Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de mayo de 2007.

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: E.B.L., ASISTIDO POR EL ABOGADO OMAR MONSALVE (IPSA Nro. 31.070) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.20. 880. 993. domiciliado en la Carrera 6, Centro Comercial Girasol, Piso 1, oficinas 4 y 5, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.B.L. Y N.Z.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-.23.130.061 y V-.14.807.502, respectivamente, domiciliados en el Sector El Caney, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE JULIO DE 2006 POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D.E.C.J.).

Expediente: 415.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 De Julio De 2006, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.e.C.J. emite sentencia con motivo de demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, presenta el ciudadano E.B.L., contra los ciudadanos M.B.L. y N.Z.L., identificados en autos.

Dicha decisión declara CON LUGAR la reivindicación de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, propiedad y dominio del Municipio Jáuregui de este estado, debidamente arrendado al mismo por medio de contrato de arrendamiento Nro. 28.421, y siendo renovado a favor del referido demandante en fecha 24 de febrero de 1977, dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: con ramal carretero El Caney, con una extensión de ciento veinte metros (120 mts) FONDO: con M.M. en una extensión de cien metros (100 mts)LADO DERECHO: con M.M. en cuarenta y nueve metros (49 mts) y LADO IZQUIERDO: con caño y carretera, en una extensión de veinte metros (20 mts), como se desprende de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., y san J.T.d. este Estado, en fecha 28 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del tercer trimestre del 2003. Sobre dicho inmueble, se construyeron unas mejoras notariadas por ante la Notaría Pública de La Fría, autenticado bajo el Nro. 55, Tomo 40 de fecha 21 de agosto de 2001, constantes de una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala-recibo, comedor, servicio de baño, sanitario, lavadero, tanque para deposito de agua, mas un galpón techado de zinc con estructura de hierro, pisos de cemento, servicio de agua con manguera propia, cultivo de árboles frutales, cerca de alambre y otras anexidades.

Es el caso, que los demandados, M.B.L. y N.Z.B., ya identificados, entraron a vivir en dicho inmueble, y, el fondo de la controversia versa sobre la restitución que de dicho inmueble promueve el demandante.

Ahora bien, siendo momento del estudio en alzada de las actas que corren insertas a los autos, este Juez encuentra:

Acerca del tiempo y la oportunidad de verificación de los actos procesales:

Del expediente se desprende que, de conformidad con el Artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer del asunto que hoy nos ocupa, fue quien, efectivamente, conoció de los actos llevados a cabo en juicio, hasta la consecución de la sentencia.

Del Recurso de Apelación:

De las actas que conforman el expediente, consta de manera debida la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, y, siendo que dicho recurso fue promovido en la debida oportunidad legal, es decir, al quinto día de despacho siguiente de dictada la misma, se evidencia el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 298 del código in comento, a saber:

…Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial...

De la Legitimación para ejercer el recurso:

Se evidencia del íntegro de la sentencia dictada, que la parte demandada, quien viene a ejercer la apelación de la debida manera, viene a ser la perdidosa con el dispositivo de la sentencia, y, tal como lo establece el articulo 297 del código de marras, el cual contiene como disposición el que “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…” la legitimación activa para el ejercicio del recurso si existe.

De la validez de la sentencia dictada:

Establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil que:

…Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

Y, previo estudio y análisis de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. este Estado, se evidencia que dicha sentencia fue dictada cumpliendo con los requisitos que dichos artículos imponen al sentenciador, y de la misma manera, se aprecia que en la motiva y en el dispositivo, existe identidad, con lo cual la sentencia no resulta contradictoria, y se evidencia que es perfectamente ejecutable.

En consecuencia de lo expuesto, se evidencia que, formalmente, la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por el referido juzgado, CUMPLE con los requisitos que la ley impone para que la misma sea existente, sostenible, y ejecutable. Y así se decide.

Acerca de la valoración de las pruebas:

Se desprende del íntegro de dicha sentencia que las pruebas promovidas por el demandante, y valoradas por el juez de primera instancia, son las siguientes:

*Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., y san J.T.d. este Estado, en fecha 28 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del tercer trimestre del 2003. (F. 5 al 11).

*Documento de entrega de mejoras autenticado por el Notario Público de la Fría signado con el número 55, tomo 40, de fecha 21 de agosto de 2001, inserto a los folios 5, 6 y 7 de la causa.

*Solvencia Municipal Nro. 89542 expedida por la Alcaldía del Municipio Panamericano en fecha 25 de agosto de 2003. (F. 12)

*Contrato de arrendamiento Nro. 28.421, expedido por la alcaldía del Municipio Jáuregui, registrado el 28 de agosto de 2003, y anotado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del tercer trimestre del 2003, en los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano.

*Testimoniales, de los ciudadanos P.J.G.C., R.D.R., F.D.C.G., M.B.R. y F.D.C.R.A..

Y, a su vez se desprende del íntegro de la sentencia, que las pruebas promovidas por el demandado, y valoradas por el juez de primera instancia, son las siguientes:

*Documento de mejoras autenticado por el Notario Público de la Fría signado con el número 7 tomo 22, de fecha 13 de junio de 2003, insertos a los folios 72 y 73 de la causa.

*Declaración de permanencia sobre las mejoras descritas, según constancia expedida por el Ingeniero L.G., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

Tales pruebas, como se desprende de dicha sentencia, fueron valoradas en su totalidad por el Juez que conoció de la causa en primera Instancia, debido a la condición de públicas de las documentales, y, desechando las impertinentes e inconducentes, por no ofrecer elementos de convicción al juez acerca de la consecución de hechos en actas descrita, es correcto compartir el criterio de valoración documental del juez de primera Instancia en el asunto y valorar PLENAMENTE las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del código civil, y, al no haber sido tachados de falsos por la parte demandada, es perfectamente plausible que el demandante oponga al mismo su existencia, por cuanto se tiene que el mismo demuestra que el ciudadano E.B.L., es el legítimo arrendatario del terreno en cuestión.

Acerca de las testimoniales, de los ciudadanos P.J.G.C., R.D.R., F.D.C.G., M.B.R. y F.D.C.R.A., las mismas, después de ser revisadas y a.s.d.q. su valoración, como prueba plena de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil, es acertada, por cuanto los mismos fueron contestes en manifestar los hechos, no dejando lugar a dudas acerca de la veracidad de lo que allí se manifestó y no tener interés en el juicio.

MOTIVACION

Ahora bien, se evidencia de actas que, sobre las mejoras que en dicho terreno, existen DOS DOCUMENTOS que contienen declaración de propiedad sobre aquellas, una por entrega material de la obra, aportada por el demandante y la otra, de declaración unilateral de propiedad, aportada por el demandado, y ambos fueron declarados como PLENA PRUEBA, por el juez que conoció de la causa en primera instancia, lo cual si bien es cierto, se omitió hacer análisis de los mismos, dejando lugar al replanteamiento en el estudio de la motivación del caso.

A este tenor, este Juez debe entrar a estudiar la documentación que sobre las mejoras construidas sobre el terreno arrendado por el ciudadano E.B.L., existe, de la siguiente manera:

AL FOLIO 5 DEL EXPEDIENTE EXISTE DOCUMENTO NOTARIADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA FRIA, suscrito por el ciudadano P.J.G.G., y el ciudadano E.B.L., el cual constituye escritura declarativa de construcción de mejoras, autenticado bajo el Nro. 55, Tomo 40 de fecha 21 de agosto de 2001, constantes de una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala-recibo, comedor, servicio de baño, sanitario, lavadero, tanque para deposito de agua, mas un galpón techado de zinc con estructura de hierro, pisos de cemento, servicio de agua con manguera propia, cultivo de árboles frutales, cerca de alambre y otras anexidades. Los linderos de la misma, se describen así FRENTE: con ramal carretero El Caney, con una extensión de ciento veinte metros (120 mts) FONDO: con M.M. en una extensión de cien metros (100 mts) LADO DERECHO: con M.M. en cuarenta y nueve metros (49 mts) y LADO IZQUIERDO: con caño y carretera, en una extensión de veinte metros (20 mts). Documento éste registrado ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Panamericano, S.D.M., A.B. y S.R., en fecha 28 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo primero, Tomo Cuatro, tercer trimestre del referido año.

De la misma manera;

AL FOLIO 72 DEL EXPEDIENTE EXISTE DOCUMENTO NOTARIADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA FRIA, suscrito por el demandado N.Z.B., el cual constituye escritura de declaración de propiedad, autenticado bajo el Nro. 07, Tomo 22 de fecha 13 de junio de 2003 del cual se desprende que versa sobre mejoras sobre un terreno que constituyen una casa para habitación con arreglo de techo de zinc y paredes de bloque, conformada por tres (3) cuartos, sala-cocina y un baño, servicio eléctrico y agua, cercas perimetrales con alambre de púas, un corral para cría de aves, cochinera, y árboles frutales descritos en el mismo, y alinderado de la siguiente manera: COSTADO IZQUIERDO: mide veinte (20) metros, con el caño el Caney. COSTADO DERECHO: mide cuarenta y nueve metros (49 mts) con mejoras que son o fueron del ciudadano LUCIO CONTRERAS, FONDO: mide cien (100) metros con mejoras que son o fueron de H.U.. FRENTE: Mide ciento veinte metros (120 mts) con el ramal El Caney.

De ambos documentos se evidencia la identidad entre los bienes, que a somera revisión de los mismos, podría incluso llegar a decirse que NO VERSAN SOBRE EL MISMO BIEN, por cuanto de la redacción de los mismos, existen diferencias sustanciales que inducen a pensar que se trata de dos bienes diferentes, cuando, de una revisión a fondo, resalta la existencia de linderos iguales, en distinto orden de presentación con respecto a sus coordenadas, ya que en el primero en data (el del demandante), los linderos son aportados de manera consistente con la consecuente redacción que de los mismos pudiera hacer un abogado, a saber FRENTE (120 metros), FONDO (100 metros), COSTADO DERECHO (49 metros) y COSTADO IZQUIERDO (20 metros), y no como del segundo en data (el del demandado) se desprende, a saber COSTADO IZQUIERDO (20 metros), COSTADO DERECHO (49 metros), FONDO (100 metros) y FRENTE (120 metros), evidenciándose de dicha redacción un cambio en el orden de los linderos que induce a pensar que ninguno de ellos se identifica, cuando la verdad es proporcionada en la ordenación de ambos y el metraje de cada uno, tal y como se aprecia de lo ya transcrito.

Ahora bien, del segundo documento, (el de la parte demandada) se evidencia también la simple mención de “sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira”, omitiendo la existencia de legítimo arrendatario del terreno, siendo además que, de las actas que conforman el expediente, es de conocimiento público que DICHO TERRENO ES DEL CIUDADANO E.B.L. en calidad de arrendatario frente a la Alcaldía del Municipio Jáuregui, por disposición de la ley, con la autenticación de la RENOVACION del contrato de arrendamiento suscrito entre la referida alcaldía y el demandante de autos del documento de fecha 24 DE FEBRERO DE 1977, y quedando dicha renovación autenticada por ante la notaría de Seboruco, en fecha 13 de junio de 2003, anotado bajo el Nro. 29, tomo 17 (Folios 5 al 11), y frente a terceros, de la siguiente manera:

Los testigos promovidos, quienes fueron contestes en aseverar que el demandante de autos es, efectivamente quien funge las veces de dueño del terreno y de la casa sobre el mismo construidas, hacen aparecer a los demandados sólo a los fines de hacer alusión al deseo de apropiarse de las bienhechurías que el demandante prestó a sus padres para que vivieran en ella, y fueron contestes en dejar ver que las intenciones de los demandados son de quedarse con el inmueble, a sabiendas que es propiedad del demandante.

De dichas aseveraciones, todas ellas aunadas a los cambios apreciados en la redacción y sentido del documento, se puede apreciar que existe una intención de la parte demandada de hacer suyo el inmueble y las mejoras que el demandante pretende reivindicar, y, debido a la situación fáctica que del presente caso se desprende, bien se puede derivar de la existencia de la doble documentación debidamente autenticada, la intención de quien suscribe el segundo documento, de preconstituir una prueba en su favor en el supuesto de verificación de una acción inmueble o reipersecutoria.

Ahora bien, de los hechos racionalizados anteriormente, se evidencia que la existencia de los dos documentos, es una cuestión imprescindible a la hora de entrar a disponer de la procedencia de la reivindicación del inmueble, y debe entrar a estudiar Los mismos en atención a la data que en ellos se presenta, a saber que el primer registro del bien es el que garantiza la oponibilidad de la propiedad del mismo frente a poseedores a título precario, o frente a quien pretenda oponer un documento de posterior fecha para asegurar su propiedad frente a otros.

Del caso de autos se evidencia que:

El demandante, ciudadano E.B.L., suscribió por ante el cual constituye escritura declarativa de construcción de mejoras, autenticado ante la notaría pública de la Fría bajo el Nro. 55, Tomo 40 de fecha 21 de agosto de 2001, y posteriormente registrado ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Panamericano, S.D.M., A.B. y S.R., en fecha 28 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo primero, Tomo Cuatro, tercer trimestre del referido año.

Mientras que el demandado N.Z.B., presenta documento el cual constituye escritura de declaración de propiedad, autenticado ante la notaría pública de la Fría bajo el Nro. 07, Tomo 22 de fecha 13 de junio de 2003.

Debido a la data de los documentos que versan sobre el mismo bien, este juzgador debe poner especial atención, puesto que, de la fecha de autenticación de los mismos, se puede verificar que el segundo documento se autenticó CASI DOS AÑOS DESPUES de aquel que la parte demandante usa como fundamento de su pretensión, y siendo que el primer documento protocolizado fue el documento de escritura declarativa de construcción de mejoras, autenticado ante la notaría pública de la Fría bajo el Nro. 55, Tomo 40 de fecha 21 de agosto de 2001, y posteriormente registrado ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Panamericano, S.D.M., A.B. y S.R., en fecha 28 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo primero, Tomo Cuatro, tercer trimestre del referido año, según el cual las mejoras aquí reproducidas, se debe tener que las mismas SON UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DEL CIUDADANO E.B.L..

Antes de entrar a disponer del objeto en litigio, resulta acertado hacer mención que el bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra dentro de las poligonales urbanas de la ciudad de Coloncito, y, que por dicha razón los demandados acudieron a solicitar ayuda por parte de la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago, situación que este juez no puede desdeñar y procede a tomar en cuenta de la siguiente manera:

El inmueble objeto de acciones en la causa, constituye un terreno con bienhechurías, afectado a la explotación de los frutos de la tierra, tales como guanábano, limón, piñas, mandarinas, naranjas, y con instalaciones para la cría de porcinos, aves de corral y existen dos vacas y dos becerros, los cuales entran a formar parte del ciclo económico propio de la explotación del rubro agropecuario, el cual constituye un sustento económico para quienes se dedican a su explotación en condiciones artesanales, pero, en la presente situación, nos encontramos frente a dos actores en el marco de un juicio con iguales intereses dentro de un terreno, debido a que el mismo se encuentra en producción, pero, frente a un detentador que entra a vivir en dichas instalaciones, sorprendiendo en su buena fe al legítimo propietario, produciendo documentos y preconstituyendo a su favor pruebas contra el legítimo dueño, a sabiendas de su condición, hace que este juez deba entrar a decidir a favor de quien ha actuado con probidad, en estricta aplicación de lo establecido en el Artículo 548 del código civil, el cual reza “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”a los fines de garantizar el derecho de la propiedad de quien la alega y la prueba en autos, con lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Confirma la referida decisión, pero con otra motivación.

TERCERO

Condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

En la misma fecha se dicto y publico anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 415.

*Apelación.

PS/GS*Viviana

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Confirma la referida decisión, pero con otra motivación.

TERCERO

Condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. P.A.S.R.J.T. (Fdo) G.A.S.M.S. (Fdo) (Hay sello del tribunal) En la misma fecha se dicto y publico anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 415*Apelación.PS/GS*Viviana.

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