Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturin, 23 de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2005-000572

Parte Demandante: E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.351.126 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: R.N.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.726, respectivamente.

Parte Demandada: UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS, conforme a Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.831 de fecha 06 de diciembre de 1958

Apoderado Judicial: C.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.754 Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 06 de Mayo de 2005, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, que incoada por el ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.351.126 y de este domicilio en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MATURIN, ambas partes identificadas anteriormente.

Alega el accionante:

- Que ingresó a trabajar en UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MATURIN ESTADO MONAGAS, en el departamento de Ciencias, Dirección de Cursos Básicos, desde el día 03 de marzo de 1997, a través de un Contrato de Trabajo que se fue renovando automáticamente cada año, como Profesor a tiempo Completo, en la Asignatura de Física I, devengando un salario básico de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 758.896,00), por lo que tiene ocho (8) años cumplidos de servicio para esa Institución. Anexa C.d.T., Marcado “A” y Carnet de Identificación marcado “B”.

- Que en fecha 29 de abril de 2005 el ciudadano J.M., Jefe del Departamento en el cual estuvo adscrito, le informó que no iba a tener carga Académica para el presente semestre lectivo, debido a que estas fueron asignadas a otro docente. Que en el tiempo que se desempeño como docente, nunca dio motivo alguno para ser despedido del trabajo.

- Que por ello acude a solicitar la CALIFICACION DE DESPIDO, fundamentado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Parágrafo Único literal “b” eiusdem y con los artículos 89 numeral 3 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de mayo de 2005 es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, que en fecha 12 de mayo de 2005, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA SU COMPETENCIA en el juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de esta circunscripción con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental., el cual a su vez NO RECIBE LA COMPETENCIA y se declara Incompetente en razón que tal competencia la tenia asignada la Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, creando así un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la esta misma Circunscripción Judicial, remite al mencionado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, con el Oficio N° 1483 de fecha 25 de noviembre de 2005, y por redistribución correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Jurisdicción Se admitió la demanda en fecha 15 de diciembre de 2005, y ordenó lo conducente Se dio inicio a la Audiencia preliminar en fecha 10 de abril de 2006, y luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de octubre de octubre de 2006, se da por concluida y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y se remitió el expediente a juicio, correspondiendo a este Juzgado a partir del 26 de Octubre de 2006. En correspondencia a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 27 al 34 del presente expediente, asume la competencia y ordena proseguir de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de Diciembre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, una vez reglamentada la audiencia y oídas las exposiciones de las partes, expuestos los puntos controvertidos, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, a las cuales cada parte realizó las observaciones que consideraron convenientes. Quedó prolongada la audiencia a los fines de la declaración de parte, lo cual se cumplió en la reanudación, tanto del actor como del representante de la Institución ciudadano MARCANO SABALA, en su condición de Director. Se concluyó el debate y las partes realizaron sus conclusiones del caso. El Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del caso, acuerda diferir el Dispositivo del fallo, para el 13 de febrero de 2007 a las 3:00 p.m., llegada la oportunidad acorada se dicto declarando SIN LUGAR la demanda incoada.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Se trata de un solicitud de Calificación de Despido en la que el actor demanda el Reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud del despido injustificado de que fue objeto según su decir, por parte de su patrono la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS, tal como lo alegó en el Libelo de la demanda y ratificado durante la audiencia de juicio.

La representación de la demandada al momento de contestar la demanda y en su exposición oral niega, rechaza y contradice, de manera pormenorizada los alegatos del la parte actora y luego expone los fundamentos de hecho y derecho respecto al rechazo a esta pretensión, admitiendo en efecto los servicios prestados por el hoy actor pero como contratado desde el 08 de julio de 1999, que se contrató como docente en la categoría académica de instructor a tiempo completo, pero que tal condición no lo acredita como miembro ordinario de la UDO, ya que para la Universidad es un miembro especial, que no goza de estabilidad; que el artículo 100 de la Ley de Universidades dispone lo siguiente: “…” ; que se desprende el Reglamento de la Universidad de Oriente en su artículo 50 y 54 la clasificación establecida en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente e investigación de la UDO, que dispone que solo los miembros ordinarios tendrán derecho a ascender según escalafón (art.36); que los profesores bajo contrato serán considerados bajo un régimen de excepción únicamente cuando la dinámica del desarrollo académico lo demande (Art. 49 y sgtes. Del Reglamento del Personal Docente e investigación de la Universidad de Oriente); y en su exposición oral insistió en que el régimen jurídico aplicable al presente caso es el establecido en la Ley de Universidades y demás reglamentos de la Universidad de Oriente por lo que a su decir la competencia para conocer del presente caso correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones. Que por ello no se discute las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo del actor y que simplemente el mismo no participó en los concursos y por ello se queda sin carga académica, pues esta última se le asignaba a quien resultaba vencedor del concurso de oposición, en virtud de ello solicitan sea declarada sin lugar la presente acción.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo planteado, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del despido, si la relación de trabajo culminó por despido justificado, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por el accionante, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no dio motivo para que lo despidieran y que lo ampara el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención de lo expuesto tiene la accionada la carga de la prueba; todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar los elementos probatorios.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Invoca y hace valer el mérito probatorio del instrumento producido marcado “A” C.d.t., y marcado “B” Carnet de identificación que lo acredita como docente de la Universidad de Oriente, ambos instrumentos promovidos conjuntamente con su libelo de demanda (Folios 3 y 2). Los citados documentos que opone a la parte demandada, el mismo quedó debidamente aceptado, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, no obstante no esta controvertido el hecho de la relación de trabajo, por lo tanto la misma es irrelevante. Así se decide.

- Marcadas “A”, “B” y “C” cada una de un (1) folio útil, de igual número de originales de correspondencias, fechadas: 06/11/2003; 25/03/2004 y 25/10/2004, respectivamente firmadas por el Profesor J.M.Z., en su condición de Jefe de Departamento de Ciencias, y remitidas al Profesor que es hoy la parte actora E.J.B., y en las cuales le informa a este su carga docente para los periodos y asignaturas que en ellas se expresan. Haciendo notar que en ninguno de los periodos allí indicados se le asigno la enseñanza de Física I Científico Tecnológico (teoría), sino Física II y Laboratorio I de Física. Con esta prueba trata de demostrar la carga académica para los periodos 2003 y periodo 2004 (Folio 66, 67, 68). Las mismas fueron debidamente aceptadas por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

-. Copia simple del contrato de servicio profesional celebrado entre ambas partes intervinientes, de fecha 08 de julio de 1999, el cual corre inserto en el folio 74 al 76. El mismo es aceptado por la parte actora por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. Con la presente instrumental pretenden evidenciar:

- ) Que el accionante era un personal contratado, y por ende especial de la Universidad de Oriente… pero resulta improcedente que tal condición lo acredite como miembro ordinario del personal docente

- ) como miembro especial, el mismo no goza de estabilidad. (Invoca para ello los artículos 87, 88 y 100 de la Ley de Universidades).

Al respecto el Tribunal observa:

El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Tal como lo ha dejado sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma citada sirve para determinar a qué obliga el contrato de trabajo, y que en primer lugar habrá que precisar lo que expresamente han convenido las partes; considerando para ello que los efectos no se agotan sólo en el contrato, pues se deberán adicionar otras consecuencias que derivan de la ley, la costumbre, el uso local y la equidad; resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencias jurídicas que de él se deriven. Así se decide.

-. Copia fotostática del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, el cual riela a los folios 81 al 99. Constituye un conjunto de normas jurídicas, y por tal carácter no son objeto de prueba. Asi se decide.

-. Copia fotostática de comunicación de fecha 26 enero de 2006, en la cual se expresa la solicitud de pago de prestaciones sociales del demandante, la cual se refleja al folio 77. Dado que el objeto de esta demanda es la Calificación de Despido, y que la presente documental proviene del mismo seno de la demandada, la misma carece de valor probatorio. Así se decide.

-. Comunicación de fecha 12 de abril de 2005, emitida por el Lic. Efraín Milano dirigido a la ciudadana M.C., en la cual se establece que el accionante no presentó documentos en el concurso de oposición y de las normas que regula la situación de los concursos de oposición. La observación hecha al respecto por la parte actora lo fue en defensa de su tesis, por lo que entiende este Tribunal que fue aceptado, en virtud de lo cual debe atribuírsele valor probatorio. Así se decide.

-. En cuanto a la reproducción de documentos, la misma quedó admitida como Inspección judicial a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constituido el Tribunal en la sede de la Universidad de Oriente núcleo Monagas, durante su realización se dejo constancia: 1-)Que tuvo a la vista Expedientes Administrativo de la totalidad de los concursos de oposición realizados en los meses de febrero, marzo y abril de 2005; 2-)En lo referente al Reglamento de Concurso de Oposición de la Universidad de Oriente, correspondiente a la Gaceta Oficial de esa Universidad, bajo el N° 70, Extraordinario, Cumana, marzo 1992 y 3-. Reglamento de la Universidad de Oriente, el cual la notificada en ese mismo acto anexa copia fotostática.

Debe atribuírsele todo el valor probatorio, solo en cuanto a los hechos constatados, por cuanto lo referente al Derecho el mismo no es objeto de prueba; en consecuencia, de la información administrativa interna que dimana de la propia accionada se constató que la demandada agilizaba tramites para los pagos de prestaciones a varios docentes, entre éstos, al hoy actor BUCARITO EMILIANO, por que “No presentó Concurso”; los profesores que presentaron y perdieron el Concurso ( donde no se refleja al actor); profesores que no participaron en Concurso por Oposición: … Bucarito, Emiliano, fecha del concurso: 10/03/05 – No presentó, - Desincorporado de la Nómina el 08/10/05, y varios comunicados que se refieren específicamente a la suspensión en general de algunos de los docentes que no participaron en el Concurso de oposición; además contiene todo lo relativo al movimiento administrativo del referido ciudadano, entre otros se encuentra su contrato laboral con la referida Universidad, su credenciales, su programación académica y una FP-020 Movimiento de personal, y además esta todo lo contentivo a lo relacionado en los concursos de oposición; con lo cual debe concluir este Tribunal que en efecto el demandante no participó. Así se decide.

De la Declaración de Parte:

Durante el interrogatorio el actor señaló: - Que él estaba dictando laboratorio de física; - Que él se inicio contratado el 05 de marzo 1997; Que en ese mismo año septiembre le llego su código cargo y su primer bauche le llego en Diciembre y de ahí sucesivamente todos los otros años; Que el contrato fue del año 1999; no hubo interrupción de los servicios después que comenzó los servicios, fue continua; Que no concurso porque se apego a los reglamentos en el cual se abre el concurso cuando se está dictando la asignatura y la materia que él daba “Laboratorio de Física (Práctica) no la sacaron; que por ello tomó esa decisión pues se encontraba en desventaja y los últimos dos años esta dando clase, y no fue la materia que sacaron a concurso, sacaron Física 1 Científico Tecnológica, que es materia Teórica; Que él presentó el concurso de credenciales, en el cual quedó seleccionado; Que le quitaron la carga académica, una vez que no concursa lo toman como una negativa y lo desprende de su trabajo; Que sacaron en la página WEB aparece Científico y Tecnológico Física I, para tiempo completo y a dedicación exclusiva. El profesor a dedicación exclusiva, participó en el concurso y él que es tiempo completo no participo. La parte interna es la parte de escalafones; que estaba en desventaja, por que sí ha tenido la asignatura se va perfilando, qué competencia que va a tener en el futuro, escudriña mas el conocimiento, en cuanto al pensum, es un proceso de medición y nunca sacaron laboratorio de física.

Por la parte demandada rindió declaración el ciudadano J.M.S., en su condición de Director de Estudios básicos; el cual de una manera bastante amplia se refirió por conocer el régimen normativo que se les aplica a los docentes, sean personal ordinario, sea personal especial y los casos de excepción.; y en forma general habló de las oportunidades de los concursos para ingresar a formar parte del personal categoría de miembros ordinarios o fijos de la UDO, quienes a su vez van ascendiendo en escalafón

Se le atribuye todo el valor probatorio a ambas declaraciones por ser contestes y no caer en contradicciones. Así se decide.

MOTIVOS

Considera necesario este Tribunal , en primer término referirse a brevemente a las argumentaciones de defensas esgrimidas por el representante de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS, demandada de autos, en lo atinente al Régimen Jurídico aplicable al presente caso, en virtud de que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la competencia para resolver las controversias que se susciten entre los docentes universitarios le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual este Tribunal pondera como cierto y es conteste a la referida jurisprudencia, y debe a mayor abundamiento señalar que la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 520/2000 del 07 de junio de 2000 estableció:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

Omissis…

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Omissis…. y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

. (Subrayados y negrillas nuestras)

Tal como se expresó durante la Audiencia de Juicio, reitera éste Tribunal, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo para conocer entre el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con la Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, conflicto éste que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada 10 de noviembre de 2005, en sentencia del siguiente tenor:

De la lectura íntegra de los autos que cursan en esta causa, se evidencia que el demandante, en efecto, solicita la calificación de despido, sobre los hechos denunciados en el escrito libelar, por haberse desempeñado como profesor a tiempo completo en condición laboral “Contratado”, de la Universidad objeto de demanda, en consecuencia, la demanda está fundada en el derecho que le asiste a la estabilidad en el trabajo que protege a todos los ciudadanos.

(…)

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un régimen especial para el personal al servicio del Estado, específicamente para aquellos al servicio de las Administraciones Públicas, denominados “funcionarios”. Este régimen especialísimo, resulta una excepción al régimen ordinario laboral que regula el acceso a la carrera administrativa a través de los concursos públicos, fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y que excluyen expresamente del régimen de la carrera administrativa a los contratados ó contratadas de la Administración Pública. En efecto, dicha norma dispone:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A su vez, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1° y su Parágrafo Único y 38°, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

(...Omissis...)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta ley:

(...Omissis...)

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales...

.

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.

En el sub iudice, tal como quedó establecido, la relación de empleo del demandante con la Universidad de Oriente, Núcleo de Maturín, tiene su origen en un contrato de trabajo, como profesor a tiempo completo en las asignaturas de Economía I y Moneda, Banca y Crédito, con condición laboral de “Contratado”, por lo que es concluyente para esta Sala, que el demandante no puede ser considerado como funcionario público a efectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sí como trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el presente juicio debe ser decidido ante la jurisdicción laboral competente, que en este caso corresponde al tribunal declinante, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas y subrayado nuestros).

De acuerdo a lo transcrito parcialmente, siendo competentes por la materia, y acatando respetuosamente la decisión señalada supra, tenemos que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se acoge. Así se decide.

En segundo término, entrando a la materia de fondo que lo era la determinación de lo justificado o injustificado del despido del que fue objeto el ciudadano E.J.B., por de su patrono UNIVERSIDAD DE ORIENTE, del cargo de docente que venía desempañando desde el 23 de marzo de 1997 hasta el 29 de abril de 2005, en la Asignatura Física I; al respecto encuentra el Tribunal que de todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en especial del carácter del Contrato celebrado entre el actor y la demandada de fecha 08 de julio de 1999, el cual riela al folio 74 al 76, que de conformidad con el artículo 68 de La Ley Orgánica del Trabajo el mismo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad; y en total apego a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, para determinar a qué obliga el contrato de trabajo, en primer lugar habrá que precisar lo que expresamente han convenido las partes; considerando para ello que los efectos no se agotan sólo en el contrato, pues se deberán adicionar otras consecuencias que derivan de la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

En virtud de ello, se tiene que dejar establecido a tenor de la Cláusula Novena del referido contrato lo siguiente:

“Es de obligatorio cumplimiento por parte de “EL (LA) CONTRATADO (A) “, lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de “LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE”, que textualmente reza: “Los Profesores o Investigadores Contratados estarán sometidos, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales establecidas en sus respectivos contratos, a los deberes que las Leyes y Reglamentos Internos imponen a los Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación”… (Sic).

En aplicación a las normativas anteriormente citadas en concordancia al valor que arroja la declaración de parte, principalmente a lo confesado por el mismo actor “… Que no concurso porque se apego a los reglamentos en el cual se abre el concurso cuando se está dictando la asignatura y la materia que él daba “Laboratorio de Física (Práctica) no la sacaron; que por ello tomó esa decisión pues se encontraba en desventaja y los últimos dos años esta dando clase, y no fue la materia que sacaron a concurso, sacaron Física 1 Científico Tecnológica, que es materia Teórica…”, el mismo valor que arroja la inspección sobre el Expediente administrativo concerniente al actor; llega esta Juzgadora al convencimiento de que el mismo a sabiendas que estaba sometidos a las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados la Universidad de Oriente; todos estos instrumentos legales que prevén la celebración de concursos de oposición para ocupar los cargos de docentes ordinarios dentro de la Universidad, el actor no lo hizo; por lo que este Tribunal mal puede entender que se le hayan violentado los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos que por el hecho de no haber llamado a concurso la materia que él tenía asignada dentro de su carga académica se le pudiera haber vulnerado su derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, ya que establece la misma Ley, que a través de éstos es que se llenarán dichos cargos, aunado a ello dentro de las clasificaciones según la Ley de Universidades (Art. 50 y 54) y el mismo Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UDO, refiere que solo los miembros ordinarios tendrán derecho a ascender según escalafón, cuyo ingreso solo se realiza a través de concurso de oposición, y en el caso del actor, por ser contratado estaba regido por un régimen de especial y las Universidades a éstos no les otorga estabilidad; en consecuencia, a criterio de quien decide, sí pretendía ostentar o seguir ostentando el cargo como miembro ordinario fijo tenía que someterse al concurso; en razón de todo lo expuesto la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano E.J.B. en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS; ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abg.

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