Decisión nº 179 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTES:

DEMANDANTE: E.B.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.880.993, domiciliado en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el No. 31.070 y titular de la Cédula de Identidad No. 7.094.923.

DEMANDADOS: M.B.L. y N.Z.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.130.061 y 14.807.502, domiciliados en el sitio denominado El Caney Municipio Panamericano del Estado Táchira.

EXPEDIENTE Nº 926-2005.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 34 y 35 se admitió la presente demanda que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano E.B.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.880.993, domiciliado en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el No. 31.070 y titular de la Cédula de Identidad No. 7.094.923, en contra de los ciudadanos M.B.L. y N.Z.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.130.061 y 14.807.502, domiciliados en el sitio denominado El Caney Municipio Panamericano del Estado Táchira.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que es el único y exclusivo propietario de mejoras constantes en una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala, recibo, comedor, servicio de baño sanitario, lavadero, tanque para depósito de agua, más un galpón techado de zinc, con estructura de hierra, servicio de agua por manguera propia, cultivo de árboles frutales de coco, naranja, graifut, guama, mango, guanábana, de pan de año y aguacates con cercas de alambre y demás anexidades que le son propias, ubicado en el sitio denominado el Caney Municipio Panamericano, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira debidamente arrendado a dicha Municipalidad según contrato N° 28421 renovado a su favor en fecha 24 de febrero de 1.977, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con ramal carretero El Caney, en una extensión de ciento veinte metros (120 mts); FONDO: Con M.M. en una extensión de cien metros (100 mts); LADO DERECHO: Con M.M. en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts); LADO IZQUIERDO: Caño y carretera en una extensión de veinte metros (20 mts); El precitado inmueble le pertenece según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. y San J.T.d.E.T. de fecha 28 de agosto del 2.003 bajo el N° 29 Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre y el contrato de Arrendamiento del Terreno se encuentra Protocolizado en la precitada oficina de Registro Público en la misma fecha Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Tercer Trimestre. B) Que le facilitó el precitado inmueble a sus padres para que vivieran, y ese tiempo llegaron a vivir sin su consentimiento su hermana M.B.L. y su hijo N.Z.B., quienes se quedaron a vivir allí, en contra de la voluntad del actor. C) Que la ciudadana M.d.T.L.d.B., fallece el 31 de agosto de 1.995, quedando vivo el padre D.B. quien fallece el 15 de noviembre de 1.999, manifestándole posteriormente a la ciudadana M.B.L., que necesitaba el inmueble, lo que trajo como consecuencia que los mencionados ciudadanos se encuentra en una posesión ilegal e ilegítima y precaria del inmueble propiedad del ciudadano E.B.L., ocasionándole daños a la propiedad puesto que han destruido algunos árboles frutales. D) Que ha realizado múltiples gestiones de tipo amistosas y extrajudicial con el fin de lograr que desocupen la vivienda, resultando las mismas infructuosas, recibiendo como respuesta que no tienen casa, ni donde vivir, y que se van a quedar con la casa. E) Que por todo lo anteriormente expuesto es que en su condición de propietario del inmueble demanda por acción reivindicatoria de la casa para habitación y sus mejoras anteriormente descrito a los ciudadanos M.B.L. y su hijo N.Z.B., en su condición de poseedores ilegítimos para que convengan o en su defecto sean condenados en primer lugar: en que el inmueble antes descrito con sus linderos y medidas es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano E.B.L.. En segundo lugar: En que se encuentran en posesión ilegítima del inmueble antes mencionado y que no tienen ningún titulo para estar en posesión de la casa para habitación de la única y exclusiva propiedad del actor. En tercer lugar: En hacer entrega material del inmueble a su propietario y desocupar voluntariamente el mismo. F) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). G) Fundamentó la presente demanda en los artículos 545 y siguientes del Código Civil y artículos 339 y 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. H) Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de su propiedad. I) Indicó domicilio procesal. Del folio 5 al folio 33 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 36 consta que el ciudadano E.B.L., asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., le confirió poder apud acta.

A los folios 46 y 47 se observa escrito presentado por el ciudadano F.A.S. H., titular de la cédula de identidad número 3.939.654, actuando en su condición de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago y actuando en representación de los ciudadanos M.B.L. y su hijo N.Z.B., en el cual entre otros hechos señala: 1) Que por cuanto sus representados son pequeños productores agrarios la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario les garantiza la permanencia en la tierras que han venido ocupando, pacíficamente para el momento en que se promulgó la citada Ley. 2) Que los ciudadanos M.B.L. y su hijo N.Z.B., solicitaron la representación del Instituto Nacional de Tierras Táchira, para la declinatoria de la garantía de permanencia a fin de que el Juez de la causa se abstenga de practicar cualquier medida de desalojo o solicitud. 3) Que solicita la declinatoria de la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Táchira por cuanto las tierras son de vocación de uso agrario, en donde mantienen y han desarrollado cultivos. Del folio 48 al 51 corren agregado anexos documentales acompañados al mencionado escrito.

Mediante auto que obra al folio 53 el Tribunal oficio a la Alcaldía del Municipio Panamericano a los fines de que informe si las mejoras se encuentran o no dentro de la poligonal urbana, para determinar la competencia del Juzgado.

Al folio 58 consta comunicación N° DDUR-001 proveniente de la Alcaldía del Municipio Panamericano, en la cual informa a este Tribunal que el inmueble se encuentra dentro de la Poligonal Urbana de esta ciudad, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente causa.

Del folio 65 al 67 se evidencia que la parte demandante promovió pruebas, y de igual manera se observa del folio 70 al 75 escrito de pruebas presentado por los ciudadanos M.B.L. y su hijo N.Z.B., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.894 y titular de la cédula de identidad N° 9.337.479.

Corre en auto que obra en el folio 76, que el Tribunal admite las pruebas de las partes por haber sido presentadas en tiempo útil.

Al folio 96 al 102, encontrándose dentro de la oportunidad legal presenta la parte actora escrito de informes.

Al folio 103, mediante auto se estableció que vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones al informe presentado por la parte actora, sin que lo haya hecho, el tribunal entro en términos para decidir.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM. El presente juicio se inicia por demanda que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano E.B.L., asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., en contra de los ciudadanos M.B.L. y N.Z.B., alegando la parte actora que es el único y exclusivo propietario de mejoras constantes en una casa para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala, recibo, comedor, servicio de baño sanitario, lavadero, tanque para depósito de agua, más un galpón techado de zinc, con estructura de hierra, servicio de agua por manguera propia, cultivo de árboles frutales de coco, naranja, graifut, guama, mango, guanábana, de pan de año y aguacates con cercas de alambre y demás anexidades que le son propias, ubicado en el sitio denominado el Caney Municipio Panamericano, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira debidamente arrendado a dicha Municipalidad según contrato N° 28421 renovado a su favor en fecha 24 de febrero de 1.977, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con ramal carretero El Caney, en una extensión de ciento veinte metros (120 mts); FONDO: Con M.M. en una extensión de cien metros (100 mts); LADO DERECHO: Con M.M. en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts); LADO IZQUIERDO: Caño y carretera en una extensión de veinte metros (20 mts); El precitado inmueble le pertenece según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. y San J.T.d.E.T. de fecha 28 de agosto del 2.003 bajo el N° 29 Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre y el contrato de Arrendamiento del Terreno se encuentra Protocolizado en la precitada oficina de Registro Público en la misma fecha Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Tercer Trimestre, que le facilitó el precitado inmueble a sus padres para que vivieran, y en ese tiempo llegaron a vivir sin su consentimiento su hermana M.B.L. y su hijo N.Z.B., en contra de la voluntad del actor. Que los ciudadanos M.d.T.L.d.B., y D.B. fallecen, manifestándole posteriormente la parte demandante a la ciudadana M.B.L., que necesitaba el inmueble, lo que trajo como consecuencia que los mencionados ciudadanos se encuentran en una posesión ilegal e ilegítima y precaria del inmueble propiedad del ciudadano E.B.L., ocasionándole daños a la propiedad puesto que han destruido algunos árboles frutales, razones por las cuales los demanda en su condición de poseedores ilegítimos para que convengan o en su defecto sean condenados en hacer entrega material del inmueble a su propietario y desocupar voluntariamente.

Por su parte, el abogado F.A.S. H., actuando en su condición de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago y actuando en representación de los ciudadanos M.B.L. y su hijo N.Z.B., señala que sus representados son pequeños productores agrarios y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario les garantiza la permanencia en la tierras que han venido ocupando, pacíficamente, solicitaron la representación del Instituto Nacional de Tierras Táchira, para la declinatoria de la garantía de permanencia, a fin de que el Tribunal se abstenga de practicar cualquier medida de desalojo o solicitud y que solicita la declinatoria de la competencia. Solicitaron la declinatoria de la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto las tierras son de vocación de uso agrario, en donde mantienen y han desarrollado cultivos, declarándose competente este Tribunal para conocer del presente procedimiento por cuanto consta en comunicación N° DDUR-001 proveniente de la Alcaldía del Municipio Panamericano, que el inmueble se encuentra dentro de la Poligonal Urbana de esta ciudad.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - EL MERITO FAVORABLE DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DEMÁS ACTOS ESTAMPADOS EN EL EXPEDIENTE EN CUANTO LOS MISMOS FAVOREZCAN A SU PODERDANTE: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    Con relación al merito jurídico probatorio del auto de admisión de la demanda el Tribunal aclara que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en el referido auto.

  2. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.R., S.D.M. Y SAN J.T.D.E.T. DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2.003 BAJO EL N° 29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 4 DEL TERCER TRIMESTRE. A los documentos públicos que obran del folio 5 al 11, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. - VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL N° 89542 EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2.003 LA CUAL CORRE AL FOLIO 12: Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, que a continuación se transcribe, al referirse al documento público, expresó lo siguiente,

    “En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  4. - VALOR Y MERITO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 28421 EXPEDIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2.003 BAJO EL N° 28 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO DEL TERCER TRIMESTRE Y DE LOS RECIBOS DE PAGO EFECTUADOS POR SU MANDANTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI FOLIO 20 AL 30. A los documentos públicos que obran del folio 13 al 19, y del 20 al 30, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. - VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN N° 88 DE LA CIUDADANA M.D.T.L.D.B. Y ACTA DE DEFUNCIÓN N° 110 DEL CIUDADANO D.B.: Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 32 y 33 el Tribunal observa que las mismas corresponden con las actas de defunción correspondientes a los ciudadanos M.D.T.L.D.B. y D.B., a los precitados documentos públicos que rielan en originales a los folios antes indicados, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Sin embargo, tales actas de defunción de los ciudadanos M.D.T. LAGOS BARRERA Y D.B., carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción reivindicatoria, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos.

  6. - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos P.J.G.C., R.D.R., F.D.C.G., M.B.R. y F.D.C.R.A..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACION DEL CIUDADANO R.D.R.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que al ciudadano E.B.L. lo conoce desde hace tiempo. Que el dejó la casa a ellos para que vivieran ahí. Que sabe que Emiliano permitió que ellos vivieran allá cuando estaban vivos los papás de ellos, pero después que ellos murieron Mercedes y su hijo Nelson pretenden quedarse con la casa que es propiedad del señor Emiliano. Que el ciudadano E.B. es el dueño de esas mejoras, desde ese año y todo el mundo lo conoce como único dueño, el lo que hizo fue una obra de caridad con sus padres incluso con su hermana que ahorita quiere quitarle la casa. Que si tiene conocimiento que Mercedes llegó ese año de Colombia con sus hijos que estaban pequeños. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    DECLARACION DE LA CIUDADANA F.D.C.R.A.: Esta testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que al ciudadano E.B. lo conoce hace tiempo desde que vivían en Caney los padres de él es decir los abuelitos Maria y Daniel. Que conoce al señor Emiliano desde hace como treinta años y sabe que es el propietario de la casa ubicada en el Caney porque allá era donde vivían los viejitos o sea, la mamá y el papá de él. Que sabe porque distingue a Emiliano y distingue a sus padres D.B. y M.T.L. desde hace treinta años y el señor Emiliano le dejó esa casa a sus padres para que vivieran que lo visitó varias veces. Que le consta que después que murieron los padres del señor Emiliano la hermana de él llamada Mercedes y el hijo de ella que se llama Nelson han hecho diligencias para pretender quitarle al señor Emiliano la casa y las mejoras construidas allá sabiendo ellos que eso es del señor Emiliano y que él los dejo vivir allá porque estaban los viejitos papás de él. Que sabe que el señor Emiliano es el dueño de la casa desde el año 77 y todas las personas saben que él es el dueño que Mercedes y Nelson no son dueños de nada de la casa ni las mejoras. Que ellos llegaron mas o menos en esa época poquito tiempo antes de que muriera la señora M.T. que era la mamá de Mercedes y del señor Emiliano. Que tiene conocimiento que el señor Emiliano le ha dicho que necesita la casa que por favor la desocupe y ella le ha dicho que no, que la dueña de eso es ella que la sacarán muerta de allá. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    DECLARACION DEL CIUDADANO P.J.G.C.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que al ciudadano E.B. tiene de distinguirlo como unos 28 años. Que desde que el lo distingue eso es de él y le consta ya que le reconstruyó dos habitaciones y sala a la casa y quien lo contrató y le pagó fue él, cuando eso estaban recién llegados los viejitos los papá de él. Que le consta y así lo ha expuesto que todo el mundo sabe que el propietario de esas mejoras y esa casa es el señor Emiliano. Que si él los trajo y ellos vivían allí hasta que murieron ahí él era el que veía de ellos, cuando les hizo el trabajo de reconstrucción hace mas o menos unos 27 años ellos los viejitos ya estaban allí. Que ellos llegaron allí al arrimo de él y ahora no quieren entregar la casa a sabiendas que eso es del señor Emiliano. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    DECLARACION DE LA CIUDADANA F.D.C.G.: Esta testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que al ciudadano E.b. lo conoce más o menos como unos 18 años. Que si le consta que él es el dueño de una casa y que consiste en una casa para habitación, que tiene todos los servicios de agua y luz un galpón y también árboles frutales el cual está ubicado en el Sector El Caney de esta población de Coloncito. Que si le consta y es el mismo que esta al frente de dichas mejoras y es él que se ha demostrado como propietario así lo conoce desde los años que tiene de conocerlo. Que si sabe que él le dejó la casita a los señores para que vivieran ahí y después llegó la hermana de él llamada Mercedes y se arrimó ahí y se adueñó de la casa los viejitos papás de él vivieron en esa casa desde que los trajo hasta que murieron, primero murió la viejita Transito y después el papá de él llamado Daniel. Que ellos se quieren quedar con eso, ahí parió a sus hijos entre ellos a Nelson. Que le consta porque en varias oportunidades estuvo en la casa cuando los viejitos vivían y era el señor Emiliano el que se encargaba de mantener la casa en todo hasta en la comida. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    DECLARACION DEL CIUDADANO M.B.R.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que lo conoce desde que compró allá desde hace unos veinte pico de años es decir, desde entonces lo conoce. Que si le consta porque conoció al que se lo vendió es decir al señor R.D. y tiene conocimiento desde hace más de veinte años desde que el señor Emiliano compró la casa y las demás mejoras. Que si le consta que el señor E.B. es el dueño de esas mejoras ya que el se la compró al señor R.D. y conoce la casa y sabe que tiene árboles frutales de naranja, café, guineo, aguacates, coco que el mismo sembró. Que si le consta que el les dejo la casita a los padres de él que ya estaban viejitos que sabe de eso porque vivía al lado de los viejitos. Que siempre los miraba ahí a los viejitos y a esa gente ahí, ellos vivían ahí ya que el señor Emiliano les había permitido vivir ahí en lo de él y ahora quieren quedarse en lo que es de él. Que le consta porque vivía al lado de la casa y allá cuando arregla lleva un maestro de obra y le hizo unas piezas a la vivienda para los viejitos ya que el señor Rubén le había vendido era una piecita y después el señor Emiliano arregló eso. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Los ciudadanos M.B.L. y N.Z.B., debidamente asistidos de abogado promovieron las siguientes pruebas:

  1. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE MEJORAS DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE EL NOTARIO PÚBLICO EN LA FRIA ESTADO TACHIRA SIGNADO CON EL NUMERO 7 TOMO 22, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2.003. A los documentos públicos que obra a los folios 72 y 73 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO SOBRE LA DECLARACION PERMANENCIA SOBRE DICHAS MEJORAS SEGÚN CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL INGENIERO CIUDADANO L.G., EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TÁCHIRA. El Tribunal observa que la referida declaración obra al folio 49 y vuelto con relación a esta prueba pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma que la contenida en el particular SEGUNDO numeral 3.- referida a la valoración de documentos administrativos y le asigna al mismo, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  3. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO SOBRE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS REALIZADO POR ANTE ESTE JUZGADO: El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 74 y 75 el justificativo de testigos que fue evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de noviembre del 2.001, El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, ya que para que el mismo tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y como quiera que fue promovido solo como prueba documental, a dicho justificativo de testigos este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

CUARTA

La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como: 1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria); 2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión; 3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa); 4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y 5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos. Es decir, mediante la acción de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante el órgano jurisdiccional competente la restitución del bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, dos (2) requisitos deben cumplirse para que proceda la acción: a) Presentación de un justo titulo que acredite el dominio, es decir, la comprobación por parte del actor de que realmente es el propietario de cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante. B) Identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.

QUINTA

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva del demandante E.B.L., propiedad ésta que fue invocada en la parte referida a los hechos del escrito libelar, y propiedad que demostró en el curso del proceso, ya que dicho titulo de propiedad fue anexado a la demanda a los folios 5 al 11 y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió en el particular SEGUNDO literal A) del referido escrito, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTA

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria por parte de los demandados ciudadanos M.B.L. y N.Z.L., y el Tribunal aprecia que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMA

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee o detenta la demandada. En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en unas mejoras constantes en una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala, recibo, comedor, servicio de baño sanitario, lavadero, tanque para depósito de agua, más un galpón techado de zinc, con estructura de hierra, servicio de agua por manguera propia, cultivo de árboles frutales de coco, naranja, graifut, guama, mango, guanábana, de pan de año y aguacates con cercas de alambre y demás anexidades que le son propias, ubicado en el sitio denominado el Caney Municipio Panamericano, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira debidamente arrendado a dicha Municipalidad según contrato N° 28421 renovado a su favor en fecha 24 de febrero de 1.977, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con ramal carretero El Caney, en una extensión de ciento veinte metros (120 mts); FONDO: Con M.M. en una extensión de cien metros (100 mts); LADO DERECHO: Con M.M. en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts); LADO IZQUIERDO: Caño y carretera en una extensión de veinte metros (20 mts); El precitado inmueble le pertenece según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. y San J.T.d.E.T. de fecha 28 de agosto del 2.003 bajo el N° 29 Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre y el contrato de Arrendamiento del Terreno se encuentra Protocolizado en la precitada oficina de Registro Público en la misma fecha Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Tercer Trimestre. No existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó tanto en el libelo de la demanda como en el texto de esta decisión, con respecto a su ubicación, linderos y demás especificaciones, es el mismo que ocupa como poseedores los demandados ciudadanos M.B.L. y N.Z.L., todo lo cual se deriva de las pruebas evacuadas en el presente juicio.

OCTAVA

DEFENSAS EN LA ACCION REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles, 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a titulo de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. En el caso que nos ocupa la parte demandada nada alegó en su favor acerca de la posesión del inmueble objeto de la presente acción judicial, ya que si bien es cierto que aún y cuando compareció dentro del lapso señalado para la contestación de la demanda el Procurador Agrario en representación de los demandados también es igualmente cierto que la representación que él alega no consta en ningún instrumento poder otorgado de conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y nada alegó a favor y en defensa de los derechos e intereses de los demandados, ni con el elenco probatorio logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y ciertamente reconoce la posesión por ella detentada sobre los bienes objeto de reivindicación, ya que de las documentales anexas se constata el carácter de poseedora por una parte y por la otra, es obligación del judicente atenerse a lo alegado y probado en los autos a los fines de dictar su correspondiente decisión. De igual manera es de destacar que la parte actora comprobó mediante las pruebas promovidas, las alegaciones formuladas en el escrito libelar.

NOVENA

Ahora bien, en el caso de autos al tratarse de un acción petitoria de reivindicación, una vez constatados los hechos que trabaron la litis y visto el cúmulo probatorio presentado por las partes, esta Juzgadora observa que ciertamente la parte accionante demostró ser propietaria mediante perfecto titulo sobre unas mejoras constantes en una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala, recibo, comedor, servicio de baño sanitario, lavadero, tanque para depósito de agua, más un galpón techado de zinc, con estructura de hierra, servicio de agua por manguera propia, cultivo de árboles frutales de coco, naranja, graifut, guama, mango, guanábana, de pan de año y aguacates con cercas de alambre y demás anexidades que le son propias, ubicado en el sitio denominado el Caney Municipio Panamericano, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira debidamente arrendado a dicha Municipalidad según contrato N° 28421 renovado a su favor en fecha 24 de febrero de 1.977, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con ramal carretero El Caney, en una extensión de ciento veinte metros (120 mts); FONDO: Con M.M. en una extensión de cien metros (100 mts); LADO DERECHO: Con M.M. en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts); LADO IZQUIERDO: Caño y carretera en una extensión de veinte metros (20 mts); El precitado inmueble le pertenece según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. y San J.T.d.E.T. de fecha 28 de agosto del 2.003 bajo el N° 29 Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre y el contrato de Arrendamiento del Terreno se encuentra Protocolizado en la precitada oficina de Registro Público en la misma fecha Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Tercer Trimestre, prueba ella constituida por el documento acompañado al Libelo de Demanda, cuya valoración fue realizada por esta Juzgadora confiriéndole pleno valor probatorio, documento éste que no fuere impugnado por la parte demandada por ninguna vía, consecuencialmente la parte demandante es propietaria de las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, tal y como quedó demostrado del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en el cual están construidas las mejoras objeto del presente juicio, número 28421 expedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano en fecha 28 de agosto de 2.003 bajo el número 28 Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre. En cuanto al segundo supuesto para que proceda la acción reivindicatoria se observa del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada que ciertamente reconoce la posesión por ella detentada sobre las mejoras objeto de reivindicación, ya que de las documentales anexas se constata el carácter de poseedora razones suficientes para que la presente demanda deba prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano E.B.L., asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., en contra de los ciudadanos M.B.L. y N.Z.B., sobre unas mejoras constantes en una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala, recibo, comedor, servicio de baño sanitario, lavadero, tanque para depósito de agua, más un galpón techado de zinc, con estructura de hierra, servicio de agua por manguera propia, cultivo de árboles frutales de coco, naranja, graifut, guama, mango, guanábana, de pan de año y aguacates con cercas de alambre y demás anexidades que le son propias, ubicado en el sitio denominado el Caney Municipio Panamericano, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira debidamente arrendado a dicha Municipalidad según contrato N° 28421 renovado a su favor en fecha 24 de febrero de 1.977, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con ramal carretero El Caney, en una extensión de ciento veinte metros (120 mts); FONDO: Con M.M. en una extensión de cien metros (100 mts); LADO DERECHO: Con M.M. en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts); LADO IZQUIERDO: Caño y carretera en una extensión de veinte metros (20 mts); El precitado inmueble le pertenece según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. y San J.T.d.E.T. de fecha 28 de agosto del 2.003 bajo el N° 29 Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos M.B.L. y N.Z.B., plenamente identificados a hacer entrega a la parte demandante ciudadano E.B.L., mejoras constantes en una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala, recibo, comedor, servicio de baño sanitario, lavadero, tanque para depósito de agua, más un galpón techado de zinc, con estructura de hierra, servicio de agua por manguera propia, cultivo de árboles frutales de coco, naranja, graifut, guama, mango, guanábana, de pan de año y aguacates con cercas de alambre y demás anexidades que le son propias, ubicado en el sitio denominado el Caney Municipio Panamericano, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira debidamente arrendado a dicha Municipalidad según contrato N° 28421 renovado a su favor en fecha 24 de febrero de 1.977, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con ramal carretero El Caney, en una extensión de ciento veinte metros (120 mts); FONDO: Con M.M. en una extensión de cien metros (100 mts); LADO DERECHO: Con M.M. en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts); LADO IZQUIERDO: Caño y carretera en una extensión de veinte metros (20 mts); El precitado inmueble le pertenece según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. y San J.T.d.E.T. de fecha 28 de agosto del 2.003 bajo el N° 29 Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre. TERCERO: Por cuanto total vencimiento se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere de la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.S..

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA…

…SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,

M.G.

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