Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2003, por la abogada C.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señora E.R.V.D.F., contra la sentencia definitiva del 04 de septiembre del citado año, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano A.J.F. y el señor WAFIK EL ZELAH, por nulidad de venta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 309), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 04 de noviembre del mismo año (folio 311), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En escrito consignado el 04 de diciembre de 2003 (folios 313 al 318), la apoderada actora, abogada C.E.M.C., oportunamente presentó informes en esta Alzada, no haciéndolo ninguno de los demandados de autos.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2003 (folios 324 al 329), el profesional de Derecho O.A.S.G., en su carácter de coapoderado judicial del codemandado WAFIK EL ZELAH, oportunamente formuló observaciones a los informes de la parte actora apelante, no haciéndolo el otro litisconsorte pasivo, señor A.J.F..

Por auto del 17 de diciembre de 2003 (folio 331), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto de fecha 1° de marzo de 2004 (folio 332), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 1° de abril de 2004 (folio 333), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, así como también varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 22 de febrero de 2001 (folios 1 y 2) ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana E.R.V.D.F., asistida por la abogada C.E.M., mediante el cual, con fundamento en los artículos 143, 148, 168, 170 y 767 del Código Civil y la razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano A.J.F. y el señor WAFIK EL ZELAH, formal demanda por nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados mediante documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1999 ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 21, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M. el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre, sobre un lote de terreno que, según lo expresado en dicho instrumento, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 5, está ubicado en la aldea “San Isidro Alta”, Municipio Mora, antiguo Distrito A.P.S.d.E.M., y tiene “cultivos de café, caña, cambural, potreros” (sic).

Por auto del 12 de marzo de 2001 (folio 24), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a los demandados para su contestación, a cuyo efecto acordó librar las correspondientes compulsas junto con sus respectivas órdenes de comparecencia y remitirlas al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, al cual comisionó amplia y suficientemente para la práctica de tales citaciones.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002 (folio 73), el abogado J.J.G.V., consignó instrumento poder que le fuera conferido a él y a los también profesionales del Derecho O.A.S.G. y N.R.C., por el codemandado WAFIK EL ZELAH, y con tal carácter se dio por citado en la presente causa.

En escrito consignado el 21 de mayo de 2002 (folio 77), el prenombrado co-apoderado judicial del litisconsorte WAFIK EL ZELAH, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el libelo no se dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 79), el abogado J.M.E. presentó poder especial que le fuera conferido por el litisconsorte A.J.F., y en ejercicio de esa representación, en nombre de su mandante, también se dio por citado en este juicio.

Mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 03 de junio de 2002 (folio 83), la abogada L.D.C.C.R., en su carácter de coapoderada judicial de la demandante de autos, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar los defectos y omisiones del libelo de la demanda, delatados como fundamento de la cuestión previa opuesta.

Por escrito presentado el 10 de junio de 2002 (folios 85 al 88), el abogado J.M.E., en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.J.F., dio oportuna contestación a la demanda interpuesta.

Por su parte, en escrito consignado el 11 del citado mes y año (folio 90), el profesional del Derecho J.J.G., en su carácter de coapoderado judicial del litisconsorte WAFIK EL ZELAH, también dio oportuna contestación a la demanda incoada contra su representado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado el 08 de julio de 2002, las abogadas C.M. y L.C., en su carácter de apoderadas actoras, promovieron en nombre y representación de su mandante las pruebas documentales y testimoniales que allí señalan.

Por su parte, el abogado J.M.E., en su carácter de apoderado judicial del litisconsorte pasivo A.J.F., mediante escrito presentado en esa misma fecha --08 de julio de 2002-- promovió las instrumentales y testificales allí indicadas. Asimismo, con fundamento en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posiciones juradas para que fuesen absueltas por el codemandado WAFIK EL ZELAH.

Mediante sendos autos dictados el 18 de julio de 2002 (folios 110 al 112), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas pruebas documentales y testimoniales, comisionando para la evacuación de estas últimas al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al cual remitió con oficios los correspondientes despachos. En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la representación procesal del litisconsorte A.J.F., las declaró inadmisibles con fundamento en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos que el codemandado WAFIK EL ZELAH no promovió pruebas en la primera instancia ni en esta Alzada.

De las actas procesales se evidencia (folios 147 al 162 y 168 al 176) que ninguno de los testigos promovidos por la parte actora y por el codemandado A.J.F. rindieron sus correspondientes declaraciones ante el Tribunal comisionado al efecto.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2002 (folios 114), el abogado O.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial del litisconsorte WAFIK EL ZELAH, solicitó al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se declarara incompetente para conocer de la presente causa y declinara su competencia en el “Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida” (sic).

En sentencia interlocutoria del 17 de septiembre de 2002 (folios 116 y 117), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre dicha solicitud de declinatoria de competencia, denegando la misma, con fundamento en las razones allí expuestas.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002 (folios 119 al 123), los abogados J.J.G.V. y O.A.S.G., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, señor WAFIK EL ZELAH, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnaron la referida sentencia interlocutoria del 17 del citado mes y año, interponiendo al efecto la respectiva solicitud de regulación de competencia, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este mismo Juzgado Superior, el cual, en sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2003, declaró sin lugar tal solicitud y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada; e, igualmente, declaró competente al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, para seguir conociendo, en primer grado, del presente juicio de nulidad de contrato de compraventa.

El 05 de junio de 2003, la co-apoderada actora, abogada C.E.M.C., consignó ante el a quo escrito contentivo de sus informes (folios 240 y 241), haciéndolo igualmente en esa misma fecha el abogado O.A.S.G., en su carácter de coapoderado judicial del codemandado WAFIK EL ZELAH (folios 243 al 246).

Por escrito consignado en fecha 19 de junio de 2003 (folios 267 y 268), la misma coapoderada actora mencionada en el párrafo anterior, formuló observaciones a los informes presentados por el referido litisconsorte.

Mediante sentencia definitiva del 04 de septiembre de 2004 (folios 280 al 297), el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Asimismo, levantó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en fechas 12 de marzo y 06 de diciembre de 2001, respectivamente, advirtiendo que esa decisión empezaría a surtir efectos una vez que quedara firme dicha sentencia. Y, finalmente, ordenó al depositario judicial del inmueble secuestrado, ciudadano G.A.B., devolver al mismo el tanque australiano y los implementos identificados en dicha decisión, los cuales, según el a quo, dicho auxiliar de justicia, extralimitándose en sus funciones, sustrajo sin autorización alguna del mencionado inmueble.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, la actora, ciudadana E.R.V.D.F., relacionó los hechos fundamento de la pretensión de nulidad de contrato de compraventa deducida, exponiendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

Que desde el año 1983, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano A.J.F., procreando dos hijos de nombres S.R. y J.P.F.V., cuyas partidas de nacimiento acompaña en copias certificadas.

Que, en fecha 10 de julio de 1985, el prenombrado ciudadano, según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 4, folios 7 al 9 y pase del 9 al 213, protocolo primero, cuya copia certificada anexa, adquirió a su nombre un lote de terreno ubicado en la aldea “San I.A.”, Municipio Mora, Distrito A.P.S.d.E.M..

Que después de nueve años de establecida dicha unión concubinaria, en fecha 22 de marzo de 1992, contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano A.J.F., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada de la correspondiente partida de matrimonio que acompaña, naciendo de esa “unión formal” (sic) la niña Y.V.F.V., cuya partida de nacimiento también produce en copia certificada.

Que en fecha 05 de octubre de 1999, su legítimo cónyuge A.J.F., dio en venta pura y simple, sin su consentimiento y sin siquiera habérselo participado, al ciudadano WAFIK EL ZELAH, el lote de terreno antes descrito, como consta del documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 21, Tomo 59 del los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M. el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre, cuya copia simple anexa.

Que el inmueble vendido por su cónyuge no era de su única propiedad “sino que formaba parte de la comunidad conyugal” (sic), ya que juntos trabajaron arduamente para poder adquirirlo y para que sirviera de sustento económico a su familia, pues de la mencionada finca obtenían producción agrícola que luego era vendida, permitiéndoles un ingreso adicional, y así cubrir sus necesidades familiares.

Que para el momento en que dicha finca fue vendida por su cónyuge, ésta se encontraba arrendada al ciudadano L.D.L.M.V.V. desde el año 1998, según consta de contrato celebrado por vía privada y por un tiempo determinado de cinco años, que anexa en original.

Seguidamente, bajo el epígrafe “FUNDAMENTO DE DERECHO” (sic), la actora expone los argumentos jurídicos en que basa su pretensión, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

Ciudadano Juez, aunque mi cónyuge adquirió el inmueble mencionado solo a su nombre, tal como se puede observar en el documento de compra-venta, nuestro Código Civil Venezolano vigente establece en su artículo 767 que: ‘Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.......’ y qué (sic) mas (sic) muestra de permanencia en ese estado de hecho el que posteriormente a la adquisición del mismo, nacieran nuestras dos primeras hijas y años después contrajeramos (sic) matrimonio civil. Además tampoco consta en documento de compra-venta que mi cónyuge hubiera adquirido el inmueble para su propio peculio, como tampoco consta el que haya hecho uso de la disposición establecida en el artículo 143 ejusdem (sic) referida a las Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic) a los efectos de haber separado los bienes adquiridos antes del Matrimonio (sic) y el hecho de no haberlos separado se presume que forman parte de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), tal y como lo establece el artículo 148 ejusdem (sic): ‘Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio’, habida cuenta que lo adquirió en unión concubinaria como se demuestra a través de documentos consignados.

Fundamento además mi petición, no solo en el articulado de nuestro Código Civil, sino en el hecho de que una vez que estuve unida de hecho y posteriormente casada con J.F. (sic), contribuí con mi trabajo doméstico al patrimonio conyugal y como tal, es conveniente exponer que así es considerado jurisprudencialmente, tal como reza en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte de Casación del 20-11-57 (G.F: Nº 18, 2ª Ed., págs. 169 al 199), cuando el sentenciador expresa: ‘entre el hombre que dedica a la vista de todos ocho horas a las labores del campo y la mujer doce a catorce a los ocultos quehaceres de la casa, cría hijos y cuida animales domésticos, lava, plancha, hace mandados, barre, vela a la cabecera del hijo enfermo, busca leña, pila maíz y hace arepas.. ¿quién trabaja más y con cual de esas labores se ha contribuído (sic) a la formación o aumento del patrimonio y cuáles han sido estériles?’. Y en otro párrafo: ‘Todo trabajo es productivo en mayor o menor grado... Si una persona comprueba que trabaja, la presunción obligada es que produce: el trabajo infecundo es extraordinario, extraño y lo excepcionar debe probarse’.

Ocurre ademas (sic) ciudadano Juez, que aunado a las razones expuestas, siendo la legítima cónyuge de JORDAN (sic) FERNÁNDEZ, éste requería necesariamente mi consentimiento para poder disponer de la propiedad del inmueble vendido y que forma parte de nuestra comunidad conyugal, tal y como dispone el artículo 168 del Código Civil Venezolano, que es del siguiente tenor: ‘...Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad...’; en concordancia con el artículo 170 ejusdem (sic) donde encontramos plenamente establecida la sanción al incumplimiento de lo previsto en el artículo 168 ejusdem (sic), a decir: ‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal....... La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario...’. Es muy claro este precepto legal parcialmente transcrito al sancionar con la anulabilidad los contratos celebrados sin el necesario consentimiento de uno de los cónyuges. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 22 de Julio (sic) de 1.998 (sic), con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el expediente Nº 96-353, sentencia Nº 563, cuando expresamente se declara: ‘Si el marido celebra, como es el caso, sin invocar representación alguna, un negocio de disposición de un bien comprendido en la regla legal, sin el consentimiento de la mujer, dicho negocio es anulable, por disposición del artículo 170 ejusdem....’ (sic). Con respecto a lo mencionado en esta norma, referente al conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal puedo hacer mención de que mí cónyuge mantenía desde años atrás, relaciones comerciales y amistosas con el Ciudadano (sic) EL ZELAH WAFIK, antes identificado y comprador del inmueble descrito

(folios 1 su vuelto y 2).

Finalmente, en el petitorio de su escrito libelar, la accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por las razones expuestas y estando plenamente legitimada para ejercer la Acción (sic) de Nulidad (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de nuestro vigente Código Civil Venezolano, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO formalmente la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble descrito, vendido por mi legítimo cónyuge A.J.F. al ciudadano EL ZELAH WAFIK, plenamente identificados, con el objeto de que sea amparado el derecho de propiedad que tengo sobre dicho inmueble, adquirido en comunidad conyugal. En consecuencia solicito al Tribunal que: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 ejusdem (sic) se cite a los demandados en la siguiente dirección (...) SEGUNDO: De conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Lote de Terreno (sic) (...). TERCERO: Que sean pagados (sic) las costas y costos del presente juicio de acuerdo a lo estipulado (sic) en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic).-

Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) (...)

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 2 y su vuelto).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito consignado oportunamente ante el a quo en fecha 10 de junio de 2002 (folios 85 al 88), el abogado J.M.E., en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.J.F., dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

  1. Manifestó que la demandante, ciudadana E.R.V.D.F., es la legítima esposa de su mandante y madre de sus hijos, habidos antes del matrimonio; que nacieron de su unión concubinaria desde 1985 y a partir de esta fecha todos los bienes adquiridos son producto del esfuerzo y el trabajo de ambos. Que esa unión es posteriormente legalizada por el vinculo matrimonial establecida en fecha 22 de marzo de 1992.

  2. Asimismo, expresó que es cierto que en fecha 05 de octubre de 1999 “dio” (sic) en venta, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, según consta de documento autenticado bajo el N° 21, tomo 50 de los Libros respectivos, por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), “un lote de Terreno (sic), con cultivo de café, caña de azucar (sic), cambural, pastos, varias rolas de madera para aserrar de distintas variedades, cerca de alambre con estantillo de madera, una casa para habitación, techada de tejas, compuesta de varias piezas, ubicada en la Aldea ‘San I.A.’ en jurisdicción (sic) del Municipio Mora, del Distrito (sic) A.P.S., al Ciudadano (sic) EL ZELAH WAFIK, DE NACIONALIDAD Siria (sic), mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad E-81.481.206, domiciliado en la Ciudad (sic) de Mérida, Estado Mérida” (sic).

  3. Que también es cierto que en esa misma fecha --05 de octubre de 1999--, mediante documento privado “que constituye un contradocumento” (sic), declaró “haber recibido en calidad de PRESTAMO (sic) del Ciudadano (sic) EL ZELAH WAFIK, ya identificado, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (27.929.000 Bs.) (sic) en efectivo, comprometiendome (sic) (se) a pagarlo en el lapso de quince meses, contado a partir del 05 de noviembre de 1.999 (sic) hasta el 05 de enero del (sic) 2.001 (sic)” (sic). Que igualmente se estipuló en ese documento la forma cómo sería pagado dicho préstamo, el cual fue garantizado “con la venta de un lote de terreno tal como se describe en el Documento (sic) arriba citado, quedando convenido entre las partes y plasmado en el Documento (sic) suscrito, en presencia de dos (2) testigos; (sic) Ciudadano (sic) DEWARA BASEL, de nacionalidad Siria (sic), comerciante, titular de la Cédula de Identidad E-81.480.709 y la Ciudadana Y.Y.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.524.895 ambos con domicilio en la Ciudad (sic) de Mérida; que una vez cancelada la totalidad de la obligación contraida… (sic) procederíamos (rían) a dejar Sin Efecto (sic) EL DOCUMENTO (sic) Firmado (sic) por Ante (sic) la Notaría Pública Primera del Estado Mérida” (sic). Que este documento evidencia que no hubo voluntad de las partes de vender, “por lo tanto no hay Contrato; (sic) ya que las Partes (sic) estabamos (ban) conteste en que la Voluntad (sic) entre el Ciudadano (sic) EL ZELAH WAFIK Y MI (sic) PERSONA ERA LA GARANTIA DE UN CREDITO” (sic). Que como no hubo venta, tampoco hubo intención de defraudar a su esposa. Que la prueba evidente “es el precio vil de dicha transación (sic)” (sic). Que en la misma fecha del documento privado también quedó convenido que si se dejaban de pagar más de dos letras de cambio podría el prestamista considerar la obligación de plazo vencido y proceder al cobro de la totalidad de las letras que faltaren por vencerse. Que produce en copia fotostática, marcada con la letra “A”, el documento privado en referencia, y solicita se inste al señor EL ZELAH WAFIK para que consigne su original, el cual se encuentra en su poder.

  4. Que como puede evidenciarse del documento de venta, el monto allí establecido no se corresponde con el valor real del inmueble objeto de la misma, porque sólo constituía una garantía real sobre una obligación contraída, lo cual evidencia el precio vil que le dieron a la finca.

  5. Que el monto real del préstamo es la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), ya que la suma restante, es decir, TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), corresponden a intereses del préstamo, calculados al ocho por ciento (8%) mensual.

  6. Que además de dar en garantía de dicho préstamo la referida finca, también firmó letras de cambio, lo cual “hace” (sic) una doble garantía y al interés del ocho por ciento (8%) mensual, lo cual “viola” (sic) el artículo 1° del Decreto N° 247, de fecha 09 de abril de 1946.

  7. Que de las letras de cambio libradas pago cinco (5) de ellas, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada una, lo cual totaliza la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo), lo cual, si bien sólo representa una parte de la deuda no fue su intención en ningún momento dejar de pagar, y en aras de continuar manteniendo relaciones comerciales con el señor EL ZELAH WAFIK, le solicitó una prórroga para pagar el saldo del préstamo; sin embargo, éste, sorprendiéndole en su buena fe, procedió a registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.e.M., con sede en S.C.d.M., el documento de venta, autenticado el 05 de octubre de 1999, es decir, “a los siete meses siguientes, faltando ocho (8) meses de los quince establecidos para el pago de la deuda” (sic).

  8. Finalmente, el prenombrado apoderado judicial del co-demandado A.J.F. finalizó su exposición expresando que el señor EL ZELAH WAFIK ha debido ejercer las acciones legales correspondientes para el cobro de la cantidad de dinero adeudada por él, según lo acordado en el citado documento otorgado por vía privada. Que esta acción de “mala fe” (sic) efectuada por dicho ciudadano, constituye el punto central de la acción intentada por su legítima cónyuge; y que de tal realidad es conocedor el prenombrado codemandado, quien, no obstante ello, “no ha sido diligente en buscar una solución a la situación provocada en la que ambas partes quedemos (en) conformes sin perjudicar a nadie” (sic).

Por su parte, en escrito presentado ante el a quo en fecha 11 de junio de 2002 (folio 90), el abogado J.J.G., en su carácter de coapoderado judicial del codemandado WAFIK EL ZELAH, oportunamente contestó la demanda propuesta en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que el inmueble vendido no es un “bien conyugal” (sic) y por no existir sentencia que declare la unión concubinaria.

III

PUNTO PREVIO

En los informes presentados ante esta Alzada (folio 313 al 318), la abogada C.E.M.C., en su carácter de apoderado actora solicitó a este Juzgado Superior declarara la nulidad de la sentencia definitiva apelada, dictada por el Juez Temporal del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, profesional de Derecho E.S., y, en consecuencia, decretara la reposición de la presente causa al estado de que se profiriera nuevamente sentencia. En consecuencia, como punto previo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre dicha solicitud de nulidad y consiguiente reposición, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento respecto al mérito o fondo de la controversia.

Como fundamento de la solicitud de marras, la peticionaria alegó que el Juez sentenciador, al “avocarse” (sic) al conocimiento de la causa como Juez temporal mediante auto de fecha ocho (08) de agosto (sic) de 2003, y ordenar en dicha providencia se notificara a las partes del tal “avocamiento” (sic) aplicando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “reanudó la causa la causa luego de transcurridos tres (3) días de despacho siguientes a la última notificación” (sic) y dictó sentencia el 04 de septiembre de 2003, inobservó las normas procesales establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 eiusdem, para la reanudación del juicio cuando éste se encuentre paralizado.

Por su parte, en las observaciones a tales informes formuladas por el abogado O.A.S.G., en su carácter de co-apoderado judicial del codemandado WAFIK EL ZELAH, éste alegó la improcedencia de dicha solicitud de nulidad y subsiguiente reposición, por considerar, en resumen, que para el momento en que se produjo el abocamiento del Juez Temporal que dictó la sentencia definitiva apelada --08 de septiembre de 2003--, la causa no se encontraba para entonces paralizada, sino se hallaba en curso el lapso procesal previsto para sentenciar, el cual --a decir de dicho profesional del Derecho-- comenzó su decurso el día siguiente al vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, es decir, el 20 de junio de 2003 y concluyó el 18 de agosto del mismo año. Que, no obstante ello, en dicho auto de “avocamiento” (sic), el Juez Temporal ordenó la notificación de las partes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fue dos días después de transcurridos los tres que establece el precitado artículo 90 para intentar recusación en su contra, que procedió a dictar sentencia de fondo. Que no era requisito necesario en el “avocamiento” (sic) establecer el lapso de diez días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil porque la causa no estaba paralizada y porque “se considera innecesario si no va a existir una recusación efectiva contra l (sic) Juez que dicte la sentencia” (sic).

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que "El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales".

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

En fallos de fechas 20 de enero de 1993 (caso B.A.A.d.U. contra Transporte El Norte C.A.), 17 de enero de 1994 (Caso Centro Porcino Caujarito C.A., contra P.J.M.L.), 03 de noviembre de 1994 (caso Representaciones Caravan, C.A., contra D.C.C.) y 30 de noviembre de 1994 (caso Asaad A.H. vs. E.M.H.), la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo la doctrina según la cual era obligatoria la reposición de la causa al estado de presentación de informes, en aquellos casos en que variara la constitución original del Tribunal sentenciador, dada la necesidad de la presentación de los mismos antes el Juez que en definitiva le correspondiera decidir la causa.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 1995 (caso D.G.B. contra S.C. Danzas Venezuela), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., después de amplísimas consideraciones sobre la naturaleza del acto de informes en el vigente Código de Procedimiento Civil, la mencionada Sala abandonó tal doctrina, y en relación a la necesaria notificación de las partes del abocamiento de jueces distintos al ordinario para el conocimiento y decisión de una determinada causa, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

"...cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que, además, se publican avisos, como ya se indicó en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso, por lo que se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural o por haberse constituido el Tribunal Accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio...".

Luego, en sentencia de fecha 27 de junio del 1996 (caso Constructora Maestro Prieto C.A (Maprica) contra R.M., C.A.), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., se amplió la doctrina de la mencionada Sala sobre el particular que se examina, estableciéndose al efecto lo siguiente:

"...esta Sala considera que si la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quien las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, un (sic) nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas las notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.

...Cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 90, primera parte, y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 514 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles".

En sentencia del 23 de octubre de 1996, nuevamente se amplió el criterio que hasta entonces la Sala de Casación Civil había sostenido en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

"En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.

Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido de tres días previstos por el artículo 90, antes indicado.

2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar dos recusaciones las posibles en la misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación de dos recusaciones por instancia.

3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.

4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.

En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la sala respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo referido...".

En fallo del 17 de julio de 1997, dictado bajo ponencia del magistrado A.R., la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, determinó cómo se configura la lesión del derecho de defensa por la falta de notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez que se incorpora al proceso para suplir faltas absolutas, temporales o accidentales, y cómo deben los litigantes hacer valer tal violación mediante la acción de amparo constitucional, lo cual también, en criterio de esta Superioridad, resulta aplicables, mutatis mutandi, a los recursos de casación, apelación y de nulidad . Al efecto, en dicha sentencia se expresó:

...la Sala considera oportuno aclarar, cómo se configura la indefensión o menoscabo del derecho de defensa por efecto de la falta de notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa.

Para que se configure la indefensión, cuando la causa se encuentre paralizada y que la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez, por falta absoluta, temporal o accidental del juez titular, impida a las partes el derecho de recusarlo, es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir, dicho juez debe estar incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, cuando la causa se encuentre paralizada y el nuevo juez que se incorpora para decidir la causa, por falta absoluta, temporal o accidental del juez titular, no procede a ordenar la notificación a las partes, podrá recurrir en amparo constitucional por menoscabo del derecho de defensa aquella parte que, teniendo motivos legales para recusar al nuevo juez, se le impida, niegue o limite el ejercicio de ese derecho. Por lo que el accionante en amparo debe fundamentar esa delación en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viera afectado su derecho a la defensa (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol 7, julio de 1997, pp. 458-459).

La doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, ha sido reiterada por el M.T. en numerosas sentencias, entre las cuales cabe citar la de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:

...que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esa Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...

.

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia de nuestro M.T. establecida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez que se incorpora al conocimiento de la causa, sólo procede en la hipótesis de que para entonces el proceso se encuentre paralizado en estado de dictar sentencia por haberse vencido el lapso ordinario o el único de prórroga establecido por la Ley al efecto. No contempla, pues, esa doctrina jurisprudencial el supuesto de que la incorporación del nuevo Juez ocurra encontrándose la causa paralizada en un estado distinto al de dictar sentencia definitiva en primera o segunda instancia. Mas, sin embargo, estima esta Superioridad que, en garantía del derecho de defensa de las partes y del principio de la imparcialidad del juzgador, los cuales constituyen elementos del debido proceso legal, en esta última hipótesis también es menester la notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez, pues ello permite a los litigantes ejercer su facultad de recusarlo por alguna causa legal en el lapso previsto al efecto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, en el caso de especie, para el 08 de agosto de 2003, fecha en la que, por auto inserto al folio 270, el Juez Temporal del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, abogado E.S.C., se abocó al conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, en virtud de que fue designado con tal carácter para cubrir la falta temporal del Juez Provisorio, profesional del Derecho I.E.G.R., en el lapso comprendido desde el 04 de agosto de 2003 hasta el 04 de septiembre del mismo año, el proceso no se encontraba paralizado, sino en curso, concretamente, para entonces estaba transcurriendo el lapso para dictar sentencia definitiva en primera instancia.

En efecto, la causa entró en lapso para dictar sentencia el 19 de junio de 2003, fecha ésta que correspondió al último día de los ocho previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para que las partes formularan observaciones a los informes presentados por su antagonista, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria del Tribunal a quo en nota de esa misma fecha que obra al folio 269; declaración ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue impugnada ni tachada de falsedad por ninguna de las partes. En consecuencia, el vencimiento de dicho lapso de sesenta días para sentenciar --el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia que lo anuló parcialmente, dictada en fecha 1° de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días calendarios consecutivos-- quedó prefijado para el 19 de agosto de 2003. Por ello, el 08 de agosto de 2003, fecha en que se produjo el abocamiento de dicho Juez temporal, correspondió al cuadragésimo noveno día del lapso para dictar sentencia definitiva de primera instancia, y así se establece.

No hallándose, pues, paralizada en estado de sentencia la presente causa para la fecha en que se produjo el abocamiento del Juez temporal de marras, sino que, por el contrario, el proceso se encontraba para entonces en curso y, por ende, ambas partes a derecho de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que no era menester notificar a los litigantes, haciéndoseles saber de tal abocamiento, a los fines de que comenzara a discurrir el lapso de recusación previsto en el artículo 90 eiusdem, como se hizo en el caso de especie. Y, a fortori, tampoco era procedente la aplicación de la norma contenida en la segunda parte del artículo 14 ibidem, es decir, que el nuevo Juez ordenara la reanudación de la causa, fijando a tal efecto un término no menor de diez días después de la notificación de las partes, como erróneamente lo sostiene en sus informes la parte actora, y así se declara.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos no existen las violaciones legales delatadas en sus informes por la apoderada actora como fundamento de su solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa, por lo que tal pedimento resulta improcedente, por infundado y, en consecuencia, esta Superioridad lo deniega, y así se decide.

IV

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el anterior punto previo, y en virtud que de los autos no consta que se encuentre ausente algún presupuesto sobre la validez o eficacia del presente proceso ni de la sentencia de mérito, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

De contenido del libelo de la demanda y su petiitum, se evidencia que la pretensión deducida por la señora E.R.V.D.F. tiene por objeto la declaratoria de nulidad del contrato celebrado por su sedicente cónyuge A.J.F., en documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1999 ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 21, Tomo 59 del los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M. el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre, mediante el cual éste le dio en venta pura y simple al señor WAFIK EL ZELAH, el lote de terreno allí descrito, anteriormente identificado en esta sentencia, que la actora alega forma parte de la comunidad conyugal que tiene constituida con el vendedor, por haberlo éste adquirido, a su nombre, durante la vigencia de la unión concubinaria que antes de la celebración del matrimonio ambos mantenían desde el año de 1983.

Asimismo, se evidencia del escrito libelar que la demandante fundamentó, en resumen, su pretensión alegando que el inmueble vendido, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil forma parte de la comunidad de gananciales que legalmente tiene constituida con el vendedor, y que, por ello, éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, necesariamente requería su consentimiento para disponer de la propiedad del mismo, el cual --asevera-- no prestó, por lo que la venta en cuestión es anulable según lo previsto en el artículo 170 ibidem, máxime cuando el comprador, señor WAFIK EL ZELAH, tenía conocimiento de que el inmueble vendido pertenecía a la sociedad conyugal, debido a que desde hace varios años mantenía relaciones comerciales y amistosas con su cónyuge A.J.F..

Considera el juzgador que la pretensión de marras encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente en las normas contenidas en el precitado artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem, cuyos tenores son los siguientes:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

Al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 170 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 (Expediente N° AA20-C-2001-000661), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció como requisitos de procedibilidad de la “acción” (rectius: pretensión) de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal que dicha norma legal consagra, los siguientes: “a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo (sic) haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”. En efecto, en dicho fallo sobre el particular se asentó lo siguiente:

El artículo 170 del Código Civil establece (omissis)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados

. (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial de Casación vertido en el fallo precedentemente transcrito, por considerar que el mismo constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas contenidas en el precitado artículo 170 del Código Civil. Sin embargo, estima el juzgador que a los requisitos de procedibilidad de la pretensión de nulidad indicados por el M.T. en dicho fallo, debe adicionarse otros dos --cuya verificación ha de efectuar preliminarmente el juzgador en la oportunidad de sentenciar la causa--, los cuales consisten en que el acto de enajenación o gravamen impugnado en nulidad tenga por objeto bienes gananciales, es decir, pertenecientes a la comunidad conyugal, y que éstos sean de aquellos que taxativamente indica el artículo 168 eiusdem, es decir, que se trate de “inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”.

Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la controversia, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa el juzgador que la existencia de la relación concubinaria y el carácter de bien ganancial del inmueble objeto de la pretensión deducida, alegados por la actora en su escrito libelar, fueron expresamente admitidos por el apoderado judicial del codemandado A.J.F. al dar contestación a la demanda; pero fueron negados, en esa misma oportunidad, por el profesional del Derecho J.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial del litisconsorte WAFIK EL ZELAH, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, alegando al efecto que el inmueble vendido no es un “bien conyugal” (sic) y por no existir sentencia que declare la unión concubinaria.

Así las cosas, y en virtud que, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, debe concluirse que, por aplicación de este dispositivo legal, la admisión o convenimiento que, al contestar la demanda, hizo el codemandado A.J.F. respecto a la existencia de la relación concubinaria afirmada por su cónyuge en el libelo de la demanda y al carácter de bien conyugal del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende, no produce efecto jurídico procesal alguno, favorable o perjudicial, en cabeza del otro litisconsorte señor WAFIK EL ZELAH, quien, por el contrario, negó y contradijo tales aseveraciones de la demandante, por lo que debe concluirse que las referidas cuestiones quedaron controvertidas en el caso de especie, y así se declara. En consecuencia, correspondía a la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus afirmaciones de hecho respecto de la unión concubinaria que, según lo expuso en el libelo, desde el año de 1983 existió entre ella y el codemandado A.J.F. hasta el 22 de marzo de 1992, fecha en la cual ambos contrajeron matrimonio civil. Y, en lo que respecta a la afirmación hecha por la actora de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, es un “bien conyugal”, por tratarse de una cuestión de derecho, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del principio “iura novit curia”, emitir una decisión sobre el particular con base en lo dispuesto en el ordenamiento constitucional y legal que resulte aplicable.

En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 77 del mismo Texto Fundamental, cuyo tenor es el siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este fallo, la Sala interpretó que el concubinato es una de las especies del género de unión estable a que se contrae el precitado artículo 77 constitucional. Asimismo, formuló amplias consideraciones sobre la prueba de la existencia de las uniones estables entre un hombre y una mujer y, en particular, la concubinaria, a los fines de que éstas surtan los efectos jurídicos propios del matrimonio, que en tal sentencia dicha Sala determinó por vía interpretativa, en los términos que se transcriben a continuación:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, según el criterio interpretativo vinculante vertido en el precedente judicial contenido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, la prueba de la existencia de la unión concubinaria necesariamente debe resultar de una declaración judicial, es decir, de una sentencia dictada en un proceso incoado con ese específico fin. Por ello, en dicho fallo se estableció que “En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición” (sic).

Ahora bien, observa el juzgador que en el caso de autos la actora invocó como fundamento parcial de su pretensión de nulidad de contrato de compraventa, la unión concubinaria que asevera existió entre su cónyuge, hoy codemandado, ciudadano A.J.F., desde el año 1983 hasta el 22 de marzo de 1992, fecha en la cual contrajo con éste matrimonio civil. Sin embargo, la demandante no produjo junto con el libelo, ni con posterioridad, como prueba de la existencia de la invocada unión concubinaria, copia certificada de una sentencia definitivamente firme en la que se hubiere hecho la declaratoria judicial de esa unión. Por ello, resulta imperativo para este juzgador la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a los fines de determinar, como lo exige el precedente judicial precitado, si en el caso de especie obra o no prueba de la unión concubinaria en referencia, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos siguientes:

  1. ) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Pinto Salinas (hoy Municipio) del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1985, bajo el N° 4, folio 7 al 9 y pasa del 9 al 213, protocolo primero, tomo primero, mediante el cual los ciudadanos JACOBO y M.R.F., por el precio allí indicado, dieron en venta pura y simple al aquí codemandado, ciudadano A.J.F., un inmueble identificado en dicho documento así: “un lote de Loma, terreno con cultivos de café, caña, cambural, potreros, varias rolas de madera para acorrar (sic), de distintas variedades, cercas de alambre con estantillos de madera, una casa para habitación techada de tejas, sobre horcones y bahareques, compuesta de varias piezas, ubicado en la Aldea San I.A., jurisdicción del Municipio Mora, Distrito A.P.S.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la carretera; por el lado derecho, la quebrada del Pino hasta donde se encuentra la confluencia de dos callejones y sigue por el que viene del rastrojo de los araques (sic) éste arriba hasta el “Naciente de Agua” (sic) y de aquí línea recta hasta la entrada de “las Lomitas” y sigue la misma línea recta al callejón del Portachuelo, limitando los lotes de Marcelino y R.M.; por el lado izquierdo, el callejón con agua llamado De la Peurta, aguas arriba hasta encontrar el punto donde dicho callejón se bifurca en dos, aquí se continúa por el de la izquierda hasta donde termina y de aquí línea recta hasta el callejón del Portachuelo, colindando con terreno de M.S.C.; y por la cabecera o fondo, el callejón del Portachuelo” (folios 3 al 9).

  2. ) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 744, correspondiente a la ciudadana S.R.J.V., asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de octubre de 1986 (folio 11).

  3. ) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 88, correspondiente a la adolescente E.R.J.V., asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1990 (folio 13).

  4. ) Copia certificada del acta de matrimonio civil N° 5, correspondiente a la demandante E.R.V.M. y el codemandado A.J.F., asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1992 (folio 15).

  5. ) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 178, correspondiente a la adolescente Y.V.J.V., asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1992 (folio 17).

  6. ) Copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1999 ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 21, Tomo 59 del los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M. el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre, mediante el cual el ciudadano A.J.F., por la cantidad allí indicada, da en venta pura y simple al señor EL ZELAH WAFIK, el mismo lote de terreno y mejoras a que se contrae el instrumento señalado en el ordinal 1°; venta ésta cuya nulidad aquí se demandó.

  7. ) Instrumento privado fechado 1° de julio de 1998, mediante el cual los ciudadanos A.J.F. y E.R.V.D.F., dan en calidad de arrendamiento al señor L.D.L.M.V.V., la finca denominada “Santa Bárbara”, objeto del contrato de compraventa de marras.

En escrito presentado ante el a quo el 08 de julio de 2002 (folios 23 y 24), las apoderadas actoras C.M. y L.C., promovieron el valor y mérito probatorio de los documentos producidos con el libelo de la demanda, anteriormente mencionados. Asimismo, invocaron el valor y mérito probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas actuaciones obran agregadas a los folios 29 al 43; del “contra-documento” que, en copia fotostática, fue presentado junto con el escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial del codemandado A.J.F., abogado J.M., que cursa al folio 89 y su vuelto; del escrito de contestación a la demanda consignado por el referido profesional del Derecho, con el carácter invocado (folios 87 y 88); y de los documentos públicos que produjeron junto con su escrito de pruebas marcados con las letras “A” y “B” (folios 95 al 102), de los cuales --al decir de las promoventes-- “se prueba de manera efectiva y fehaciente la relación conyugal en acto de negocios y venta del esposo ciudadano JORDAN FERNANDEZ” (sic).

Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento registrado producida por la actora con el libelo a que se contrae el ordinal 1°, no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de requisitos formales y sustanciales que le resten validez y eficacia, y en virtud de que fue expedida regularmente por un funcionario competente para ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado que el codemandado EL ZELAH WAFIK adquirió por compra la propiedad del inmueble a que se contrae dicho instrumento, y así se declara.

En lo que respecta a la copia certificada del instrumento autenticado y posteriormente registrado referido en el ordinal sexto, contentivo del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende en esta causa, observa este Tribunal que la misma tampoco fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de requisitos formales y sustanciales que le resten validez y eficacia; y en virtud de que se expidió regularmente por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado que el codemandado A.J.F. dio en venta pura y simple al litisconsorte EL ZELAH WAFIK, el inmueble que allí se identifica, el cual es el mismo que aquél adquirió por compra mediante el documento anteriormente analizado, y así se declara.

Considera el juzgador que de los dos documentos públicos anteriormente analizados, no surge prueba alguna de la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante como fundamento parcial de su pretensión.

En cuanto a las partidas de nacimiento correspondientes a la ciudadana S.R. y a las adolescentes E.R. y J.V.J.V., producidas en copia certificadas junto con el libelo de la demanda, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por ninguno de los litisconsortes pasivos, este Tribunal las aprecia como todo el mérito probatorio que la ley les atribuye a las actas del estado civil, para dar por demostrada la filiación de aquéllos como hijos de la demandante E.R.V.M. y el codemandado A.J.F., y así se declara. Sin embargo, estima este jurisdicente que tales partidas de nacimiento, especialmente las primeras mencionadas, por sí solas no aportan prueba alguna en orden a la comprobación de la existencia de la unión concubinaria invocada por la demandante.

En lo que hace a la copia certificada del acta de matrimonio civil N° 5, correspondiente a la demandante E.R.V.M. y el codemandado A.J.F., producida también con el escrito libelar, en virtud de que la misma tampoco fue tachada ni impugnada, este Tribunal la aprecia para dar por demostrado que en fecha 22 de marzo de 1992 los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y así se declara. Mas, sin embargo, estima el juzgador que este instrumento público no aporta prueba alguna de la unión concubinaria invocada por la actora en su libelo de la demanda, por lo que no se aprecia a esos efectos.

Este Tribunal no aprecia el instrumento privado fechado el 1° de julio de 1998, mediante el cual los ciudadanos A.J.F. y E.R.V.D.F., dan en calidad de arrendamiento al señor L.D.L.M.V.V., la finca denominada “Santa Bárbara”, objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, en virtud de que el mismo carece de mérito probatorio alguno, puesto que el sedicente arrendatario, quien es tercero en la presente causa, no ratificó tal instrumento mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que respecta a la inspección practicada a instancia de la parte actora por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas actuaciones obran agregadas a los folios 29 al 43, este Tribunal no la aprecia, en virtud de que la misma carece de mérito probatorio alguno, pues no se promovió intraproceso, en el lapso probatorio legal, sino fuera del proceso, impidiendo así a las partes y al órgano jurisdiccional ejercer sus respectivas facultades de control y fiscalización de ese medio de prueba. Así se decide.

Este Tribunal no valora el “contra-documento” (sic) que, en copia fotostática, fue presentado junto con el escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial del codemandado A.J.F., abogado J.M., que cursa al folio 89 y su vuelto, en virtud de que se trata de un simple fotostato de un instrumento privado, al cual nuestro ordenamiento jurídico no le atribuye mérito probatorio alguno, y así se decide.

En lo que respecta al escrito de contestación a la demanda consignado por el prenombrado profesional del Derecho, J.M., con el mismo carácter invocado, esta Superioridad no lo aprecia, puesto que, técnicamente, tal escrito no constituye un medio de prueba, y así se decide.

En cuanto a las copias fotostáticas de los documentos mediante los cuales el codemandado A.J.F. da en venta el vehículo y el inmueble que allí se identifica, este Tribunal considera que de tales instrumentos no surge prueba alguna de la relación concubinaria invocada como fundamento parcial de la pretensión de nulidad deducida, y se declara.

Finalmente, de los autos se evidencia que las testimoniales promovidas por la parte actora no fueron evacuadas.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO A.J.F..

En escrito presentado ante el a quo en fecha 08 de julio de 2002, el abogado J.M.E., en su carácter de apoderado judicial del litisconsorte A.J.F., promovió el valor y mérito jurídico del escrito contentivo de su contestación a la demanda y el instrumento privado que produjo anexo al mismo, el cual obra al folio 89 y su vuelto. Observa el juzgador que estos mismos instrumentos fueron promovidos por la parte actora y ya fueron objeto de análisis en la presente sentencia.

Por otra parte, dicho profesional del Derecho promovió el valor y mérito jurídico de las cinco (5) letras de cambio que consignó en original y obran agregadas a los folios 1205 al 109, las cuales --a su decir--“prueban el pago de intereses al ocho por ciento (8%) sobre el capital del préstamo de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) dado a mi (su) mandante por el ciudadano EL ZELAH WAFIK” (sic). Considera el juzgador que estas instrumentales no aportan prueba alguna respecto de la unión concubinaria alegada por la actora como fundamento parcial de la pretensión de nulidad deducida, por lo que no se aprecian a tales efectos, y así se decide.

Finalmente, observa el juzgador que también el referido abogado promovió las testimoniales de los ciudadanos identificados en su escrito de pruebas, las cuales, según se evidencia de los autos, no fueron evacuadas ante el Tribunal comisionado al efecto.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, en concepto de esta Superioridad no surge prueba alguna que evidencia que la actora E.R.V.D.F. y el codemandado A.J.F. hayan vivido permanentemente en estado de unión concubinaria durante el tiempo indicado en el libelo de la demanda y, en particular, en la fecha en que fue adquirido por el prenombrado litisconsorte el inmueble que, posteriormente, éste vendió al también codemandado WAFIK EL ZELAH, venta ésta cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora, y así se declara.

En consecuencia, considera el juzgador que la parte demandante incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de su afirmación de hecho respecto de la existencia de dicha unión concubinaria, lo cual resultaba necesario e imprescindible para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado y tal unión surta los efectos jurídicos que, según el criterio interpretativo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo transcrito parcialmente ut supra, le corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, debe señalarse que, aunque la actora hubiere probado la existencia de la unión concubinaria invocada durante el espacio de tiempo comprendido desde el año 1983 hasta el 22 de marzo de 1992, fecha en que contrajo matrimonio civil con su supuesto concubino A.J.F., el inmueble adquirido por éste el 10 de julio de 1985, no formaría parte de la comunidad de gananciales establecida con la demandante, pues ésta, según lo dispone el artículo 149 del Código Civil, “comienza precisamente el día de la celebración de matrimonio…”, lo cual, en el caso de especie, aconteció el 22 de marzo de 1992, según así consta de la correspondiente acta, cuya copia certificada se produjo con el libelo de la demanda y obra agregada al folio 15. Y, en consecuencia, no siendo el inmueble de marras un “bien ganancial”, para su enajenación no sería menester el consentimiento del otro cónyuge exigido por el artículo 168 eiusdem.

Asimismo, debe advertirse que, conforme a la interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, transcrita parcialmente ut retro, el precitado artículo 168 del Código Civil, no es aplicable al concubinato. En efecto, sobre el particular en dicho fallo se expresó:

“No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

En consecuencia, aun cuando en la presente causa se hubiese comprobado la existencia de la invocada unión concubinaria --lo cual no aconteció--, para la enajenación del inmueble de marras tampoco sería exigible el consentimiento de ambos cónyuges requerido por el artículo 168 del Código Civil y, a fortiori, tal venta tampoco sería anulable en esa hipótesis, dado que el artículo 170 eiusdem igualmente sería inaplicable.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que los hechos afirmados por la actora como fundamento fáctico de su pretensión de nulidad, no se subsumen en los supuestos abstractos de las normas contenidas en los precitados artículos 168 y 170 del Código Civil, por lo que no están presentes en autos ninguno de los requisitos de procedencia de tal pretensión, anteriormente enunciados, motivo por el cual la demanda propuesta resulta improcedente en derecho y, como tal debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, aunque con otra motivación, lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana E.R.V.D.F. contra el ciudadano A.J.F. y el señor WAFIK EL ZELAH, todos anteriormente identificados, por nulidad del contrato de compraventa sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características fueron indicadas anteriormente en esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidas, celebrado entre los litisconsortes pasivos mediante documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1999 ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 21, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M. el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre. En consecuencia, se declara válido y eficaz dicho contrato.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2003, por la abogada C.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva del 04 de septiembre del citado año, proferida en este juicio por el mencionado Tribunal. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la actora apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02199

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