Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 30 de mayo de 2007

197º y 148º

I

Antecedentes

El 16 de mayo de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma circunscripción judicial, con motivo de haberse declarado incompetente para conocer del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.594.863 y de este domicilio contra el ciudadano S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.017.353, en los términos siguientes:

Del análisis y revisión de la presente causa consta al folio 153 al 155 escrito presentado por el abogado C.M.S. actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela según poder conferidole…(Seniat), donde manifiesta que el inmueble objeto del litigio en la causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforma el activo principal del acervo hereditario del causante B.A.C. cuya solicitud de Herencia Yacente cursa en el expediente 14.050 llevado por el Juzgado Primero…, lo que trajo como consecuencia, la suspensión del mismo, según se desprende del auto de fecha 20 de Febrero de 2004…; ahora bien, de la interpretación de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.…; se acuerda la remisión del expediente, por ser ese Tribunal de conformidad con la norma jurídica…., el único competente para conocer la presente causa y asi se decide…

Recibido como ha sido en fecha 21/05/2007 expediente N° 03/6837 mediante oficio N° 20820041-428, este Tribunal ordena su nueva remisión al Tribunal de origen, que lo es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia… en virtud de las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, en los folios 153 al 154, escrito del representante del…(SENIAT), de fecha 20/01/2004, donde solicita al Tribunal Segundo se abstenga de dictar sentencia, toda vez que la misma evidentemente lesionaría y menoscabaría los intereses de la República, por cuanto el activo principal que conforma el acervo hereditario del causante B.A.C., sobre cuyos bienes se efectúo solicitud de Herencia Yacente, la cual cursa por este Tribunal signado con el N° 14.050; …solicita la acumulación de las causas de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la causa de HERENCIA YACENTE . (omisis ) …se observa al folio 206 auto de fecha 20/02/2004 la suspensión de la referida causa 6837/03 hasta tanto se resuelva la HERENCIA YACENTE. (omisis) fue objeto de apelación en fecha 27/02/2004… (omisis).

Vista la remisión de este expediente, en virtud de que usted por interpretación de los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones y demás R.C. considera a este Tribunal competente, este Juzgador se permite hacer la siguiente aclaratoria:

PRIMERO: Considera que el asunto planteado sobre la competencia de este Tribunal a quien le corresponde es al Tribunal Superior competente en virtud de la apelación planteada y oída según autos de fechas 27/02/2004 y 03/03/2004; en donde en lo absoluto se está discutiendo propiedad o derecho de disposición sobre el inmueble objeto de dicho contrato… (omisis) es objeto de dicha causa …el Contrato de Arrendamiento que se pide resolver y no la Herencia Yacente...; en donde no hay ni identidad de partes ni identidad de objetos que permita su acumulación y donde tampoco se cumple lo preceptuado en el artículo 77 de la ley…, puesto que esta norma declara como único competente al Juez para conocer de “las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante”; que no es el caso, puesto como ya se dijo no existe ninguna reclamación en contra de la herencia yacente, ni se trata de presuntos acreedores o herederos del causante; sino que lo que se ventila en el tribunal a su cargo es una Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tiene como objeto un Contrato de Arrendamiento –no el derecho de propiedad sobre el derecho de propiedad o disposición sobre el inmueble- que tiene como partes a personas distintas, que no se presentan como acreedores y herederos, sino como particulares que debaten sobre la vigencia o no de una relación arrendaticia, y que en último caso generan derechos que deben respetar no solo el perdidoso, sino cualquiera otra persona inclusive siendo pública….”

II

Conflicto negativo de competencia

Se observa de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, actuando como órgano jurisdiccional declinado, en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia por considerarse a su vez incompetente para conocer de la causa remitida por este Juzgado mediante declinatoria de competencia, devolvió a este declinante la causa, por lo que es forzoso para esta juzgadora plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con los razonamientos que se expresan a continuación:

El conflicto negativo de competencia surge cuando un tribunal que ha recibido una causa para su conocimiento y decisión, de otro que se ha declarado incompetente para ello, se declara también incompetente, por lo que debe remitir el expediente al superior común a ambos tribunales, o en su defecto, a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia de que se trate, y en caso de materias cuyo conocimiento corresponda a distintas Sala, deberá remitir los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cardinal 51 del artículo 5 dispone:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

Con relación al conflicto negativo de competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó, en la reciente decisión N° 281 de 2 de mayo de 2007, lo siguiente:

En el sub iudice, habiendo sido declinada la competencia en razón de la materia por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y éste al declararse igualmente incompetente, en razón de la materia, quedaba evidentemente planteado un conflicto de competencia entre ambos órganos jurisdiccionales, por lo que, a juicio de esta Sala, correspondía al precitado juzgado de primera instancia, remitir las actuaciones al tribunal superior con competencia en lo civil de la misma Circunscripción Judicial, es decir, como superior común a ambos, para que éste decidiera acerca de cuál de los tribunales intervinientes resulta competente para conocer de la presente solicitud, y no devolver las actuaciones al juzgado declinante, como erradamente lo hizo; y por tal razón, el juzgado de municipio declinante, habiéndole sido devueltas las actuaciones, dispuso remitir las mismas al juzgado superior en lo civil de la jurisdicción, en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia, por ser éste el tribunal superior común a ambos.

Ahora bien, en vista de las numerosas causas que llegan a esta Sala, por declaratorias de incompetencia, conflictos de competencia o solicitudes de regulación de competencia, sin que estén dados los supuestos para ello, es menester que este Alto Tribunal, particularmente en este caso concreto, revise exhaustivamente si están dados los supuestos necesarios para determinar si realmente es este máximo órgano jurisdiccional el llamado por la ley a conocer del asunto planteado, pues de lo contrario, se asumiría una facultad distinta a las previstas por el legislador, ya que entraría al conocimiento de causas que corresponden a los tribunales de instancia, muy a pesar de la disposición que tiene este M.T., de imprimir celeridad a todos los juicios y causas que se ventilan en todo el país, evitando dilaciones indebidas.

Sobre el particular, la Sala , en diferentes decisiones ha establecido los supuestos necesarios para conocer de las declaratorias de incompetencia, conflictos de competencia o solicitudes de regulación de competencia, entre ellas, la más reciente, la sentencia N° REG-00752, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000368, caso: R.S.D.S.D.A., contra W.G.S.R. y E.M.G., en la que se ratificó lo siguiente:

‘…Para que le corresponda a este Alto Tribunal conocer las solicitudes de competencia, es necesario que se presente uno de los siguientes supuestos: 1) que se produzca un conflicto de competencia entre dos tribunales, que no tengan un tribunal superior común en la circunscripción, entiéndase la expresión “tribunal superior de la circunscripción” aquéllos a los que se refiere el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vale decir, los que tienen la categoría real de juzgados superiores, mas no, el superior jerárquico funcional del tribunal declarado incompetente. Sirva como ejemplo, que si se plantea un caso de conflicto de competencia entre dos tribunales de municipio, el juzgado superior común de la circunscripción no es un tribunal de primera instancia de la circunscripción de los tribunales en conflicto; 2) que la incompetencia sea declarada por un tribunal superior…’. (Subrayado del texto).

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia que no están dados los supuestos ut supra señalados, pues no se trata de una declaración de incompetencia que provenga de un juzgado superior ante el cual se haya sometido el conocimiento del fondo del asunto debatido. Por el contrario, estamos en presencia de un conflicto de competencia, en el cual los tribunales intervinientes tienen un tribunal superior común que lo resuelva cual es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, al cual fueron acertadamente remitidas las actuaciones.

En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

‘...la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...’. (Negrillas y subrayado de la Sala ).

De lo anterior, resulta concluyente para esta Sala, que habiéndose suscitado el presente conflicto de competencia entre el Juzgado Primero del Municipio S.B. y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el órgano jurisdiccional llamado a resolverlo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental , por ser este el funcionalmente competente para su conocimiento y decisión, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en Barcelona, para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial y la legislación presentados, en caso de producirse el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales con igual competencia por la materia y la cuantía, el órgano competente para resolver el conflicto es el tribunal superior común a ambos, de lo contrario conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que corresponda según se indicó supra.

En el presente caso que, se está ante un conflicto de competencia de dos tribunales de igual grado, con igual competencia por la materia, cuantía y territorio, por lo que es preciso determinar si existe un superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.

La Circunscripción Judicial de Carabobo, ámbito territorial dentro del cual se enmarca la competencia de los juzgados entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, está constituida, en el ámbito civil, por tribunales de municipio, de primera Instancia y superiores, de este modo, al existir un superior común a los tribunales en conflicto, esta juzgadora plantea el conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Superior (en funciones de distribución) a los fines de que el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que resulte competente (de conformidad con la distribución) declare cuál es el juzgado competente.

En refuerzo de la declaratoria de incompetencia afirmada por esta juzgadora, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo, conoció en apelación del auto dictado por quien este Juzgado Segundo, mediante el cual, se suspendió la causa hasta tanto se resolviera sobre la herencia yacente planteada ante el Juzgado Primero antes identificado. En la referida decisión que se conoció recientemente a través del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no ha sido remitida formalmente a este juzgado, el citado Tribunal Superior decidió la apelación mediante sentencia de 11 de agosto de 2004 donde expuso:

…El Código de Procedimiento Civil estable en su artículo 338, lo siguiente:

‘Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.

El procedimiento de herencia yacente, salvo las disposiciones contenidas en los artículos 924, 925, y 926, del Código de Procedimiento Civil, se rige por lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en cuyos artículos que se mencionan a continuación, se lee:

77.- “El Juez que hay abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse. El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil.’

88.- ‘Solo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código Civil.

En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado tendientes a fundamentar la vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su decurso.’

89.- ‘Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al Juez con los mismos requisitos del libelo de la demanda, acompañando los documentos en que funde su acción, o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la notificación establecida en el artículo 79 de esta Ley, se abrirá una articulación probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás partes constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán solicitar que éste se amplíe hasta por diez audiencias más para completar la evacuación de laguna de las pruebas promovidas’.

De la lectura de las actuaciones que se han transcrito se observa que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, cursa el expediente N° 14.050, contentivo del juicio de herencia yacente de B.A.C., y de igual manera cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con las misma competencias, con sede en Puerto Cabello, el expediente N° 6837, que conoce por apelación esta Alzada, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por E.G., contra S.T., la cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 39, de la Población de Morón de este Estado.

El abogado C.M.S., actuando como apoderado de la República señala que el inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento forma parte del acervo hereditario dejado por B.A.C., lo cual es efectivamente cierto, en razón del principio de notoriedad judicial, por tener conocimiento de ello quien decide, al haber dictado sentencia el 19 de febrero del 2003, en el expediente N° 7697, nomenclatura de este Tribunal que conoció de la apelación interpuesta por el abogado C.M.S., apoderado de la República , contra la decisión dictada el 27 de noviembre del 2002, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en la solicitud de herencia yacente del “de cujus” B.A.C. en cuyo activo hereditario señalan el inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 39, de la población de Morón de este Estado.

De lo expuesto se desprende que la ciudadana E.G.G. afirma ser propietaria del inmueble que dice haber dado en arrendamiento, mientras que el Fisco Nacional mantiene que dicho inmueble forma parte del acervo hereditario dejado por B.A.C., cuya solicitud de herencia yacente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, por lo que mal puede el Juzgado Segundo de Primera Instancia, conocer y decidir en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento a tenor de lo establecido en el artículo 77, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., razón por la cual la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado J.L.C.Q., no puede prosperar. (…)

(Resaltado de quien plantea el conflicto negativo de competencia).

III

Decisión

De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo plantea el conflicto de competencia negativo existente con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la misma circunscripción Judicial, a los fines de que esta superioridad declare cuál es el Tribunal competente para conocer de la resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana E.G.G., contra el ciudadano S.T..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase al Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (En funciones de distribución).

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza ,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se hizo lo ordenado se remitió con oficio No.20820041-480.

La Secretaria.,

Abogada M.R.P..

Exp. No. 6837.

(Alida)

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