Decisión nº PJ0052010000269 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 17 de Mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002719

ASUNTO : IP01-P-2009-002719

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

ACUSADO: E.A.M.

DEFENSA PÚBLICA 10: ABG. CARMARYS ROMERO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada E.A.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –5.806.306, de 52 años de edad, venezolano, nacido el 20-07-1957, universitario como grado de instrucción, domiciliado en la Calle J.C., casa numero 60, urbanización doña Inés, dabajuro Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de MALVERSACION G.D.F.P., previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenada por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 007-05-2010, sentenció a cumplir la pena de DOCE (12) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de MALVERSACION G.D.F.P., previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, a la ciudadana: E.A.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –5.806.306, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado F.F., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, acusando a la misma por el delito de MALVERSACION G.D.F.P., previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, y solicitando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Destrucción de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción. Ratificando en consecuencia los hechos en ella contenidos en base al delito por el cual acusa y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 08 de Agosto de 2006, compareció ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, la Ciudadana Y.J.M.Y., a fin de formular denuncia en tal sentido prenombrada Ciudadana manifiesta que el día 07 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche sujetos desconocidos encapuchados sometieron al vigilante de nombre G.M.J.R. y a la administradora de la alcaldía del Municipio Dabajuro Ciudadana EMILINA A.M., a quienes golpearon y amordazaron y posteriormente le prendieron fuego al depósito de la administración de dicha alcaldía. Una vez que se realizo dicha denuncia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, se trasladaron hasta la población de Dabajuro específicamente a la alcaldía de dicho Municipio a fin de practicar inspección técnica al sitio del suceso pudiendo observar que se trata de un lugar cerrado cuyo acceso es una puerta de cristal que no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, asimismo dichos funcionarios realizan una fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron tales hechos, del cual se observa una serie de documentación que se encuentra totalmente quemados perteneciente al área de administración. Así mismo según informe realizado por los bomberos del estado falcón el incendio a la mencionada área administrativa fue producto de la aplicación de fuego directo (yesquero o fósforo) quedando demostrada la intencionalidad del autor del delito, así mismo a lo largo de la investigación a través de testimonios y distintas experiencias se pudo determinar la responsabilidad penal en la que incurrió la ciudadana EMILINA A.M., quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Administradora de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, toda vez que la mencionada Ciudadana tenía un interés directo en desaparecer tales archivos, en virtud de que se estaba realizando una auditoria en su gestión ya que por ordenes del alcalde la misma debía salir de vacaciones ya que tenia trece años sin disfrutar de las mismas, situación que altero e incomodo a dicha ciudadana, la auditoria contable comenzó a realizarse el día 4 de agosto de 2006 y el viernes siguiente a la fecha es decir el día 7 de agosto se detuvo retirándose de las instalaciones de la alcaldía aproximadamente a las 5:00PM todo el personal, sorpresivamente la mencionada Ciudadana EMILINA A.M., se regresa al lugar e ingresa sin autorización previa de ningún superior jerárquico, aun cuando la misma sabía que no podía ingresar toda vez que se estaba llevando a cabo la auditoría contable a su gestión momento en el cual ocurre el incendio a la administración prendiendo fuego a todos los libros de contabilidad, órdenes de pago, facturas, planillas de ingreso y egreso, depósitos bancarios, c chequeras, correspondencia recibidas y enviadas y equipos de computación, en fin toda la administración que debía ser entregada por la Ciudadana E.M. el día sábado 09 de Agosto de 2006. No obstante durante los días que se realizo la auditoría contable por parte de la Licenciada YELITZA FARIA, en su carácter de Contraloría Municipal de la Alcaldía de Dabajuro, pudo determinar que no se cumplía una serie de normas y procedimientos administrativos, así mismo existe un descontrol total sobre la utilización de los fondos de la alcaldía entre otras irregularidades. Asimismo se determino que la Ciudadana EMILINA MOSQUERA, malverso fondos públicos, en virtud de que ella misma se asigno la cantidad de Quince Millones de Bolívares (1q5.000.000) a los fines de comprar un vehiculo como producto de adelanto de prestaciones sociales, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 Segundo Aparte, establece de manera clara los supuestos para los cuales debe darse el adelanto de prestaciones sociales.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la imputada. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana E.A.M..

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendida.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

  1. TESTIMONIO de los funcionarios: SGTO AYDTE A.G. y SUB TTE P.Z., adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Falcón, quienes realizaron el informe de Incendio.

  2. TESTIMONIO del experto, F.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Experticia Contable y Financiera, a la administración de la Alcaldía del Municipio dabajuro.

  3. TESTIMONIO de los funcionarios, EDGAR PALENCIA Y S.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes realizaron la Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 08-08-2006 en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. TESTIMONIO del ciudadano, J.R.R., quien se desempeña como Alcalde del Municipio Dabajuro, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  5. TESTIMONIO de la ciudadana, M.E.G.R., quien es funcionaria de la Alcalde del Municipio Dabajuro, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  6. TESTIMONIO de la ciudadana, YELIPZA R.F.N., quien es funcionaria de la Alcalde del Municipio Dabajuro, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  7. TESTIMONIO de la ciudadana, M.D.M.R., quien es funcionaria de la Alcalde del Municipio Dabajuro, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  8. TESTIMONIO de la ciudadana, L.R.G.Z., quien es funcionaria de la Alcalde del Municipio Dabajuro, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  9. TESTIMONIO de la ciudadana, NOERIKA DEL C.V.D.G., quien es funcionaria de la Alcalde del Municipio Dabajuro, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  10. TESTIMONIO de la ciudadana, E.M.G.G., quien es funcionaria de la Alcalde del Municipio Dabajuro, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  11. TESTIMONIO de la ciudadana, K.J.Q.R., quien es funcionaria de la Alcalde del Municipio Dabajuro, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  12. TESTIMONIO del ciudadano, B.A.O.M., quien tiene conocimiento entre otras cosas de lo siguiente que la Sra. E.M. no podía estar en las instalaciones de la alcaldía hasta tan altas horas de la noche…”, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

  13. TESTIMONIO del ciudadano, A.A.C.M., quien funge como funcionario policial adscrito a la Policía del estado Falcón, y tiene conocimiento entre otras cosas de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual es útil, pertinente y necesaria.

    DOCUMENTALES:

  14. Inspección Técnica N0 728, de fecha 08-08-2006, debidamente suscrita por los funcionarios: EDGAR PALENCIA Y S.E., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  15. Experticia Contable y Financiera, debidamente suscrita por el funcionario: F.G., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se concluye entre otras cosas que se otorgo un adelanto de prestaciones sociales a la Ciudadana E.M., por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000) para la adquisición de vehículo.

  16. Informe de Incendio, de fecha 08-08-2006, debidamente suscrita por los funcionarios: AGTO AYCTE A.G. Y SUB TTE P.Z., adscritas al Cuerpo de Bomberos del Estado Falcón, en el cual se concluye: “…determino que la combustión fue producida por la aplicación de fuego directo (fósforo o yesquero) al lote de carpetas almacenadas en el mencionado deposito…”.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo la acusada, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que la acusada E.A.M. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de MALVERSACION G.D.F.P., previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de MALVERSACION G.D.F.P., previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: EL FUNCIOANRIO PÚBLICO QUE ILEGALMENTE DIERE A LOS FONDOS O RENTAS A SU CARGO, UNA APLICACIÓN DIFERENTE A LA PRESUPUESTADA O DESTINADA, AÚN EN BENEFICIO PÚBLICO, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE TRES MESES A TRES AÑOS, SEGÚN LA GRAVEDAD DEL DELITO”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –5.806.306, por la comisión del delito de MALVERSACION G.D.F.P., previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y la pena que contempla el Legislador con respecto a este delito, es de de 03 meses a 03 años de prisión cuyo termino medio es de Un año Siete meses Quince días de prisión (1 año, 7 meses y quince días), y con la rebaja del articulo 376 del COPP se acuerda rebajar un tercio siendo dicha rebaja de Seis meses y tres días, quedando la pena en definitiva a aplicar en DOCE (12) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de MALVERSACION G.D.F.P., previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, el mismo tiene una pena de 03 meses a 03 años de prisión cuyo término medio es de un año siete meses quince días de prisión, y con la rebaja del artículo 376 del COPP se acuerda rebajar un tercio siendo dicha rebaja de seis meses tres días, quedando este en definitiva la pena aplicar en DOCE (12) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION (resultado este que se produce del término medio llevado a meses, el cual resulta 19 meses 15 días, al cual se le resta 06 meses y 03 días), mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS

    De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

    …Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  17. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…

    Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos que permitan atribuirle el hecho que dio origen a la imputación del delito de Destrucción de Documento Público, a la hoy acusada, y siendo el Ministerio Público quien en esta oportunidad fundamenta su solicitud en la falta de elementos necesarios a los fines de atribuir la responsabilidad de la ciudadana E.A.M., en el mencionado ilícito, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto en base al delito tipificado.

    Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve, Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el articulo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto al sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 1º del COPP, en cuanto al delito de destrucción de documentos públicos previsto en el artículo 78 de la Ley contra la corrupción, Dicho esto la ciudadana Juez se dirige a la acusada notificándoles acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio a los acusados si desean acogerse a tal procedimiento contestando la misma: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto a la ciudadana E.A.M., por la comisión del delito de MALVERSACION G.D.F.P., previsto en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, la misma tiene una pena de 03 meses a 03 años de prisión cuyo termino medio es de un año siete meses quince días de prisión, y con la rebaja del articulo 376 del COPP se acuerda rebajar un tercio siendo dicha rebaja de seis meses tres días, quedando este en definitiva la pena aplicar en DOCE MESES Y OCHO DIAS DE PRISION (resultado este que se produce del termino medio llevado a meses, el cual resulta 19 meses 15 días, al cual se le resta 06 meses y 03 días); mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se DECRETA la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta días ante la sede de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente a los fines de ser distribuido ante los Tribunales de Ejecución correspondientes.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002719

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000269

17-05-10

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