Decisión nº PJ0172007000151 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2005-000391 (6634)

Visto con Informes de la parte apelante

PARTE ACTORA: A.E.C.V. DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 226.903, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.356 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GILBERYO DE J.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81612.920 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.566 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:

En fecha 03 de Febrero de 2004, la ciudadana M.A.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.995.404, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 56.356 y de este domicilio en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO, presentó formal demanda en contra del ciudadano: G.D.J.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.612.920, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-

1.1.1.-PRETENSION:

Alega la parte actora, en síntesis, lo siguiente: Que consta de contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 23 de septiembre de 1.998, quedando anotado bajo el N° 103, Tomo 91, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. Que la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO, dió en arrendamiento al ciudadano G.D.J.R.V., un inmueble de su exclusiva propiedad, formado por un local comercial, distinguido con letra 64-A, ubicado en la calle independencia, de esta Ciudad. Que el inmueble le pertenece a la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO, según lo que se evidencia de titulo Supletorio de propiedad, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolívar de fecha 10 de agosto del año 1.988, quedando anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre de 1.988, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas. Que en el contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: Cláusula Cuarta: El canon de arrendamiento lo constituye la cantidad de ciento veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00) para el primer año de vigencia del contrato y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00) para el segundo año, que el arrendatario pagará en ésta Ciudad por adelantado a el arrendador o a su orden mediante la representación del recibo firmado por éste.” Cláusula Novena: “El arrendatario se obliga a pagar puntualmente el alquiler aquí convenido, dentro de los cinco días siguientes al inicio de cada mes, y es motivo de resolución de este contrato, la falta de pago demorada en mas de quince (15) días por el arrendatario, lo cual es suficiente motivo para que el arrendador, solicite la desocupación inmediata del local arrendado y los daños y perjuicio que hubiere lugar. Los alquileres serán pagados en la casa del arrendador y en la persona por ella autorizada”. Cláusula Décima Segunda: si el arrendatario incumpliera cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato, debidamente aceptada por él, con su firma al pie del mismo, dará motivo a él arrendador para que lo considere resuelto, y en consecuencia solicite la inmediata desocupación del local y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Que el mencionado contrato de arrendamiento quedo prorrogado por un lapso igual, vale decir, dos (02) años, desde el 30/09/2.000 hasta el 30/09/2.002, y a su vez una segunda prorroga desde el 30/09/2.002 hasta el 30/09/2.004, quedando vigente todo lo convenido por las partes. Que lo dispuesto en la cláusula cuarta del referido contrato, lo relativo al canon de arrendamiento, canon éste que el arrendatario honró puntualmente hasta el siete de mayo del año 2.001, momento en el cual dejo de hacerlo en forma oportuna, adeudando hasta la presente fecha a la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos mil con 00/ 100 Céntimos (Bs. 4.800.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Junio del año 2.001 hasta enero del año 2.004. Que ha incumplido las Cláusulas Cuarta, Novena y Décima Segunda, del Contrato de arrendamiento y pese a las diversas gestiones amigables que se han realizado para que se de cumplimiento a las mismas, éstas han resultado infructuosas. Que fundamenta el incumplimiento de la obligación contraída en los artículos 1.167 del Código Civil en materia de obligaciones artículo 1.264, 1.159, 1.160. Que como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contractual al no haber entregado el pago de los cánones vencidos de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2.001, hasta el mes de enero del año 2.004. Que se han dado los supuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales. Que en virtud de este incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano G.D.J.R.V. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Pagar el dinero correspondiente a los cánones vencidos y que no se han cancelado desde la fecha del mes de mayo del año 2.001 hasta el mes de diciembre del año 2.003, todo lo cual asciende la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 4.800.000,00). 2.- A cancelar los intereses moratorios correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, hasta la finalización de este procedimiento los cuales deberán ser calculados por un experto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 3.- A cancelar los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/ 100 (Bs. 1.440.000,00). 4.- Entregar a mi representada, totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble (local) distinguido con el N° 64-A, ubicado en la calle independencia, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento. 5.- A pagar las costas y costos que puedan originarse de la presente demanda. Solicita Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes del demandado a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo conforme a la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre local, distinguido con N° 64-A, ubicado en la calle Independencia, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y se acuerde el depósito en la persona de la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO. Que solicita medidas cautelares fundamentándolas en la certificación de canon de expedida por el Tribunal de Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se constata que el arrendatario no ha consignado los canon de arrendamiento en ninguno de los tres (03) Tribunales de Municipio, igualmente fundamento la medida de secuestro en virtud que el ciudadano G. deJ.R.V., ha intentado quedarse con la propiedad del inmueble arrendado por vía del Concejo Municipal utilizando a una tercera persona para que realizara los tramites necesarios para tal fin declarando el Concejo Municipal de este Municipio improcedente la solicitud que hiciera por ser propiedad privada de la arrendadora.

1.2.-ADMISION:

En fecha 09 de Marzo del año 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 21 de Julio del 2004, el demandado G.D.J.R.V., debidamente representado por su Co-apoderado Judicial el abogado P.G.M., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma en la redacción del libelo, contenida en el numeral 6° del articulo 346, el defecto de forma del libelo por cuanto el numeral 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión y explicarse con los títulos necesarios si se tratare de derechos u objetos corporales, en el presente caso no consta en el libelo de la demanda con precisión lo adeudado por cuanto en el cuadro esquemático que cursa a los folios 3 del expediente se lee, periodo junio-01; canon mensual 150.000,00; días: 30; por otra parte, en el folio 4 de la demanda, capitulo tercero, petitorio, se lee “como consecuencia de la falta de incumplimiento de la obligación contractual del arrendatario G.D.J.R.V., al no haber entregado a mi representada el pago de los cánones vencidos en el mes de mayo del año 2.001, hasta el mes de enero del año 2.004”. Lo que se repite en el petitorio de pagar y determina “para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Pagar el dinero correspondiente a los cánones vencidos y que no sean cancelados desde la fecha del mes de mayo del año 2.001, hasta el mes de diciembre del año 2.003”. Retomando el cuadro comparativo que cursa al folio 03, se lee al final enero del año 2.004, 150.000,00 días 31. Esta forma de peticionar y alegar puede causar una indefensión en el sentido de que el objeto de la pretensión no ésta determinado. Asimismo el documento fundamental de la demanda lo constituye la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs.120.000,00) para el primer año y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) y para el segundo año, el arrendatario pagará en esta Ciudad por adelantado al arrendador, o a su orden mediante la presentación del correspondiente recibo girado por éste”. Es decir, ciudadano Juez debió haber un apercibimiento con el recibo de cobro del canon arrendaticio alegado y de allí derivar inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo. Es taxativo el legislador en este sentido y por ello pido al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta, ya que no hay certeza jurídica de cual es el debito en su monto y cual es el fundamento de la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago arrendaticios y así lo invoco. Es todo. En este estado interviene la apoderada de la parte actora en el cual expone: efectivamente por error involuntario en el cuadro esquemático, aparece desde el mes de junio del año 2.001 hasta enero del año 2.004, fecha en la cual se menciono en incumplimiento del demandado, que por error involuntario en el petitorio de la demanda se lee mayo del año 2.001, esta representación solicita al Tribunal el tiempo necesario para subsanar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. El Tribunal vista la exposición de la parte demandante acuerda de conformidad con el articulo 350 y 355 del Código de Procedimiento Civil, establece el término de cinco días para que la demandante presenten las correcciones del libelo a que ha lugar.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 17 de Agosto del año 2.004, comparece el abogado P.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación de la siguiente manera de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: La contradijo en cada de sus partes por cuanto no se ajusta a derechos los alegados por la parte accionante. Que es cierto que existe un contrato de arrendamiento por el local distinguido como 64-A de la calle Independencia de Ciudad Bolívar entre A.E.C. de Osorio y G. deJ.R.V. prorrogado por tacita reconducción desde el 30 de septiembre del año 2.004, y en la cual quedo vigente todo lo relativo a la literatura original del mismo a excepción del monto del canon de arrendamiento que por razones de estipulaciones verbales entre las partes, éste canon de arrendamiento fue condicionado tanto en su monto como en su forma tiempo y lugar del pago desde este sentido y por obras realizadas por G. deJ.R.V. con el asentimiento expreso de A.E.C.V. de Osorio a efecto de ser apto el local comercial objeto del contrato cuyas mejoras y bienhechurías para el año 2.000, ascendieron en su costo de construcción a la suma de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (4.200.000,00) razón por la cual la arrendadora procedió a cancelar dichas bienhechurías en las siguientes formas que G. deJ.R. a cancelarla a partir del año 2.001, la suma de Bs. 110.000,00 mensuales del canon de bolívares Bs. 150.000,00 fijado por las partes y los restantes 40.000,00 serian descontados para el pago de dichas bienhechurías, en expediente 373-2.001, que llevo el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dilucido esta situación por lo que, a los efectos probatorios pido al Tribunal se sirva requerir por vía de informe a dicho Juzgado copia certificada del expediente para mejor ilustración de lo que allí se resolvió. Por otra parte alega la accionante la falta de pago cuando sabe a ciencia acierta que entre las partes se determinó que debían depositarse a la cuenta corriente N° 60783674759 del Banco Caracas agencia de Ciudad Bolívar, lo concerniente a los pagos de los cánones arrendaticios que se haría a todo evento las debidas compensaciones. Para demostrar este argumento consigno original de seis (06) comprobantes de depósito a la cuenta bancaria antes indicada que determina el cumplimiento del contrato por parte de G.R.. Que de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, alegó la defensa de fondo de incumplimiento por parte de la ciudadana A.E.C.V. de Osorio del contrato que la vincula con el ciudadano G.R. por cuanto no lo ha mantenido en el goce pacifico del inmueble objeto del arrendamiento y es la segunda oportunidad en tres años que se le demanda por el mismo concepto, lo que imposibilita ejercer su trabajo a cuyos efectos solicito el arrendamiento del local para desempeñar su oficio y arte preferente y ello a causado en gran parte la falta de cumplimiento del contrato como lo determina la ley entre demanda y discusiones estériles que no permiten desarrollar el contrato en su extensión. Que Alega la compensación de la suma que adeuda A.E.C.V. de Osorio del contrato a mi representado G.R., monto de (Bs. 4.200.000,00) desde el año 2.000, hasta la presente fecha con sus respectivos intereses normales calculados a la tasa de 18% anual como lo señala el Banco Central de Venezuela (tasa activa) o su equivalente conforme a las ultimas resoluciones del ente emisor, siempre y cuando se le cancele a su representado, estos conceptos alegados en compensación y que estimó en la suma de (Bs. 5.000.000,00) Bolívares admite la resolución del contrato. Que caso contrario contradigo en toda y cada una de sus partes el derecho invocado los montos de la suma alegados como debitos, las presuntas faltas de cumplimiento de contrato, así como los intereses moratorios demandados y los honorarios profesionales calculados en el petitorio de la acción. Que rechaza que deba entregar el local desocupado por cuanto el contrato que vincula a mi representado con la arrendadora hasta el 30 de septiembre del año 2.004, y conforme a derecho el contrato es ley entre las partes, y considero que ha simple vista la solvencia arrendaticia de mi representado se deduce de los montos que le adeudan de A.E.C. y que se aceptaron en el expediente 373-2.001 que llevo el Juzgado Segundo aquí citado.

1.6.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

- Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos en cuanto beneficien la situación procesal de mi representada, específicamente en los siguientes particulares, a los fines de demostrar el objeto de la pretensión de la presente causa.

- Hace valer y ratificó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos públicos a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre mi representada y el ciudadano G.R.V.; contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” y que riela al folio 9 de las actas contentivas de este expediente.

- Invocó e hizo valer en toda forma de derecho la certificación de los cánones de arrendamiento, marcado con la letra “D”, y que rielen a los folios del 11 al 21 de la presente causa donde de manera determinante se puede constatar que el arrendatario G.R., no ha consignado los canon de arrendamiento vencidos a favor de mi representada en ninguno de los tres Tribunales (03) de Municipio de esta Jurisdicción.

- Promovió comunicación el cual corre inserto a los folios 24 al 33, a los fines de demostrar y desvirtuar lo alegado por el demandado en el acto de contestación de la demanda en este proceso, redacto titulo supletorio, a nombre de una tercera persona, sobre el bien inmueble propiedad de mi demandada, que al parecer y a simple vista se deduce que el demandado en el acto de contestación de la demanda y que al parecer y a simple vista se deduce que el demandado quiere demostrar al Tribunal que es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por mi representada la ciudadana A.E.C.V. de Osorio y el ciudadano G.R., declarando el Concejo Municipal de este Municipio improcedente la solicitud que hicieran por ser propiedad privada de mi representada.

- Promovió marcado con letra “C”, para demostrar al Tribunal porque en el libelo de la demanda se solicito la Medida de Secuestro del bien, por existir el riesgo manifiesto y confesado por el demandado en esta oportunidad de hacer valer un derecho que no posee.

- Impugno en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotografías que acompaño el demandado de manera en su escrito de promoción de pruebas por las consideraciones siguientes: 1.- el presente juicio no trata sobre la estructura física del inmueble, sino de una relación arrendaticia, mediante la cual se solicita claramente en el petitorio del libelo de la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por falta de pago de cánones de arrendamiento en virtud de que es una de las obligaciones contrariadas por el arrendatario demandado y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. 2.- es reiterado el estudio de nuestra jurisprudencia y doctrina que al promoverse fotografías en juicio, requiere que debe ser acompañada de los negativos de las mismas, así como también la cámara fotográfica instrumento técnico que se utilizó para adquirirlas, así como también debe acompañarse la promoción del testimonio de quien tomo dichas fotografías, donde sean reconocidos los resultados por quienes las obtuvieron (técnicos, fotógrafos, etc.), quienes obraran en el procedimiento como testigos.

- Promovió en copia simple resolución emanada de la Contraloría Municipal.

Parte Demandada:

- Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos a favor de la ciudadana A.E.C.V. de Osorio.

- Solicitó que se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que facilite copia certificada del expediente N° 373-2.001 que se ventilo en dicho Tribunal entre las partes.

- Anexó un conjunto de documentos que determinan la propiedad que adquirió a G. deJ.R. de la ciudadana H.M.B.N. que determinan la comunidad que se ha conformado con asentimiento de la arrendadora, y determinan que la arrendadora se obligo a cancelar dichas bienhechurías anexas a su local comercial con su asentimiento.

- A los efectos del quantum demandado, así como del costo de las bienhechurías propiedad de G. deJ.R., que fueron aceptadas y prometidas a pagar por la actora, según se desprende del expediente 373-2.001.

- Promovió experticia Judicial de las señaladas bienhechurías a los efectos de que la actora me compense el monto restante y se me entregue en efectivo el saldo.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 09 de Agosto del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO contra el ciudadano G.D.J.R.V..

1.6.-APELACION:

En fecha 24 de Septiembre del año 2005, el ciudadano G.D.J.R.V., debidamente asistido del abogado P.R.G.M., ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2.005, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 15 de Noviembre del año 2005, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes, que ésta alzada decidirá al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Consta a los folios 328 al 329 escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita Medida de Secuestro sobre el bien litigioso, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 23 de Enero del año 2.006, este Juzgado dictó auto ordenando abrir Cuaderno separado de Medidas, para proveer la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.

Consta a los folios 330 al 332 escrito de informes presentados por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 11 de Mayo del año 2.007, el abogado G.D.J.R.V., interpuso de manera verbal recurso de A.C. contra los actos jurídicos que ha venido realizando el abogado S.A.F., acción que en su oportunidad fue declarada inadmisible.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO contra el ciudadano G.D.J.R.V. alegando que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G. deJ.R. sobre un inmueble de su propiedad, en el cual el arrendatario no dió cumplimiento a las Cláusulas: Cuarta, Novena y Décima Segunda, del Contrato de arrendamiento específicamente en lo relativo al cumplimiento del contrato de arrendamiento en el pago de los cánones vencidos de arrendamiento los cuales ha dejado de cancelar desde el mes de mayo del año 2.001 hasta el mes de enero del año 2.004, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano G.D.J.R.V. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Pagar el dinero correspondiente a los cánones vencidos y que no se han cancelado desde la fecha del mes de mayo del año 2.001 hasta el mes de diciembre del año 2.003, todo lo cual asciende la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 4.800.000,00). 2.- A cancelar los intereses moratorios correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, hasta la finalización de este procedimiento los cuales deberán ser calculados por un experto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 3.- A cancelar los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.440.000,00). 4.- Entregar a mi representada, totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble (local) distinguido con el N° 64-A, ubicado en la calle independencia, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento. 5.- A pagar las costas y costos que puedan originarse de la presente demanda. Solicita medida preventiva de embargo, sobre bienes del demandado a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo conforme a la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Solicita medida preventiva de secuestro sobre local, distinguido con N° 64-A, ubicado en la calle Independencia, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y se acuerde el depósito en la persona de la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la acción interpuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados por ante esta Alzada, en síntesis lo siguiente:

… Invoco la nulidad del fallo apelado por violación del ordinal N° 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil: la sentencia del a quo viola el dispositivo adjetivo que le impone decidir la causa de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Esta violación invocada se fundamenta en lo incongruente de la decisión en base a lo peticionado por la accionante, lo que contestamos en la oportunidad legal del proceso; y lo que decido por el a quo. Del cuerpo de sentencia se evidencia que el a quo basa su fallo en que: “se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, debidamente notariado el 23 de septiembre del año 1.998 con fecha de termino fija (30/09/2.000) vale decir dos (02) años prorrogado por un lapso igual, desde el 30/09/2.000 al 30/09/2.002 y a su vez una segunda prorroga, desde el 30/09/ 2.002 al 30/09/2.004. Aceptado por ambas partes…..” DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA (DECISIÓN). (Negrillas y subrayado nuestro). Aquí tergiversó el a quo el planteamiento de la controversia por que después del vencimiento del contrato (30/09/2.000) el contrato se torno a tiempo indeterminado conforme a las determinaciones de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, lo que significa que no hubo mas prorrogas después del vencimiento del término del contrato primario. Esto se evidencia así mismo de lo alegado por la accionante en su libelo de demanda. En cuanto al punto de la sentencia: (pagina 12 primer aparte de la sentencia apelada): (omisis) “de lo probado se desprende que el demandado viene incumpliendo con la cláusula señalada desde el comienzo de la relación arrendaticia, pues en octubre de 1.998 canceló, supuestamente dicho mes en noviembre…” (Resaltado y subrayado nuestro) al expresarse así, el sentenciador a quo, esta basando su argumento decisorio en “suposiciones” y ello conlleva decir que está supliendo argumentos hechos que están fuera de lo alegado y probado en autos. Estos elementos de convicción se los prohíbe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidentemente ha violado en su razonamiento para decidir la imperativa norma de orden público que le obliga a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, lo que así invocamos...

Así mismo es incongruente el fallo dictado en tanto en cuanto: no analizó la excepción “Non adimpleti contractus” que se alego con la contestación de la demanda en tanto en cuanto se señalo expresamente que la arrendataria no había cumplido con la obligación que le impone el numeral 3° del articulo 1.585 del Código Civil en tanto en cuanto había demandado con anterioridad al arrendatario según expediente 373-2001 que llevo el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito Judicial, por resolución de contrato y costos procesales. Estas acciones judiciales constituyen una perturbación uso y goce pacifico del inmueble arrendado y que al contestar la acción alegamos como fundamento del incumplimiento por parte de E.C. como arrendadora de su obligación. Este alegato no lo analizó el a quo por lo que incurre en incongruencia negativa en su fallo y así pido sea declarado por esta alzada…

Así mismo de conformidad con el articulo 1.168 del Código Civil alegamos que a todo evento no se cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos desde mayo del año 2.001 por cuanto desde el año 1.998 A.E.C. convino verbalmente con G. deJ.R. con arrendatario reconocerle el monto de las bienhechurías realizadas en el local objeto de arrendamiento que a su vez se anexaba a otro construido por G.R. cuyas bienhechurías ascendía a Bs.4.200.000,00, suma esta que seria debitada mensualmente a razón de ( Bs.40.000,00) lo que acepto la arrendadora por cuanto se le cancelo el 03/09/1998 Bs.360.000,00 por concepto de arrendamiento según recibo que se anexa marcado “A” a objeto de ilustrar al Tribunal con el presupuesto de ejecución de obra de las bienhechurías alegadas y que, el a quo, no analizó en su decisión y motiva del fallo, como le ordena la ley, asimismo no analizó todas las pruebas aportadas por la demandada como para determinar que si el arrendatario incumplió, la arrendadora también incumplió, lo que hace procedente la defensa opuesta de “Non Adimpleti Contratus” que se alego oportunamente y como debía ser por lo que: incurrió en incongruencia y así deberá esta alzada sentenciarlo…

Del valor probatorio que le atribuye el a quo a un contrato que ya no tiene existencialidad jurídica: en el análisis de las pruebas promovidas el a quo señala expresamente: “Cuarto: por su parte la actora en su pretensión consigna un contrato de arrendamiento suscrito por A.E.C. de Osorio y G.R.V. debidamente notariado en fecha 23 de septiembre del año 1.998, al que este Juzgador le dá todo el valor probatorio; y así se decide” (negrillas y subrayado nuestro). No consta en autos que el contrato como tal se halla renovado y como lo determina el a quo en su sentencia. Evidencia de indicios y presunciones el a quo la renovación del contrato cuando determina: “en el presente caso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, debidamente notariado el 23 de septiembre de 1.998, con fecha de término fija (30/09/1.998 a 30/09/2.000) vale decir dos (02) años prorrogado por un lapso igual, desde le 30/09/2.000 hasta el 30/09/2.002, y a su vez una segunda prorroga desde el 30/09/2.002 al 30/09/2.004…... (Subrayado nuestro). Pero no analiza el alegato de la demandada de las condiciones a las que sometieron las partes la reconducción o renovación del contrato en lo relacionado el monto del canon arrendaticio, al reconocimiento de las bienhechurías en su monto Bs. 4.200.000,00 ni la forma y término de los pagos del nuevo canon arrendaticio que seria a través de depósitos bancarios, estos alegatos de la contestación no fueron refutados por la accionante y fueron demostrados en el probatorio por la demanda al consignar lo correspondiente a la construcción de las bienhechurías y su monto en bolívares (Bs. 4.200.000,00), los depósitos hechos a la cuenta 060-783674759 del Banco Caracas perteneciente a A.E.C.V. de Osorio, cuyos depósitos fueron de un monto de Bs. 150.000,00 como se convino pero que: al no cumplir con su obligación de mantener el goce, uso y disfrute pacifico del bien objeto de arrendamiento, por la demanda ejercida contra G. deJ.R.V. como arrendatario y el no aceptar el descuento de los Bs. 40.000,00 mensuales por concepto de pago de bienhechurías conllevo al incumplimiento forzado de la obligación de pago que le asiste en el contrato renovado o reconducido al arrendatario. Estos puntos del debate jurídico y procesal bebió analizarlos también el a quo o por lo menos presumir que lo alegado y probado por el arrendatario en el proceso hacia proceder la excepción opuesta de incumplimiento de contrato conforme al artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por ello al revisar el proceso ésta Alzada así deberá pronunciarse sobre el particular dejado de analizar por el a quo, lo que expresamente demandamos……”

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada en vista del alegato de la perención por parte del apelante, que por ser materia de orden público, le es menester resolver, y a tales efectos observa:

Alega el apelante en escrito presentado por ante esta Alzada que en el presente juicio en Primera Instancia se produjo la PERENCION DE LA INSTANCIA por la inobservancia del artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora citó con dos meses de posterioridad a la admisión de la demanda.

Ahora bien establece el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…También se extingue la instancia:

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De las actas procesales se observa que en fecha 09 de marzo del 2004, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada. En fecha 26 de mayo del 2004 el alguacil del Tribunal de la causa devuelve compulsa de citación por cuanto no pudo lograr la citación personal en la dirección indicada en el libelo de la demanda. En fecha 01 de junio del 2004, la parte actora solicito la citación por Cartel, por lo que el Tribunal a-quo en fecha 16 de junio del 2004 ordenó librar el respectivo Cartel de notificación, y en fecha 24 de junio del 2004 fue consignado el dicho Cartel debidamente publicado. Al respecto, es necesario establecer que entre las obligaciones del actor para evitar la declaratoria del perención breve conforme al contenido del artículo 267 literal 2, es informar al Tribunal la dirección del demandado, cumplir con la entrega de la copia de la demanda para la respectiva compulsa y además poner a disposición del alguacil del tribunal las expensas necesarias para que se pueda cumplir con el cometido de citar al demandado. En efecto, de la lectura de la demanda se observa que el actor señalo el domicilio del demandado al tribunal y además solícito la expedición por parte del Tribunal de la compulsa, lo que evidencia que dio cumplimiento a las primeras dos obligaciones pero no consta la consignación en el lapso de los 30 días siguientes a la admisión, que se le hubiere puesto a la orden del alguacil en ese mismo lapso, las expensas necesarias para el cumplimiento de su obligación, tercera obligación del actor para que se practique la respectiva citación.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que dicte más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario… Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.

(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (ley de Arancel Judicial) tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención etc.) A soportar la gratuidad de los juicios.

De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el Ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la parte demandante no cumplido con sus obligaciones impuestas por la Ley, como es la de impulsar la citación a través de la presentación de los medios y recurso necesarios para el logro de la citación, por vía de la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda acto que dependen de la actuación de la parte actora; por lo tanto, en el presente caso opero de pleno derecho la perención breve, toda vez que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 09 de marzo del 2004, hasta el día 25 de mayo del 2004 cuando el alguacil diligencia indicando haberse trasladado los días 20,21 y 25 de mayo del 2004, sin haber logrado la citación personal; transcurriendo por demasía los treintas (30) días, sin que se observe entre dichas fechas diligencias alguna donde el actor diligencie proveyendo al alguacil de los medios y recursos necesarios para desplazarse a realizar la citación del demandado, configurándose así uno de los supuestos de las llamadas “perención breve”. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-

Vista la declaratoria de la perención breve, resulta inoficioso pasar resolver el fondo del asunto.

En virtud de que en fecha 30 de enero del 2006 se dictó medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado así: inmueble formado por un LOCAL COMERCIAL distinguido con 64-A ubicado en La Calle Independencia de esta Ciudad con los siguientes linderos NORTE: Calle independencia con 5,50mts SUR: Parcela de E.O. con 5.50 mts, ESTE: casa y solar de J.A. con 11.00 mts y OESTE: Casa y solar de E.O. con 11.00 mts. Se deja sin efecto la misma; y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA ante esta Superioridad y la Primera Instancia, de la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.C.V. DE OSORIO, presentó formal demanda en contra del ciudadano: G.D.J.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.612.920, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se deja sin efecto la medida de Secuestro practicada el 14 de febrero del 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre el inmueble formado por un LOCAL COMERCIAL distinguido con 64-A ubicado en La Calle Independencia de esta Ciudad con los siguientes linderos NORTE: Calle independencia con 5,50mts SUR: Parcela de E.O. con 5.50 mts, ESTE: casa y solar de J.A. con 11.00 mts y OESTE: Casa y solar de E.O. con 11.00 mts. Y se ordena la depositaria judicial “Las Moreas S.R.L.” a la entrega del bien inmueble.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis de julio del año dos mil siete (2.007).196° años de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy seis de julio del 2007 previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

FP02-R-2007-000391 (6693)

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