Decisión nº 555 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.611-06

DEMANDANTE: E.D.L.C.F.G..

DEMANDADO: E.J.R..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 28 de M.d.D.M.S., la ciudadana E.D.L.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.040, domiciliada en el sector Hato Romar I Playa Grande Parroquia B.d.M.B.d.E.S., asistida por la abogado en ejercicio, C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-45.432, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.316, domiciliado en la Calle Carabobo Cruce con Guiria frente a la Iglesia S.C.d.M. Bermùdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha de Veinte (20) de Diciembre del 1.997, la ciudadana E.D.l.C.F.G. contrajo matrimonio civil con el ciudadano Enrique Josè Rodríguez, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio N-.223, que consta en auto. Constituimos nuestro Ultimo domicilio conyugal en el sector Hato Romar Parroquia B.d.M. Bermùdez, Durante la unión Matrimonial adquirimos un único bien inmueble una vivienda de programa familiar de FUNREVI, ubicada en el domicilio antes señalado, los primeros años de convivencia fue muy armoniosa, feliz. Cuando nace mi primera niña, tenia dos años, empezaron los problemas, al extremo que hubo una separación, luego nos reconciliamos y nace otra niña, pero poco duro el hechizo. La situación fue de mal en peor, por que se ha dado otras separaciones y abandono interrumpido del hogar por parte de mi esposo. En los actuales momentos me encuentro en crisis de nervios por la desesperación del mal momento que me encuentro pasando por lo que hace 8 meses aproximadamente que se dio un Abandono Voluntario por parte de mi esposo, ya que abandono las obligaciones del hogar, como padre y de esposo hacia mi persona. Últimamente se ha dado a la tarea de salir con las niñas y tráelas a la casa tarde y en estado de consumo etílico, me ha abandonado en su totalidad, y aunque estando en la casa, no nos dirigimos palabra en absoluto, y tampoco compartimos el lecho matrimonial, por todo lo expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas Omisis, según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge E.J.R. y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanas L.J.R., A.M.C.V. y J.D.C.F.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.887.638, 13.074.482 y 14.590.066, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Admitida la demanda en fecha 31 de Marzo del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Públicos y las medidas provisionales del 351 de la LOPNA.

Corre inserta a los folios 11 del expediente, boleta de citación del demandado ciudadano E.J.R., la cual firmo y fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

Corre inserta al folio 13 del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2006 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante E.D.L.C.F.G., asistida de su abogada P.O., el demandado no compareció aL acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-

El día Diez (10) de Julio 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante E.D.L.C.F.G. asistida de su abogada E.F., el demandante no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

El dia 18 de Julio del 2006 siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la ciudadana E.d.L.C.F.G. asistida por el abogado F.A.R., de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su presencia e insistiendo en el divorcio.-.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 11 de Agosto 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Once (11) de Agosto del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente La ciudadana E.D.L.C.F.G., asistida por el abogado L.I., seguidamente comparecieron los ciudadanos MARIA CARRERA VIÑOLES Y J.D.C.F.R., quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Emiliana freites González y Enrique Josè Rodríguez. Que sabe y les constan que contrajeron matrimonio civil. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos, que tienen dos hijas menores de edad. Que sabe y les constan que el referido ciudadano a mediados del año pasado abandono el domicilio Conyugal estableciendo su domicilio en un lugar distinto. Que si les constan que los ciudadanos Rodríguez freites han dejados de darse y cumplir las obligaciones de asistencias mutuas y reciprocas que debe existir entre los cónyuges. Si les consta que el Ciudadano E.R.A. voluntariamente la relación que tenia con su esposa. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos

Que la cónyuge E.D.L.C.F.G., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: E.D.L.C.F.G., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: E.J.R. incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana E.D.L.C.F.G., en contra del ciudadano ENRIIQUE J.R., plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 20 de Diciembre de 1.997 acta n.-223. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita será alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría el Tribunal ordena que el padre que debe cumplir con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS Mil Bolívares mensuales y la Cantidad de Seiscientos Mil en el mes de Diciembre de obligación alimentaría para sus hijas.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 A.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP. N° 4.611-06-

AMZ/ pdm/am-

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