Decisión nº S2-124-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.716, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y T.H.J.D.G.C., mayor de edad, natural de Aailst del Estado de Bélgica, número de pasaporte N° 733.000, presentada por la ciudadana E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.772.966, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la mencionada ciudadana M.J.C.G., asistida por la abogada NELEXYS H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.526, solicitud por medio de la cual, la solicitante requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.J.C.G. y T.H.J.D.G.C..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal Superior, la ciudadana E.T.G., ya identificada, asistida por la abogada NELEXYS H.G., a formular solicitud de exequátur en representación de la ciudadana M.J.C.G., según poder general de administración y disposición conferido en fecha 23 de noviembre de 1998, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleita Sur, bajo el N° 66, tomo 117, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 10, protocolo 3°, tomo 2°, todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, sobre sentencia pronunciada en los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 6 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York.

Al efecto, alega que su representada M.J.C.G. contrajo matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo con el ciudadano T.H.J.D.G.C., el día 30 de octubre de 1999, fijando su domicilio conyugal en los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo, en fecha 6 de julio de 2006, llegaron a un acuerdo en el juicio de disolución de matrimonio intentado por su mandante por ante el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial en esa misma fecha a través de la sentencia cuyo pase solicita, legalizada a través de la apostilla expedida por el Secretario de Estado en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 20 de diciembre de 2006, y traducida por las instituciones Transpanish y Corps Diplomatique Associates, con certificación por parte de la Notaría Pública del Estado de Nueva York.

Dentro del mismo orden de ideas, manifiesta que según sentencia n° 00596 de fecha 1 de junio de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica que regule la eficiencia de las sentencias extranjeras, deberá aplicarse las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, adicionando, que de acuerdo a decisión de fecha 17 de junio de 2003 proferida por la misma Sala del M.T., se deben tomar en cuenta las normas del derecho internacional privado para el análisis de una solicitud de exequátur, respetando el orden de prelación contenido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en tal sentido, expresa que la sentencia cuyo pase solicita cumple con todos los requisitos que debe reunir de acuerdo con lo reglado en el artículo 53 de la referida Ley, estableciendo una relación con el caso de todos estos requisitos.

Por tanto, solicita a este Juzgador Superior se sirva declarar la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de fecha 6 de julio de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica.

Dicha solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada el día 10 de mayo de 2007, sin embargo, en fecha 23 de mayo del mismo año, se profirió resolución mediante la cual se ordenó a la solicitante, la consignación de la debida traducción al idioma oficial castellano de la sentencia cuyo pase se solicita, por interprete público titulado por el Estado Venezolano, de conformidad con la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, habiéndose cumplido con dicha orden, el día 12 de junio de 2007.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este suscrito jurisdiccional a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia norteamericana de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, de conformidad con lo estatuido por el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, la ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la traducción por intérprete público de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se aprecia que a pesar de que la ciudadana M.J.C.G. fue la que inició el proceso de divorcio mediante la presentación de demanda, el ciudadano T.D.G. compareció como demandado y renunció a su derecho de contestar la demanda, lo cual fue homologado por el Tribunal en cuestión, lo que en términos procesales constituye un consentimiento a la solicitud de divorcio, y aunadamente, se constata que el referido Tribunal tomó su decisión basado en el hecho que las partes habían vivido de forma separada en virtud de un convenio de separación de fecha 14 de mayo de 2005, todo lo cual patentiza con meridiana claridad que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000143, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.d.A., en el siguiente tenor:

(...Omissis...)

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia resulta concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio confirmado mediante la sentencia cuyo pase se solicita, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgador Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE DECLARA.

Declarada la competencia de esta Superioridad, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub iudice y, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos.

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo lº de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

En tal sentido, se procederá al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P., en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.J.C.G. y T.H.J.D.G.C., se encuentra referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, todo ello aunado a que la decisión tomada por el singularizado órgano jurisdiccional se fundamenta en el artículo 170 de la Ley de Relaciones Domésticas del Estado de Nueva York, lo que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Le de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse que el carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, puede determinarse en virtud de que, como quedó demostrado con la consignación en autos de la traducción de la sentencia extranjera, se hace con la mención de “sentencia definitiva de divorcio”, sin embargo, resulta más contundente la determinación de que tal y como se desprende del contexto de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York, luego de sentenciar la disolución del matrimonio, decide que las condiciones contenidas en el acuerdo de separación de las partes, forma parte integrante de la sentencia, conservando su jurisdicción para hacer cumplir la misma, lo que se traduce en la impresión de la fuerza ejecutoria de dicha decisión por parte del mismo órgano jurisdiccional que la dictó, constituyendo éste hecho la consecuencia directa que deriva del proceso donde fue emitida la sentencia, es decir, su ejecutoria en el Estado que la dictó, lo cual se atribuye como uno de los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, debe allegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que los presupuestos contenidos en el requisito in comento se encuentran cumplidos. Y ASÍ SE APRECIA.

En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la solicitud de divorcio, dicho requisito no sería aplicable al mismo.

Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en este el Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto y en interpretación a dicha norma, ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2004-000509, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

“La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de la República Federal de Alemania por estar allí la ciudadana A.M.R.A.F., domiciliada en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

(...Omissis...)

Por tanto, el Juzgado Municipal y Tribunal Familiar de Pinneberg, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

En efecto, se verifica del mismo texto de la traducción de la sentencia extranjera, que tanto la ciudadana M.J.C.G., como el ciudadano y T.H.J.D.G.C., se encontraban residenciados en la ciudad de Nueva York para el momento de la emisión de la referida sentencia, solicitando la mencionada ciudadana M.J.C.G. la tutela judicial para la acción de divorcio por ante el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, en concordancia con las normas contenidas en dicha Ley que regulan la materia, el referido órgano jurisdiccional tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte en cuanto al quinto requisito, se desprende de la traducción del texto de la sentencia extranjera que “La parte demandada fue citada personalmente dentro de los límites del Estado de Nueva York” (cita) respecto de la solicitud de divorcio efectuada por la ciudadana M.J.C.G., y además, que compareció e hizo uso de sus garantías procesales relativas al derecho de defensa, al resolver su renuncia a su derecho de contestar la demanda, lo cual fue admitido o homologado por el tribunal extranjero, dándose así cumplimiento del requisito in comento. Y ASÍ SE APRECIA.

Finalmente, con relación al sexto requisito no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, resultando forzoso concluir en la satisfacción de los presupuestos que caracterizan dicho requisito. Y ASÍ SE ESTIMA.

En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, siendo que la causal que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial del caso facti especie se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, al verificarse que dicha decisión fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente llegaron a un acuerdo de separación de cuerpos en fecha 14 de mayo de 2005, en aplicación del numeral 6 del artículo 170 de la Ley de Relaciones Domésticas del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que vivieron de manera separada y apartada el uno del otro desde esa fecha, y mediante la mencionada resolución extranjera dictada el día 6 de julio de 2006, se resolvió en definitiva la disolución del matrimonio, por ende, se puede evidenciar, que había transcurrido poco más de un (1) año desde el acuerdo de separación, situación ésta que se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o acuerdo regulada por el artículo 189 del Código Civil Venezolano, cuando presentado el referido acuerdo de separación de los cónyuges de fecha 14 de mayo de 2005, pasado más de un (1) año de separación, se solicitó la disolución del matrimonio, lo que se traduce en la conversión al divorcio en aplicación analógica de lo consagrado por el primer aparte del artículo 185 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 6 de julio de 2006 proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana E.T.G., en representación de la ciudadana M.J.C.G., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana E.T.G., actuando en representación de la ciudadana M.J.C.G., y asistida por la abogada NELEXYS H.G. .

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR