declarando con lugar la demanda e incluyendo en la condena a la ciudadana E.S., pasando por alto el desistimiento previamente homologado. Aduce que el día 20/02/2009 la prenombrada ciudadana solicita al juez ejecutor proceda a la corrección de la sentencia y el día 02 de marzo de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo negó tal solicitud por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución aludiendo que la medida de embargo propiedad de los bienes de la parte demandada se llevaría a efecto en fecha 14 de mayo de 2009. Señala la querellante que la decisión en cuestión violenta la cosa juzgada del auto que homologó el desistimiento y viola en consecuencia derechos constitucionales de la accionante tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, Elda a la defensa y la garantía del debido proceso. Bajo el capítulo séptimo del libelo en su punto tercero se solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo y “…se deje sin efecto la sentencia dictada el 27 de junio de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio…y, en consecuencia, se ordene al Tribunal a quo a dictar nueva decisión tomando en consideración el valor de cosa juzgada del auto del 26 de noviembre de 2007 que homologó el desistimiento del proceso en contra de E.S.…”.

Parte presuntamente agraviante:

La ciudadana Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a consignar escrito en fecha 1 de junio de 2009, en el cual sostiene que la parte accionante en la presente acción incurre en un falso supuesto al indicar que en la sentenciadle 27 de junio de 2008 no se tomó en cuenta el desistimiento del procedimiento que hicieren los actores en lo que respecta a los ciudadanos E.S. y S.D.C. y niega que el tribunal a su cargo violentara la cosa juzgada recaída en el auto de fecha 26 de noviembre de 2007.Basa su defensa la juez aduciendo que la condena de los ciudadanos antes nombrados obedece a razones de estricto orden público, por cuanto quedó demostrado en autos que los mencionados ciudadanos conforman junto con Invelca una unidad económica patrimonial, porque dichos ciudadanos son accionistas mayoritarios y directores principales de la empresa Invelca y aunado a ello a la ciudadana E.S. la representan como persona natural los mismos apoderados que a la mencionada empresa. Así mismo, manifestó “…a los fines de garantizar que el fallo no quede ilusorio y los más desprotegidos en las relaciones jurídicas de carácter laboral- los trabajadores- puedan finalmente satisfacer sus créditos laborales, la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia han coincidido en señalar que el Juez Laboral…queda obligado a levantar el velo y a condenar como integrantes del grupo incluso a los no demandados ni citados en juicio…” y a fin de dar sustento a sus afirmaciones la parte presuntamente agraviante procede a citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/05/2004 signada con el número 903, así como la de fecha 12/04/2005 proferida por la Sala de Casación Social signada con el número 0249. Por otra parte aduce la Juez que mal podría desconocer la ciudadana E.S. las resultas de la sentencia por ella proferida debido a que se trata de la accionista mayoritaria de la empresa Invelca y los abogados eran apoderados tanto de ésta última como de E.S. en forma personal, por ello debió ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de su decisión. En cuanto al fondo de la controversia manifiesta la parte presuntamente agraviante no haber desconocido el desistimiento de los actores en lo que respecta a la reclamación en forma personal tanto de E.s. como de S.C., por cuanto actuó ajustada a derecho y en base a los criterios jurisprudenciales del m.T. de la República que han interpretado la unidad económica así como el principio de la indivisibilidad patrimonial. En consecuencia, en primer solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción y en caso contrario se declare sin lugar la misma y por último solicita la imposición de medidas “…que tenga a bien, a los fines de sancionarse LA FALTA DE LEALTAD, DE PROBIDAD, EL FRAUDE PROCESAL Y LAS CONDUCTAS TEMERARIAS asumidas con la interposición de la presente acción de a.c.…”.

CAPITULO II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito presentado por la representante del Ministerio Público tenemos que una vez que efectúa la narración de los hechos expuestos tanto por la querellante, como la revisión que efectuare del asunto principal concluye que “…está claro que la Juez Décima Primera de Primera Instancia de Juicio…actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, al condenar a la ciudadana E.S.S., en un juicio en el que ya no era parte, en virtud del desistimiento a su favor de la parte actora, y homologado en fecha 26 de noviembre de 2007…toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no les esta dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares, existiendo por lo tanto extralimitación en sus funciones…”, por ultimo solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL

El representante judicial de la parte accionante en amparo indicó: 1. Denuncia la violación del debido proceso, la seguridad jurídica, de E.S. por parte de la sentencia accionante. 2. En el juicio principal en fecha 12/04/2007 se interpone una demanda en contra de una persona jurídica y dos personas naturales, entre ellas E.S., la pretensión era constituir un litis consorcio pasivo de tres partes. El 16/04/2007 es admitida esta demanda. El 30/03/2007 se solicita la citación de E.S.. El 31 de mayo de 2007 Invelca solicita la intercesión de terceros E.B. y G.J. aleando que estos eran los principales dueños de l empresa Invelca. El 22/07/2007 se admite la tercería y se ordena su notificación. En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar el Tribunal mediador devuelve el expediente porque no constaba la notificación de E.S.. El 10/10/2007 se ordena su notificación a fin de que acuda a la preliminar. El 21/11/2007 los demandantes desisten del proceso en cuanto a las personas naturales, de los accionistas de Invelca y señalan que insistían en el juicio en contra de Invelca únicamente, es decir, excluyen a E.S. del proceso, el cual fue homologado por el Tribunal, por lo que el litis consorcio pasivo por voluntad de lo demandantes no se constituye quedando sólo demandada la empresa Invelca. El 12/12/2007 y el 12/02/2008 se celebra la audiencia preliminar y su prolongación. En ambas actas se identifica a las partes del proceso, actores, demandada y terceros y no se señalan a las personas naturales con lo cual se reconoce que no son partes porque se homologó el desistimiento. En la primera audiencia no comparecieron los terceros y en la prolongación no compareció Invelca. En este estado la Juez inquiere al exponente acerca del ¿por qué no compareció Invelca? Y el abogado sostuvo desconocer las razones, porque no s representante de esa empresa “ni en ese momento ni ahora, no soy apoderado judicial de esa empresa”. Seguidamente la juez pone a la vista del abogado un escrito presentado por él y solicitó que aclarara el hecho de la representación del escritorio jurídico al cual pertenece. Indicó que G.J. y E.B. tenían una empresa denominada Promociones Caisa que administraba el juego Súper 4 y luego de unas situaciones de presunto fraude ellos contactan al escritorio Badell & Grau, estos ciudadanos le solicitan a los abogados del escritorio que constituyan la empresa Invelca para continuar con el giro comercial que ellos ejercían que no es otro que juegos de lotería, con ese sentido se constituyó la empresa y solicitaron que una persona de confianza del despacho, que es E.S. para los efectos de poder seguir con su giro. Ya el escritorio no tiene relación con Jahn y Branger. ¿Por qué no se vino a la audiencia preliminar? “imagino que porque ya no representaban a estos ciudadanos e incluso ya en esa fecha se había intimado honorarios en varias causas, tanto penal como laboral. Luego de la celebración de las preliminares el 27/06/2008 se dicta decisión por medio de la cual se declara con lugar la demanda. Al folio 294 al establecer los hechos señala que E.S. es parte demandada en el juicio aun cuando ya esa pretensión había sido desistida por los demandantes y el segundo aspecto en el folio 298 en la parte motiva señala que no deja de “llamar la atención de esta Juzgadora que la demanda se incoa no sólo en contra de Invelca” sino también en contra de E.s. y S.C. y en ese sentido procede a declarar con lugar la demanda en contra de su representada. El 15/01/2009 se ordena la ejecución de la sentencia y el 20/02/2009 la ciudadana E.S. solicita la corrección material de la sentencia porque quería evitar la ejecución del fallo y el Tribunal le dijo que no era la oportunidad procesal y se continuó con la ejecución y por ello se acciona a través de un amparo. 3. En cuanto a las violaciones de los derechos constitucionales violados: tenemos que el desconocimiento de la cosa juzgada formal que lo constituye la homologación del desistimiento, viola además el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de E.S., así como el de la seguridad jurídica, en el sentido de que el desistimiento surtió efecto desde el momento en que es manifestado por la parte en este caso se manifestó antes de la audiencia preliminar por lo que el desistimiento y su homologación constituyen cosa juzgada formal, por lo que E.S. ya no tenía cualidad para asistir a ese juicio. ¿E.s. como accionista estaba abstraída de las actas del expediente? Como se manifestó en el escrito consignado en autos la señora E.S. estaba totalmente desvinculada con la empresa Invelca. En este estado la juez interviene para solicitar que se aclare esta situación, con ocasión también al escrito presentado por la representación judicial de la accionada en el que señalan que en el caso concreto lo que hubo fue una ficción (folio 4 de la segunda pieza del amparo), se designó como accionista pero no tenía nada que ver con la empresa Invelca, fue una ficción creada por G.J. y E.B., a lo que el abogado contestó afirmativamente y explicó que los mencionados ciudadanos se dedican a juegos de lotería, Súper 4 tuvo acusaciones por fraude ¡E.S. es o no accionista de la empresa? Materialmente en la constitución de la empresa es sólo una persona de confianza del Bufete que aparece porque E.B. y G.J. no querían aparecer en la constitución de la compañía por los problemas de fraude que tenían con el Súper 4; ellos eran los que tenían el control total de la empresa no E.S.. ¿Es todo una ficción, para evadir qué, E.S. es o no accionista de Invelca? En realidad lo que se quería era que no se viera que G.J. y E.B. tenían que ver con Invelca para que la gente no dudara de la transparencia del juego, por ello materialmente ella no estuvo a cargo de la empresa Invelca, fue una figura que se colocó por confianza con el despacho para que el juego se desarrollara con transparencia. ¿Esto pasa una vez que contratan al Bufete y hasta cuando fue ese bufete el representante judicial de Invelca? No recuerda la fecha exacta. La juez le indicó que según el señalamiento de un Alguacil de este Circuito al momento de ir a notificar a la demandada del juicio principal en el Bufete le indicaron que no tenían nada que ver con esa empresa y evidentemente uno de los abogados, N.B. (folio 204, 205 y su vuelto) el alguacil efectuó su declaración indicando que habían renunciado al poder, a lo que manifiesta el accionante el amparo no poder indicar en que fecha se renunció a ese poder, sin embargo, el bufete no tiene ninguna vinculación con esa empresa o cualquier actividad económica que ellos realicen. En este estado la juez solicita la búsqueda del expediente principal. Por último, el exponente manifestó que se considere la violación a la seguridad jurídica porque al haber entendido que se desistió del proceso no podían dirigir una condena en su contra, con lo cual una vez que se homologó el desistimiento tuvo plena certeza que la sentencia no podía estar dirigida a ella, independientemente de su vinculación con la empresa. El interés del Amparo es que no se condene a E.S.. A la pregunta de la juez relativa a ¿cómo se van a restituir los derechos constitucionales violentados? El abogado indicó que debe ordenársele al Tribunal de Ejecución que no ejecute la sentencia en su contra. Seguidamente la juez leyó el punto tres del petitorio del libelo “se deje sin efecto la sentencia de fecha…del juzgado…se ordene dictar nueva decisión…desistimiento” y peguntó ¿qué se debe decir a la juez de juicio en caso de considerar que existió la violación? Que tomando en consideración que hubo cosa juzgada y se pretende con esta acción de amparo es que no se condene ni ejecute a E.S.. Lo que se busca es proteger patrimonialmente a E.S.. Seguidamente la juez inquiere ¿por qué traer a colación todos estos hechos? Para indicarle al tribunal cual es la realidad y lo que sucedió en el expediente principal, pero lo primordial es que no se ejecute la sentencia en contra de E.S., expresamente solicita que ni se le ejecute ni que se le condene a E.S. como persona natural, que se le excluya de la ejecución. La juez puso a la vista la pieza principal a fin de verificar la renuncia de los apoderados de la demandada en el juicio principal, indicando el abogado que el 11 de febrero de 2008 renuncian ¿y cuándo fue notificada a Invelca? La carta tiene fecha 31/07/2007 y recibida el mismo día.

La representación de la Fiscalía sostuvo: 1. De la revisan del expediente principal efectivamente la ciudadana E.S. quedo excluida del juicio en virtud del desistimiento de fecha 21/11/2007 debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. 2. Considera que el agraviante lesionó los derechos constitucional de la acciónate al dictar una sentencia condenando a E.S. porque ella había sido excluida del caso. 3. Solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar. 4. La decisión sólo debe excluir a E.S. y el resto de la sentencia debe quedar vigente. 5. De la revisión del expediente principal se observó que el escrito consignado por los apoderados de Invelca entonces se hace un reconocimiento de que algunos hechos podrían considerarse como un fraude procesal, donde solicitan al tribunal de la causa principal la intervención de terceros por considerar que son los verdaderos patronos y viendo este reconocimiento y el informe presentado por la presunta agraviante y de los hechos señalados en la presente audiencia por el acciónate, solicita que sea remitida copia certificada de las actas del presente expediente a la Fiscalía superior del Ministerio Público para que se inicie una investigación para saber si existe fraude o algún otro hecho de carácter penal.

Al momento de efectuar observaciones el accionante manifestó: 1. Al principio de su exposición hizo referencia a un escrito consignado por Invelca quienes eran representados por el Dr. Á.B. y el Dr. Vásquez Márquez y que no es otro que Brangel y Jahn son los verdaderos propietarios y ejercían el juego de lotería y que nada tiene que ver con la actividad del despacho de abogados ni con la señora E.S., que sólo fue una figura para que se realizara la actividad económica de los antes mencionados. 2. No se pretende lesionar los derechos de los actores en la causa principal, porque la intención de estos tampoco era que se mantuviera a E.S. como persona natural cuya esfera patrimonial se ve lesionada por la sentencia que no hace mención del desistimientote los actores y la respectiva homologación. 3. La intención de la presente acción no tiene que ver con la ejecución de la sentencia, lo que si solicita es que garantice la restitución de los derechos constitucionales violados. Seguidamente la juez le preguntó. ¿Por qué continuaron actuando en el expediente una vez presentada la renuncia del poder a Invelca? ¿Por qué si E.S. nada tiene que ver con Invelca por qué decepciona la renuncia del poder? ¿Cómo sabemos que la demandada no estaba a derecho al momento de la audiencia de juicio? ¿Por qué E.S. sirve para decepcionar su renuncia al poder y no para lo demás? ¿Si E.S. no tenía nada que ver por qué no notificarle a los verdaderos dueños?

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la presente acción de a.c., esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…

.

La Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 indicó lo siguiente:

… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho… Ahora bien, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción, ya que la parte actora en la cláusula séptima de la mencionada transacción indica que “…desiste en forma irrevocable de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza laboral…” por cuanto es preciso señalar que en materia laboral el desistimiento de la acción resulta inadmisible, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Ha quedado evidenciado y por demás reconocido entre las partes de la presente acción de a.c. que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001605 la parte actora presenta diligencia en fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 160 primera pieza) mediante la cual desiste de la demanda incoada en contra de los accionistas de Invelca en forma personal, que no son otros que los ciudadanos E.S.S. y S.C., desistimiento éste debidamente homologado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 161 primera pieza). Por otra parte, tenemos que de la exhaustiva revisión efectuada por quien decide de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 27 de junio del año 2008 en el antes señalado asunto AP21-L-2007-001605, inexiste señalamiento alguno por parte de la Juez que justifique la condena recaída en los ciudadanos E.S. y S.C.. Así tenemos que, en el presente caso hay una multiplicidad de hechos que si bien en forma directa son ajenos a la presente acción de a.c. que como bien lo dirigió la Fiscalía, es cierto que la acción principal y el motivo de la misma es en definitiva el que no puede ejecutarse a la ciudadana E.S. por cuanto efectivamente bajo la manifestación inequívoca de la voluntad de la parte actora en el juicio principal desistió de la demanda en su contra y, esa manifestación expresa de excluirla de la litis hacía generar de alguna manera una garantía para las personas naturales a no poder ser condenadas, pues la homologación de dicho desistimiento constituía cosa juzgada; y menos aun bajo los argumentos señalados por la Juez presuntamente agraviante en el escrito consignado en este expediente (folios 225 al 253 primera pieza), lo cual no puede subvertir esa voluntad inequívoca de la parte actora de excluir a las personas naturales en el juicio principal al desistir de la demanda incoada en su contra. Tal y como se ha señalado, de la lectura literal de la sentencia de instancia es que evidentemente la a quo no se pasó por el hecho de que se había desistido, porque sus argumentos para condenar a la hoy accionante en amparo han sido sólo explanados en el escrito antes identificado, es decir, su decisión no estuvo dirigida a sustentar los motivos de hecho y de derecho en que se basaba para condenar a las personas naturales excluidas de forma expresa por los co actores a través del desistimiento, el cual no es mencionado ni siquiera a modo referencial en la decisión de fecha 27 de junio de 2009. Así se establece.-

La Juez presuntamente agraviante mal puede delatar la existencia, aun cuando fuese oficiosamente en pro de garantizar el derecho de alguna de las partes, lo cual por demás no discutirá esta Alzada porque son inherentes al juicio principal, mal podría la juez emitir una opinión que descartara la cosa juzgada que ya emergía del auto de homologación del desistimiento de la parte actora de las dos personas en forma natural y menos aun sin dirigir motivaciones al respecto en su decisión, por ello se reitera el señalamiento anteriormente efectuado relativo a que ello deriva para esta Sentenciadora en una falta de revisión de las actas procesales y por ende no advertir ni la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007 ni el auto que la provee de fecha 26 del mismo mes y año y que no es otro que l homologación del desistimiento efectuado por la parte actora, que constituye cosa jugada violentada por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, aunque la presente acción ha sido incoada sólo por la ciudadana E.S.S., es decir, una sola de las personas demandadas y condenadas en el juicio principal, ésta debe indefectiblemente abarcar a ambas, porque la violación de los derechos constitucionales tiene un rango de tal naturaleza y una violación de tal gravedad que violenta los derechos consagrados en una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada que abrazaba tanto a la ciudadana E.S. como al ciudadano S.C., debe ser en consecuencia extendida a éste último, en virtud de que en la decisión de fecha 27 de junio de 2008 sólo podría resultar condenada la empresa Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca) pues sólo ésta constituía la parte demandada en el juicio principal. Motivos estos por los cuales esta Sentenciadora declara con lugar la presente acción de a.c. por cuanto estamos, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público ante una evidente violación de los derechos constitucionales de dos personas naturales, que si bien es cierto que, pudiera emerger de las actas del expediente el ser accionistas de la empresa demandada en el juicio principal, no es menos cierto que bajo la disponibilidad del proceso que tenía la parte actora y con la inequívoca voluntad de manifestar su desistimiento no podía la juez de juicio condenarlas y menos pudiese entonces efectuarse cualquier acto tendiente a ejecutar bienes personales de estos dos ciudadanos, aunque sólo sea E.S. la única accionante en amparo, por lo que este Tribunal en sede constitucional decreta que la ejecución de la decisión firme de fecha 27 de junio de 2008 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001605 y emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo sólo debe limitarse a los bienes de la persona jurídica condenada, es decir, a la empresa Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca). Así se decide.-

Tal y como se evidencia de la reseña efectuada en el texto de la presente decisión documental, el cual ha sido extraído del video contentivo de la audiencia constitucional celebrada ante este Tribunal, existen elementos que causan preocupación en quien sentencia e incluso han sido advertidas por la representante del Ministerio Público compareciente y son una serie de hechos que emergen de las actas del expediente, bajo una actitud de ilustrar mucho más allá de los hechos principales como lo es la violación de la cosa juzgada por parte de la juez de juicio; se hicieron una serie de señalamientos que, en sede constitucional este Tribunal, como bien lo indicó la Fiscalía no pueden ser dejados de lado, más cuando lo que se está señalando desde el juicio principal es la existencia de una presunción de fraude que pudiere ver afectados los derechos de los actores al cobro de sus derechos laborales así como sus derechos constitucionales, por parte de una presunta empresa que presuntamente no existió porque sólo fue creada a fin de que unos terceros ejercieran una actividad económica de forma paralela, con lo cual si los hechos narrados por el querellante en el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2009, como bien lo hizo ver la Fiscalía y concatenándolo con el escrito presentado en el asunto principal en fecha 31 de mayo de 2007, evidentemente desde hace tiempo se está delatando la presunción de un fraude que pudiera estarse gestando con unos terceros que no han actuado en el juicio principal a pesar de que han sido llamados al mismo y no sabemos de que manera pudieran estar involucrados en procurar no reconocerle unos derechos que tenían unas personas naturales. Si existe algún tipo de responsabilidad lo deberá averiguar la Fiscalía y determinar un órgano competente que no es este Tribunal que no puede entrar a analizar unos hechos que pudieran tener visos de una presunción de fraude de cualquiera de las partes involucras en el juicio principal. Efectivamente, una presunción de fraude se está delatando desde el 31 de mayo de 2007 y los jueces que han conocido del juicio principal han hecho caso omiso de ello, porque se generó una sentencia formal y legal pero inejecutable al fondo por ello deben investigarse tales hechos, por ello se delata la presunción de fraude en el juicio principal, debido a los hechos narrados por el querellante en el a.c. y bajo lo que consta en este asunto y por la revisión de las actas del expediente principal, se ordenará a la Fiscalía competente a que de ser procedente una vez efectuadas las investigaciones del caso decida si se va a aperturar algún procedimiento para debatir los hechos en cuestión.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la representación judicial de la parte querellante E.S., en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 27 de junio dem 2008. En consecuencia, se ordena a través de la presente decisión, excluir la condena proferida en el asunto AP21-L-2007-001605 a los ciudadanos E.s.S. y S.C., quedando únicamente condenada en la decisión antes identificada a la empresa Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca). En consecuencia, siendo que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, y por cuanto la sentencia de instancia a quedado firme en cuanto a la parte efectivamente accionada INVELCA, C.A., se ordena al juez en fase de ejecución, excluir en forma expresa del auto de ejecución forzosa, a las personas naturales en los términos de la presente decisión. SEGUNDO: A SOLICITUD DE LA FISCALIA: se delatan argumentos que podrían constituir la existencia de un fraude procesal, sobre los hechos que se debatieron en el juicio principal, AP21-L-2007-001605, por lo cual se ordena remitir información a la fiscalía competente para que de considerarlo procedente, ordene aperturar la averiguación de los hechos narrados por la parte querellante. Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, a los fines de cumplir con la presente decisión. Igualmente notifíquese la presente decisión al juzgado de juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

EXP.N° AP21-O-2009-000011

FIHL/KLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR