Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000930

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.S.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.989.191.

APODERADOS JUDICIALES: F.Á., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.596.

PARTE DEMANDADA: Y.M., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 33 tomo 0116-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.791.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.S.S. contra la sociedad mercantil Y.M., C.A.

Por auto de fecha 28 de junio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 04 de julio de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de julio de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación se circunscribe a la defensa de prescripción de la acción opuesta, pago de cesta ticket y vacaciones que fueron canceladas, y en tal sentido alega que inicialmente se interpuso la demanda el 23 de abril de 2012 y en una de las prolongaciones quedó desistido el acto, por lo que la parte actora interpone otra demanda nuevamente en fecha 8 de noviembre de 2012, pero desde la fecha que se pronuncia el inspector del trabajo respecto al reenganche y pago de salarios caídos, esto es, el 23 de abril de 2010, había transcurrido el lapso de la prescripción de la acción de un año, sin que hubiera impulso procesal del acto administrativo e imposición de multa para que pudiera persistir el acto administrativo como tal, en razón de lo cual solicita que sea dictaminada la prescripción de la acción, a pesar de estar suspendida la relación laboral en virtud de la p.a..

En relación al pago de cesta ticket condenado por la Primera Instancia alega que dicho pago debe ser decelerado improcedente en derecho porque dicho beneficio se deriva de la labor realizada, por lo que al no realizar ningún tipo de actividad durante la duración del procedimiento administrativo de reenganche, mal puede ordenarse cesta ticket.

Finalmente adujo en cuanto al pago de vacaciones, que se consignó un pago de vacaciones pero de nuevo se ordena el pago de vacaciones pues se tenía un año y se recibió ese pago y de las utilidades.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la demanda es originada por un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que tiene p.a. del 09 de agosto de 2010 y según la demandada se tenía hasta el 9 de agosto de 2011 a los efectos de interponer la demanda de prestaciones sociales, pero la acción se mantuvo viva incluso al interponer la segunda demanda pues de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional los procedimiento de inamovilidad prescriben al momento que la parte actora despedida interpone la primera demanda y con la segunda demanda interpuesta el 8 de noviembre de 2012 estando del periodo del artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el alegato de prescripción está fuera de lugar; solicita se declare sin lugar el alegato de prescripción.- En cuanto a los cesta ticket el despido injustificado es causa no imputable por lo que le corresponde íntegramente como los salarios caídos; se le hicieron a la actora pagos de utilidades 2009 y adelanto de prestaciones sociales y deben ser deducidos del monto total y no así los conceptos alegados por la demandada.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que no consta que la actora haya hecho gestiones para interrumpir los lapsos pues si hay p.a. no consta que la actora que haya hecho uso en la vía administrativa de los lapso para interrumpir la prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en caso de duda se debe favorecer al trabajador, se interpuso primera demanda el 27 de abril de 2012 la cual quedó desistida en agosto de 2012 por causa no imputable a las partes y se interpone segunda demandada el 8 de noviembre de 2012 por lo que se mantienen los conceptos demandados.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios el 11 de abril del 2009 como costurera, en un horario de lunes a viernes, en un horario de 9:00 AM a 5:00 PM, devengando un último salario mensual de Bs. 1.600,00, y un último salario diario de Bs. 53,33, hasta el 23 de abril del 2010, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicios de 1 año y 12 días.

Que en virtud del despido la accionante acudió el 18 de mayo del 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial; una vez realizado todo el procedimiento el día 09 de agosto del 2010 la Inspectoría dicta p.a. donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante.

Que en fecha 10 de noviembre de 2010 siendo la oportunidad para el cumplimiento voluntario se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada por lo que se solicita el procedimiento se sanción el cual se dio inicio en fecha 24 de marzo de 2011.

Señala que a pesar de todos los trámites correspondientes realizado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo la empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche y por tales motivos es que acudió ante este Circuito Judicial a los fines de interponer demanda la cual el 01 de agosto del 2010 quedo desistida.

Reclama el pago de los conceptos de antigüedad; utilidades vencidas del periodo 2009-2010; vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2009-2010; indemnizaciones por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos por 7 días de abril de 2010 y desde mayo de 2010 hasta abril de 2012; cesta ticket de alimentación desde abril del 2010 hasta abril del 2012, más el pago de los intereses de las prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación como punto previo opone la prescripción de la presente acción, ya que desde el 09 de agosto del 2010, fecha de la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante y la fecha desde la interposición de la demanda ante este Circuito Judicial ha transcurrido suficientemente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. También indica que desde la p.a. la demandante no ha realizado ninguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción, por cuanto siquiera solicito la ejecución voluntaria ni forzosa, tampoco inicio procedimiento alguno de multa ya que no existe ningún tipo de sanción, por lo tanto solicita que se declare con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demandada. Alega que fue notificada el 15 de marzo de 2012 cuando la acción estaba prescrita. Niega que exista informe donde se deje constancia que no acató la p.a.. Niega que la trabajadora haya realizado todas las gestiones para el cumplimiento de la p.a..

Acepta como cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 11 de abril del 2009, como costurera, y que fue despedida el 23 de abril del 2010 y que su salario diario era de Bs. 53,33.

Niega que la empresa le adeude a la trabajadora salarios caídos y la trabajadora tenga derecho al pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la trabajadora no solicito ni la ejecución voluntaria ni la forzosa y nunca se presentó a la sede de la empresa para ser reenganchada y por lo tanto da así por terminada la relación laboral.

Niega que se le adeude a la demandante prestación de antigüedad y que el salario integral utilizado por la actora para el cálculo sea el real; Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 799,95 por concepto de utilidades.

Niega que se le adeude a la demandada la cantidad de Bs. 1.173,23 por concepto de vacaciones pues le correspondería 15 días por el año laborado.

Niega que se le adeude la suma de Bs. 16.357,50 por concepto de bono de alimentación ya que la accionante no laboró en esos días subsiguientes al despido del 23 de abril de 2010, ya que con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos hubo una suspensión de la relación laboral.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor, 45 días de antigüedad, utilidades 2010, 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación desde la fecha de culminación de la relación laboral 23 de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la primera demanda en fecha 23 de abril de 2012 más salarios caídos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, la controversia en primer lugar, se circunscribe en determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar sus dichos explanados en el libelo de demanda, y en su defecto es suya la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir el lapso de prescripción, para lo cual se pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas de fondo opuestas, lo cual hace de la forma que sigue a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios veintisiete (27) hasta el folio treinta y cuatro (34) cursa copia de p.a. N° 492-10 de fecha 09-08-2010 dictada en el expediente N° 023-2010-01-01129 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital sede Norte, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la orden dirigida a la sociedad mercantil Y.M., C.A de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana E.S.. ASI SE ESTABLECE.

A los folios treinta y cinco (35) y folio treinta y seis (36) cursa copia de acta de ejecución voluntaria del 10-11-2010 en el expediente 023-2010-01-01129, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital sede Norte, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta la comparecencia de la accionante para que tenga el acto de reenganche y no comparece representante alguno de la demandada al acto de ejecución voluntaria. ASI SE ESTABLECE.

Al folio treinta y siete (37) cursa copia de acta de ejecución de fecha 16 de febrero de 2011 de la p.a. N° 492-10 del 09-08-2010 levantada por el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en la sede de la empresa Y.M., C.A., la representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple y la parte actora insistió en el valor probatorio de su prueba de informes que no cursa a los autos, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) cursa copia de auto y, acta del 22 de junio del 2010, las cuales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose, la apertura del procedimiento de multa contra la sociedad mercantil Y.M. por incumplimiento de la p.a. N° 492-10 del 09-08-2010 levantada por la Inspectoría del Trabajo y acto de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Y.M., C.A. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) cursa original de recibo de pago de utilidades del año 2009 y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del 31-12-2009 emitidos por la sociedad mercantil Y.M., C.A y suscrito por la ciudadana E.S., dichas documentales se les otorgan valor probatorio, de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago que realizo la empresa por concepto de utilidades correspondientes al año 2009 por Bs. 645,00 y el pago que hizo por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.541,00.

Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia oral de juicio, lo cual ratifica en esta Alzada, invoca como defensa previa al fondo del presente asunto la Prescripción de la Acción, por lo que debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Al revisar el fallo impugnado se observa que, la Juez del A-quo luego de exponer los argumentos de las partes, como punto previo al fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción, de la siguiente manera:

“Ahora bien, en atención a la sentencia antes transcrita parcialmente, la cual posee carácter vinculante, observa esta Juzgadora que la prescripción deberá computarse a partir del momento en que la accionante renunció a su reenganche en virtud de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue propuesta por primera vez en fecha 23 de Abril de 2012, según se puede evidenciar claramente del sistema Juris 2000, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-001498, en el cual se declaró el desistimiento en fecha 01 de agosto del año 2012, siendo a partir de dicha fecha que se comenzaría a computar el tiempo para la prescripción de la acción, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 08 de noviembre del año 2012, es decir tres meses y siete días después, es evidente que la presente acción no se encuentra prescrita, en tal sentido, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-“

Ahora bien, la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así pues, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior advierte del análisis de las actas procesales, que es aceptado por las partes que en abril de 2012 de introdujo primera demanda en el asunto AP21-L 2012-001498 la cual quedó desistida en fecha 1 de agosto de 2012 y el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de noviembre de 2012, y es aceptado por las partes el despedido el 23 de abril del 2010.

Ahora bien, tal y como fue referido anteriormente, la relación laboral de los accionantes culminó en fecha 23 de abril del 2010, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 23-14-2011 para presentar la demanda por conceptos laborales, sin embargo, como quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, la accionante presentó reclamo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Municipio Libertador del Distrito Capital, obteniendo como resultado p.a. N° 492-10 del 09-08-2010 mediante las cuales se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionantes, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, vale decir, desde el 23 de abril de 2010 hasta su definitiva reincorporación, por lo que debe verificar esta Alzada cuales fueron las actuaciones llevada a cabo por la accionante tendentes a la interrupción de la prescripción, o si efectivamente dicho lapso para la fecha en que fue interpuesta la demanda de autos no se había iniciado, y por ende se encontraba vigente en el tiempo la reclamación de la accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de similares característica, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303, dejó sentado lo siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una p.a., por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.

(Subrayado del Superior)

De acuerdo con lo expuesto en la decisión supra, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, consecuencia de lo cual no puede tener cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, expuso:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto en la decisión supra, que dicho ea de paso fue declarada por la sala con carácter vinculante, en la materia relativa al inicio de lapso de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y el trabajador opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, debe considerarse que es a partir de la fecha en que el trabajador interpone la demanda cuando comienza el cómputo de dicho lapso de la prescripción laboral.

En el presente caso es de advertir que, una vez dictada la p.a. que acordó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos referidas supra, no fue posible que la Inspectoría del Trabajo lograra la ejecución voluntaria de la providencia y ante el incumplimiento del patrono ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que en la presente causa persistió la conducta evasiva asumida por el patrono de obviar el cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual mantuvo a la accionante en expectativa de su reenganche, siendo así, al presentar la primera demanda por prestaciones sociales en abril de 2012, queda establecido que es a partir de la fecha indicada, que la accionante renuncia al reenganche y devienen en la disolución del vínculo de trabajo existente.

De forma que en el presente caso ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa acordado por la Inspectoría del Trabajo, que reconoció la existencia del derecho de la accionante a permanecer en su cargo, por estar investida de la protección de inamovilidad, dado que no se logró la efectiva ejecución de la providencia, es que la accionante ha procedido a reclamar judicialmente sus derechos y con ello ha renunciado a su derecho a ser reenganchada dando por finalizada la relación que lo unió con la demandada, en consecuencia, concluye esta Alzada que el lapso de prescripción de la acción no inició en la presente causa sino hasta la fecha de la interposición de la referida demanda, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 08 de noviembre del año 2012, es decir tres meses y siete días después, es evidente que la presente acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar el fallo apelado es este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto apelado referido a la condena al pago por concepto de cesta ticket de alimentación desde la fecha de culminación de la relación laboral 23 de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la primera demanda en fecha 23 de Abril de 2012, sostiene la parte demandada que éste se deriva de la labor realizada y que al no realizar el actor ningún tipo de actividad en ese tiempo mal puede ordenarse cesta ticket.

Al respecto, esta Alzada pasa a revisar el fallo impugnado y a tal efecto observa que, la Juez del A-quo acuerda el pago por concepto de cesta ticket de la siguiente manera:

En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que habiéndose declarado con lugar el reenganche de la trabajadora, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto al haber despedido a la trabajadora accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente el pago de dicho concepto desde la fecha de culminación de la relación laboral 23 de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la primera demanda en fecha 23 de Abril de 2012, el pago del beneficio de alimentación será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta los días hábiles transcurridos en el lapso condenado anteriormente. Así se decide.

En tal sentido, advierte esta Alzada que el reclamo de cesta ticket desde la fecha de culminación de la relación laboral el 23 de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la primera demanda en fecha 23 de Abril de 2011, tiempo durante el cual no hubo una efectiva prestación de servicios, debe ser declarado improcedente pues el argumento de la accionante respecto a que en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, lo cual no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación, a criterio de esta Alzada se refiere a causas existentes durante la vigencia de la relación laboral y no posterior a su culminación. Aunado a este hecho cobra relevancia para el pago de cesta ticket lo previsto en la ley especial que regula la materia según la cual su pago solo obedece a la jornada efectivamente laborada, y durante el procedimiento de reenganche la labor se encuentra en suspenso, con expectativas de derecho para ambas partes, por ello se considera que dicha suspensión, comporta ya una penalidad en contra del patrono la cual esta constituida por el pago de la indemnización del pago de los salarios caídos con lo cual queda satisfecha cualquier perjuicio ocasionada al trabajador por efectos de un irrito despido, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada y declarar improcedente el pago del cesta ticket en los términos reclamados, modificándose la sentencia en este punto. Así se decide.

En cuanto al punto apelado por la demandada referente al pago doble del concepto de vacaciones, no se evidencia de las actas procesales recibo de pago alguno por tal concepto y, pues las pruebas invocadas por la demandada recurrente y consignadas por esta a los autos, se refieren a pago de utilidades 2009, tal y como se desprende del folio 41, lo cual fue considerado por el Juez de la Primera Instancia al negar la procedencia de dicho concepto (utilidades) en ese período al haber sido cancelada, así como el pago por concepto de antigüedad, según folio 42, en consecuencia, al no demostrarse pago alguno por concepto de vacaciones ni bono vacacional del periodo 2009-2010 se impone su pago como lo acordó el a quo, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. Así se decide.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber la accionante que no fueron objeto de apelación por las partes, con las modificaciones acordadas por esta alzada:

Con respecto al salario integral, esta Juzgadora observa la parte demandada reconoce el último salario normal devengado por la actora, de Bs. 53,33, en tal sentido, este Juzgado realizando el calculo del salario integral a partir del salario normal aceptado por la parte demandada y tomando en cuenta el mínimo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por concepto de bono vacacional y que por utilidades la demandada pagaba la cantidad de 20 días anuales, según se evidencia de la documental cursante al folio 41 presentada por la parte demandada, observa esta Juzgadora que el salario integral de la actora esta compuesto de la siguiente forma Bs. 53,33 (salario diario normal) + Bs. 1,03 (alícuota de bono vacacional) + Bs. 2,96 (alícuota de utilidades), resultando de esto un monto total de Bs. 57,32, en tal sentido, este Juzgado determina que el último salario integral devengado por la actora fue de Bs. 57,32. Así se decide.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2009-2010, se condena al pago de 15 días a razón del salario normal de Bs. 53,33, por concepto de vacaciones lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 799,95; de igual manera se condena al pago de de 7 días de salario normal por bono vacacional a razón del salario normal de Bs. 53,33, resultando a pagar por este concepto de la cantidad de Bs. 373,31. Así se establece.

Por Prestación de antigüedad generada desde el 11-04-2009 al 23-04-2010, se condena la cantidad de 45 días a razón del salario integral, devengado por la actora de Bs. 57,32, lo cual da un monto a pagar de Bs. 2.579,40, a dicho monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.541,00 otorgada a la parte actora por concepto de adelanto de antigüedad, resultando un monto a pagar de Bs. 1.038,40.

Por concepto de utilidades 2010 reclama la parte actora el periodo 2009-2010, al respecto se observa de autos que la parte demandada le cancelaba a la actora la cantidad de 20 días por este concepto, evidenciándose de autos al folio 41 que la parte demandada pago lo correspondiente al año 2009, en tal sentido únicamente corresponde a la parte actora la fracción del año 2010, correspondiéndole a la actora por este concepto por tres meses completos laborados en el año 2010, la cantidad de Bs. 266,66. Así se decide.

Dado que fue aceptado por la demandada el despido se condena a la empresa al pago de 30 días de salario integral de Bs. 57,32 por concepto de indemnización por despido injustificado resultando a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.719,60. Asimismo se condena al pago de 45 días de salario integral de Bs. 57,32 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 2.579,40. Así se establece.-

En cuanto a los Salarios Caídos, vista la solicitud realizada por la parte actora la cual reclama los salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el mes de abril de 2012, tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda, y siendo que en el presente caso, se ordeno por P.A. el reenganche y pago de los salarios caídos, los mismos resultan procedentes, en tal sentido, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 38.400,00. Así se decide.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 11-04-2009 y egreso el 23-04-2010, a ser cuantificado por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23-04-2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 29 de noviembre de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23-04-2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.S.S. contra la sociedad mercantil Y.M., C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/30072013

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