Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Visto el acuerdo celebrado por los ciudadanos E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.448.731, domiciliada en el sector La Donera de Caripe, Estado Monagas y, Á.V.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.364.794, domiciliado en la vía principal del sector La Frontera, Municipio Caripe del Estado Monagas, es su carácter de padres de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta Especialista en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada N.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso N° 2, Oficina N° 5 de la Ciudad de Maturín, estado Monagas; el cual fue presentado ante este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2009; se ordena su admisión, anótese, numérese y fórmese expediente.

Ahora bien por cuanto del mismo se desprende que ambos progenitores convienen de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano Á.V.L.V. se compromete a suministrar mensualmente por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,°°), los cuales serán cancelados íntegramente los treinta (30) de cada mes en dinero efectivo, directamente a la madre en su hogar, comprometiéndose la progenitora a entregar el correspondiente recibo. SEGUNDO: Consta en expediente signado número 646-08 de la nomenclatura interna del Juzgado el Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, el compromiso del progenitor de aportar una cantidad de dinero adicional a la madre de sus hijas a los fines de cubrir la mitad del canon de arrendamiento del inmueble donde habitan sus hijas; en relación a este compromiso a la firma del presente convenio se adeuda por este concepto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.740,°°), dicha deuda será cancelada el día 15 de Abril del presente año (15/04/09), en dinero efectivo, directamente a la madre en su hogar, comprometiéndose la progenitora a entregar el correspondiente recibo. Asimismo la madre se compromete a entregar al progenitor la constancia de solvencia de cánones de arrendamiento del referido inmueble. TERCERO: El padre se compromete a sufragar íntegramente, es decir en un cien por ciento (100%) cada uno de los gastos correspondientes a médicos, medicina, cirugía y hospitalización en caso de requerirlo sus hijas. CUARTO: El padre se compromete a sufragar íntegramente, es decir en un cien por ciento (100%) los gastos correspondientes a: uniformes y útiles escolares requeridos por sus hijas en época escolar. QUINTO: El padre se compromete a sufragar íntegramente, es decir en un cien por ciento (100%) los gastos correspondientes a: ropa, zapatos y juguetes requeridos por sus hijas en la época decembrina. SEXTO: El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades de sus hijas. SÉPTIMO: Ambos ciudadanos se comprometen a cumplir lo convenido en beneficio e interés de sus hijas para contribuir con su desarrollo integral como prioridad absoluta. Solicitan al Tribunal apruebe el convenimiento, le imparta la homologación y se les expida copia certificada del escrito y sus resultas. Fundamentan su solicitud en los artículos 26, 76, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 365 y siguientes de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Considera este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley, ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes y es por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo junto con su homologación a los interesados.

Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° 668-09

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