Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Incd-resolcontarrd-8631

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.594.863, domiciliada en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.L.C.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.833, domiciliado en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-

S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.017.353, domiciliado en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE SUSPENSION DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 8.631

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana E.G.G., contra S.T., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, el 20 de febrero de 2004, dictó un auto en el cual suspende la causa hasta tanto se resuelva sobre la herencia yacente planteada, de cuyo fallo apeló el 27 del mismo mes, y año, el abogado J.L.C.Q., en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 03 de marzo de 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitida a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la Distribución, dándosele entrada el 14 de abril del 2004, bajo el número 8.631, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito presentado el 20 de enero del 2004, por el abogado C.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.774, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se lee:

    …En vista del procedimiento que cursa en el presente expediente y estando el mismo en la oportunidad para dictar sentencia es por lo que muy respetuosamente solicito a usted, se abstenga de emitir la misma, toda vez que la mencionada decisión evidentemente lesionaria y menoscabaría los intereses de la república en virtud que el bien objeto del litigio constituye el activo principal que conforma el acervo hereditario del causante B.A.C., sobre cuyos bienes se efectuó solicitud de Herencia Yacente la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el expediente N° 14050….

    …De modo pues, que en razón de los planteamientos hechos, es por lo que reitero mi solicitud de postergar la emisión del dictamen de la sentencia hasta tanto no sea decidido el procedimiento de herencia yacente precedentemente mencionado.

    Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás r.c., el cual a fines ilustrativos me permito transcribir:

    El Juez que hay abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante, cualquiera que fuese la naturaleza, causa o cuantía de las acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse.

    El fuero establecido en este artículo es de Orden Público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo hubiera contravenido, siguiéndose le procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil

    .

    En concatenación con la norma transcrita, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

    El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

    Como consecuencia de lo esgrimido y a los fines de evitar sentencias contradictorias, es por lo que solicito a usted ciudadano juez sea acumulada la presente causa al expediente número 14050 correspondiente a la solicitud de herencia yacente que cursa en el Tribunal antes referido…”

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de febrero del 2004, en el cual se lee:

    …Vistas la actuaciones que antecede se acuerda agregar a los autos los escritos presentados en fecha 20 de enero 2004 por el abogado C.M.S. en representación de la República Bolivariana de Venezuela y el abogado J.L.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este último presentado en fecha 27 del mismo mes y año; con relación a los planteamientos contenidos en dichos escritos este Tribunal acuerda Oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRUPICÓN JUDCIIAL DEL ESTADO VARABOBO, a los fines de que el referido Juzgado remita información relacionada con el expediente N° 14.050m que actualmente cursa por ante ese despacho, requiriendo información acerca de las partes involucradas, motivo de la causa y estado actual en que la misma se encuentra; información esta necesaria a los fines de tomar determinación en el asunto que se sigue por ante este despacho . Líbrese Oficio….

  3. Oficio de fecha 12 de febrero del 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, en el cual se lee:

    …En repuesta a su oficio N° 20820041-101 de fecha 09/02/2004, cumplo en informar a usted que la causa signada con el N° 14.050, corresponde a un juicio de HERENCIA YACENTE interpuesto por los abogados C.M.S. y L.E.V., en sus condiciones de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE B.A.C., encontrándose en espera de consignación de la Caución por parte de la Curadora designada , tal como lo dispone el Artículo 81 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.…

  4. Auto dictado por le Juzgado “a-quo”, el 20 de febrero del 2004, en el cual se lee:

    ….Visto el oficio N° 112 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acuse de recibo de comunicación de este Tribunal de fecha 09-Febrero -2004, donde informa que la causa signada con el N°! 14.050, corresponde al juicio por HERENCIA YACENTE interpuesta por los abogados C.M.S. y L.E.V. como Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra los herederos Desconocidos de B.A.C., el cual se encuentran en espera de la consignación de la caución por el curador designado. Ahora bien, en fecha 20-Enero-2004 compareció por ante este Tribunal el abogado C.M.S. cédula de identidad N° V-8.570.701, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se abstenga este Tribunal de dictar sentencia debido a que se podría lesionar los intereses de la República, en virtud de que el bien objeto de litigio por ante este despacho es el mismo que conforma el acervo hereditario del causante B.A.C., y sobre el mismo se solicitó Herencia Yacente.

    De lo anteriormente señalado y constatado por este Tribunal, que el inmueble cuya resolución de contrato de arrendamiento se solicitó según causa N° 6837/2003 guarda relación con el expediente 14.050 que cursa por ante el Juzgado arriba descrito , por herencia yacente encontrándose la causa 6837/03 en espera de decisión definitivas a los fines de evitar sentencia contradictorias que puedan afectar intereses de la República Bolivariana de Venezuela o a particulares, acuerda la suspensión de la referida causa 6837/03 hasta tanto se resuelva sobre la Herencia Yacente planteada…

  5. Diligencia de fecha 27 de febrero del 2004, suscrita por el abogado J.L.C.Q., en su carácter de autos, en la cual se lee:

    …Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero del 2004, por cuanto considero que con la suspensión del presente juicio vulnera los derechos de propiedad, justicia expedita y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de marzo del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil estable en su artículo 338, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

El procedimiento de herencia yacente, salvo las disposiciones contenidas en los artículos 924, 925, y 926, del Código de Procedimiento Civil, se rige por lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en cuyos artículos que se mencionan a continuación, se lee:

77.- “El Juez que hay abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse.

El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil.”

88.- “Solo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código Civil.

En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado tendientes a fundamentar la vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su decurso.”

89.- “Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al Juez con los mismos requisitos del libelo de la demanda, acompañando los documentos en que funde su acción, o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la notificación establecida en el artículo 79 de esta Ley, se abrirá una articulación probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás partes constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán solicitar que éste se amplíe hasta por diez audiencias más para completar la evacuación de laguna de las pruebas promovidas”.

De la lectura de las actuaciones que se han transcrito se observa que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, cursa el expediente N° 14.050, contentivo del juicio de herencia yacente de B.A.C., y de igual manera cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con las misma competencias, con sede en Puerto Cabello, el expediente N° 6837, que conoce por apelación esta Alzada, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por E.G., contra S.T., la cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 39, de la Población de Morón de este Estado.

El abogado C.M.S., actuando como apoderado de la República señala que el inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento forma parte del acervo hereditario dejado por B.A.C., lo cual es efectivamente cierto, en razón del principio de notoriedad judicial, por tener conocimiento de ello quien decide, al haber dictado sentencia el 19 de febrero del 2003, en el expediente N° 7697, nomenclatura de este Tribunal que conoció de la apelación interpuesta por el abogado C.M.S., apoderado de la República, contra la decisión dictada el 27 de noviembre del 2002, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en la solicitud de herencia yacente del “de cujus” B.A.C. en cuyo activo hereditario señalan el inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 39, de la población de Morón de este Estado.

De lo expuesto se desprende que la ciudadana E.G.G. afirma ser propietaria del inmueble que dice haber dado en arrendamiento, mientras que el Fisco Nacional mantiene que dicho inmueble forma parte del acervo hereditario dejado por B.A.C., cuya solicitud de herencia yacente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, por lo que mal puede el Juzgado Segundo de Primera Instancia, conocer y decidir en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento a tenor de lo establecido en el artículo 77, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., razón por la cual la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado J.L.C.Q., no puede prosperar.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 27 de febrero del 2.004, por el abogado J.L.C.Q., en su carácter de autos, contra el auto dictado el 20 de febrero del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que acordó la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva la herencia yacente.-

Queda así confirmado en los términos antes expuesto el auto objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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