Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05515

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintitrés (23) del mismo mes y año, el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.J.F.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-7.473.892, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se cumplió a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones o reclamaciones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto, observa:

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo la ciudadana E.d.J.F.d.Q., con el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas, hasta la fecha de pago efectivo del monto adeudado.

En tal sentido aduce la actora, que prestó sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes por un período de 22 años de servicio, desde el primero (01) de octubre de 1982 hasta el día primero (01) de octubre de 2004, cuando mediante Resolución Nº 04-09-01 de fecha siete (07) de septiembre de 2004, con efecto a partir del primero (01) de octubre de 2004, le fue otorgado el beneficio de la jubilación. Asimismo, señala que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.819.940,75), las cuales fueron calculadas hasta el día doce (12) de septiembre de 2004.

Alega, que el pago realizado por el ente querellado no es satisfactorio, por cuanto se le adeudan diferencias, correspondiente a los siguientes conceptos: En cuanto al régimen anterior específicamente en la indemnización de antigüedad, indica que el cálculo efectuado por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado es de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.143.437,16), siendo lo correcto DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.869.378,51), lo cual representa una variación por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 725.941,35), pues según su criterio, dicha diferencia se debe a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, en virtud, que el capital concuerda pero se desconoce cuál es la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés. De igual manera, señala que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.862.607,16), siendo el monto correcto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.588.548,51), lo que genera intereses por TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.946.201,22) y no el interés calculado por el patrono de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA I SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.277.151,95), es decir, resulta una diferencia de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.669.049,27).

Asimismo, señala la accionante que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, arrojan una discrepancia en el total del régimen anterior por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.394.990,63), en su contra, ya que el monto total correcto que debió pagar por este concepto el Ministerio es de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.534.749,73), y no la cifra reflejada de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.139.759,11).

Con respecto al nuevo régimen aduce, que existe una diferencia en el cálculo de los intereses de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.514.650,26). En ese sentido, sostiene que el error en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, existe una diferencia en el total neto a pagar de ONCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.059.640,88), todo ello sin incluir en este monto la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.510.598,84), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la accionante, que el monto total que debió pagársele era la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.390.180,48) a la cual se debe descontar el monto ya pagado por concepto de prestaciones sociales, lo que a su decir da como resultado la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.570.239,73), monto total reclamado por la querellante.

Alega, que reclamó ante el Ministerio de Educación y Deportes, el pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues la Administración pagó todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Indica la representación judicial del Ministerio de Educación y Deportes, que si dicho Órgano se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil y el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.

Ahora bien, visto lo anterior considera necesario éste Juzgado pasar a pronunciarse respecto al alegato de la querellante, referido a que el Ministerio de Educación y Deportes comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el primero (01) de octubre de 1982 hasta el doce (12) de septiembre del año 2004, y no hasta el primero (01) de octubre de 2004, fecha en la cual comenzó a surtir efecto el beneficio de jubilación que le fuera otorgado mediante la Resolución N° 04-09-01 de fecha siete (07) de septiembre de 2004; en este sentido se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, la totalidad el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales y en la prestación de antigüedad se observa que para el mes de septiembre del año 2004, último mes laborado, tal y como consta a los folios quince (15), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, fueron tomados en cuenta los treinta (30) días completos de dicho mes, siendo efectivamente abonados los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que las mismas fueron calculadas y pagadas en base al periodo 1° de octubre del año 1982 hasta el 1° de octubre del año 2004, se desecha dicho alegato, y así se declara.

En relación con las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se debe a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios diez (10) al veintiuno (21) y del folio veintitrés (23) al treinta y tres (33) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, tal como se desprende de la Resolución Nº 04-09-01, la cual cursa al folio ocho (08) del expediente, y no fue sino hasta el 19 de octubre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.819.940,75). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generando a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, y que en consecuencia el Tribunal debe ordenar su cancelación. Así se decide.

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, es por lo que estima el Tribunal que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, calculados en base a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.819.940,75), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.G.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.J.F.D.Q., mayor de edad y titula de la cédula de identidad N° 7.473.892, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa aplicable prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1° de octubre de 2004, calculados en base a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.819.940,75), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 19 de octubre del año 2006.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, la cual se realizará con un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° y 148°.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, y se libró el oficio Nº 07-0849 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. N° 05515

RV/ym.-

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