Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: 5.598.-

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: E.V.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 5.593.129, actuando en su propio nombre.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C..

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por la abogada E.V.P. actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ADMINISTRADORA Á.N. C.A. y PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A., contra la mencionada ciudadana.

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 3 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró: 1) Anulado el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por ADMINISTRADORA Á.N. contra la ciudadana E.V.P.. 3) Condenó a la prenombrada ciudadana a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-B, que forma parte del edificio El Carmelo, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. 4) Condenó a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.626.339,90) por la parte insoluta del canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005 hasta octubre del mismo año, así como los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Que dicha decisión lesionó elementales derechos y garantías de rango fundamental inherentes a su familia.

Que considera violado el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la violación de los mencionados derechos constitucionales, constituía el desamparo total y el estado de indefensión en el que se encontraba por cuanto se había quedado sin vivienda.

Solicitó se decretara medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de manera que se suspendieran en forma inmediata los efectos del fallo hasta tanto se dilucidara el presente asunto.

Luego de la distribución de ley, la presente acción de amparo se recibió ante este juzgado el 17 de julio de 2007, tal como se verifica al vuelto del folio 14 del presente expediente, y en esa misma fecha la parte interesada consignó los correspondientes recaudos.

Por auto de 18 de julio de 2007 fue admitida la acción incoada, y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la Fiscalía General de la República, así como de la parte actora en el juicio principal, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA Á.N. C.A., y PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A.

En fecha 19 de julio de 2007 compareció la parte querellante y solicitó “copia certificada del escrito de a.c. presentado, del auto de admisión del mismo, de la presente diligencia y del auto que la provea”. En esa misma fecha este tribunal acordó la copia certificada solicitada.

En la misma oportunidad la parte accionante consignó en cuatro folios útiles los recaudos allí descritos, y seguidamente procedió a retirar las copias certificadas solicitadas.

El 20 de julio de 2007 la ciudadana E.P.M. consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2006.

Mediante providencia de 23 de julio de 2007 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, negándose la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.

En fecha 7 de agosto de 2007 compareció el ciudadano F.E., en su carácter de alguacil de este Juzgado y consignó mediante diligencias, boleta de notificación emitida al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio N° 2007-321 dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

Por auto fechado el 9 de agosto de 2007, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la tercera interesada sociedad mercantil PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A.

El 21 de enero de 2008 compareció la abogada E.S.R., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el que solicitó a esta superioridad dictara la sentencia respectiva, por las razones ahí expresadas.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de la parte interesada fue el 20 de julio de 2007, cuando consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la presunta agraviada E.V.P., la cual entraña el decaimiento del interés procesal, o como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Así lo ha dejado sentado la mencionada Sala, en sentencia número 982, de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que siguen:

…Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala.

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en la especie se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. intentada por la ciudadana E.V.P. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ADMINISTRADORA Á.N. C.A. y PROMOTORA MADONNA C.A., contra la mencionada ciudadana.

Se impone a la parte accionante una multa de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50) suma ésta que corresponde al término medio de la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 11 de febrero de 2008, siendo las 11:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5.598

JDPM/ERG/jhonmary.

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