Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: E.T.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.096.963 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.736 y de este domicilio

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con la diligencia suscrita por la ciudadana E.L. en la que solicita sea aumentada la pensión de alimentos a favor de sus hijos, además solicita que el padre colabore con los gastos de educación, vestido y demás necesidades de sus hijos.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, el requerimiento de la información de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 58.

Cumplida la citación del demandado, y notificada la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Se deja constancia de la no comparecencia del obligado al acto de la contestación de la demanda.

En la oportunidad probatoria las partes promovieron pruebas que fueron admitidas salvo apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 99 y 100 informe social practicado en el domicilio de la parte demandada.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe una sentencia de esta misma sala de fecha 30 de agosto del 2001, donde se homologo el acuerdo suscrito por las partes en juicio y donde el “padre se obligo a pagar como monto de la pensión de alimentos a favor de su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en cuenta de ahorro a partir del 15 de febrero del 2001 y a su vez se obligo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, calzado, ropa, recreación y gastos imprevistos.”

Al haber cambiado los supuestos de la sentencia antes señalada, y a solicitud de parte se oye la revisión de la sentencia up supra, a los fines de determinar el atraso de las pensiones alimentarias denunciadas por la demandante a través de los medios de defensa promovidos, los cuales este Tribunal pasa a valorar.

Obran a los folios 95 y 96 copia fotostática de los depósitos efectuados por el demandado a favor de su hija, documental que este Tribunal valora como prueba informativa del cumplimiento actual del pago de la pensión por parte del obligado.

Con relación a las pruebas documentales presentadas por el demandado que corren insertas a los folios 84 al 88 del expediente este Tribunal las desestima en razón de que no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

No habiendo las partes promovido alguna otra defensa para hacer valer sus alegatos corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia con el auxilio del informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal en el domicilio del demandado, y del cual se desprende que el mismo labora como docente, y que percibe ingresos económicos que le permiten aumentar la pensión de alimentos a favor de su hija; también se evidencia que el demandado tiene otra carga familiar que sustentar, así como cubrir sus propios gastos de preservación, situación que deben tomarse en consideración a los fines de dictar una sentencia que satisfaga las necesidades de la beneficiaria y que esté acorde a los ingresos económicos del obligado. Informe este valorado como prueba informativa de la situación social del obligado alimentario. (F 98 y 99).

Igual valoración se le da al informe de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 97 de la causa, del cual se evidencia su capacidad económica.

En el lapso legal para probar los hechos afirmados en el libelo de la demanda la actora no demostró por ningún medio idóneo las cantidades supuestamente adeudadas por concepto de pensión de alimentos por parte del ciudadano A.D.J.R., por lo que resulta forzoso para quien juzga no pronunciarse respecto a tal hecho denunciado ni condenar al demandado al pago de las pensiones atrasadas. Y así se establece.

Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:

Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de la misma, por lo que esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hijo la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades.

A efecto de fijar la pensión de alimentos y evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer porcentualmente la misma, tomando como base el salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y así la misma se incremente a medida de dicho salario. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana E.T.L.R., en contra el ciudadano A.D.J.R., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a su hija el VEINTICUATRO PUNTO NUEVE POR CIENTO (24,9%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, monto que se incrementará a medida que aumente el salario mínimo, y que actualmente representa la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) mensuales, que deberán ser retenidos por el ente empleador del obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena apertura en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en dos cuotas quincenales del de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) cada una a partir de la primera quincena del mes de noviembre del 2004.

Con relación a los gastos de preservación de la s.d.n. serán cubiertos por el seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaborarán los padres para cubrir los gastos de vestuario. Se fija como cuota que el padre debe pagar a su hija al inicio de cada año escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, los cuales serán descontados por el ente empleador y depositadas oportunamente al inicio de cada año escolar en la cuenta de ahorros de la beneficiaria de autos. Dicho monto se incrementará anualmente en un CINCO POR CIENTO (5%).

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos de la adolescente de autos correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros que se ordena apertuar. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se ordena retener por el ente empleador con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre del beneficiario de autos. Aperturece cuenta de ahorros. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).Años 194° y 145°.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA F.G.

Publicada en su fecha

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA F.G.

MCAL/ACFG/vilma

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