Decisión nº 926 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por este Juzgado en fecha 4 de Noviembre de 2005, la presente APELACIÓN intentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado S.A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.733, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.143.018 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.656.664 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por el ciudadano E.G.C., antes identificado, y ordenó citar a la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M..

En fecha, 11 de Febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber citado personalmente a al ciudadana LERYS DEL VALLE P.M..

En fecha, 16 de Marzo de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra y tacha el poder de administración y disposición otorgado por ella a su hijo O.E.P.M., en fecha 9 de Octubre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 31 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en el valor probatorio del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M. a su hijo O.E.P.M., en fecha 9 de Octubre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 12 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 14 de Abril de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha, 14 de Abril de 2005, el apoderado judicial, de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 15 de Abril de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la misma fecha la parte demandada presentó diligencia advirtiendo al Tribunal que las pruebas promovidas por la parte demandante eran extemporáneas.

En fecha, 22 de Abril de 2005, el Juzgado a quo admitió parcialmente cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes y en relación a la promoción quinta de la parte demandada el Tribunal negó la misma, por considerar que la misma no fue promovida adecuadamente.

En fecha, 21 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha, 1 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha, 11 de Agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

En fecha, 30 de Septiembre de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por veinte días contados a partir de esa fecha.

En fecha, 20 de Octubre de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, intentó el ciudadano E.G.C., en contra de la ciudadana LERYS P.M. y ordenó a la misma hacer entrega material del inmueble ubicado en la Avenida 64 de la Urbanización U.R.A. de la Vanega, en Jurisdicción de la Parroquia F.J.B.d.M., Estado Zulia.

En fecha, 27 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano S.A.F.P., apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2005.

En fecha, 1 de Noviembre de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que lo distribuyera al Tribunal de Primera Instancia al cual correspondiera oír la apelación. En la misma fecha lo remitieron con oficio No 485-05.

En fecha, 4 de Noviembre de 2005, este Juzgado le da entrada al expediente, y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 9 de Diciembre de 2005, los apoderados judiciales del demandante y el demandado, respectivamente, presentaron escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha, 15 de Octubre de 2003, su representado ciudadano E.G.C., compró un inmueble a la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., quien fue representada en ese momento por el ciudadano O.E.P.M., quien firmó por ella.

Que la venta fue por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.440.000,00), según consta en documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual quedó anotado bajo el No 95, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones y documento poder inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2003, que quedó anotado bajo el No 25, Protocolo: 3°, Tomo: 1°.

Señala que una vez firmado el contrato de compraventa el inmueble objeto de dicha transacción, el cual se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el No 1 A, ubicado en la Planta Primera de la Torre ubicada en la Calle 49 T, con Avenida 64 de la Urbanización U.R.A. de la Vanega, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento de parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1979, bajo el No 42, Protocolo: 1°, Tomo: 7° y del documento de condominio debidamente protocolizado ante la precitada Oficia Subalterna de Registro de fecha 23 de Abril de 1996, bajo el No 17, Protocolo 1° Tomo: 7, la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del mismo, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por su representado para lograr dicho cumplimiento.

Por tales fundamentos, el apoderado judicial del ciudadano E.G.P., demanda a la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., para que convenga en hacerle la entrega material del inmueble vendido el cual es de la única y exclusiva propiedad de su representado y en caso de continuar con la negativa, sea condenada a ello por el Tribunal.

Parte demandada:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra por el ciudadano E.G.C., y alega que en fecha 11 de Febrero de 2005, se presentó el Alguacil del Tribunal en su apartamento ubicado en la Urbanización Altos de la Vanega, distinguido con el No 1 A, ubicado en la Planta Primera de la Torre A, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 49 T con Avenida 64, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 42, Protocolo 1°, Tomo 7, y le notifica que tenía una demanda de Cumplimiento de Contrato por la acción incoada por el ciudadano E.G.C., el cual señala que no conoce, ni trata, ni de nombre, ni comunicación, y que por medio de esa citación se da cuenta que tiene un Poder de Administración y Disposición que le otorgó a su familia y que fue realizado por su hijo O.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.428.900 y de este domicilio, y que fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Octubre de 2003, quedando anotado bajo el No 82, Tomo: 127 de los Libros de Autenticaciones, y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el No 25, Protocolo 3, Tomo: 1, y que en fecha 15 de Octubre de 2003, realizan una venta pura y simple al ciudadano E.G.C., plenamente identificado en actas, el cual está anotado bajo el No 95, Tomo: 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por consiguiente desconoce el mencionado poder en su contenido y firma, porque ella no lo otorgó,

Igualmente señala la parte demandada, que el apartamento, ya descrito, ella lo canceló al Banco, y lo liberó de la Hipoteca Convencional de 1° Grado, que tenía con la sociedad financiera Banesco, pero que no lo ha protocolizado, y fue en fecha 14 de Febrero de 2005, acudió al Banco Banesco, para solicitar la protocolización y ahora es cuando el Banco esta realizando el documento.

Señala que en fecha 25 de Febrero de 2005, fue a la Fiscalía del Ministerio Público en atención a la victima para denunciar la estafa en su contra.

Igualmente, indica que fue al Registro a solicitar se diera entrada a una diligencia para tachar dicho poder y allí le solicitaron que cambiara la calificación de tacha por la de revocatoria, y aduce que ella no puede revocar un poder que ella no otorgó.

Por todos los fundamentos expuestos, solicita sea desestimada la acción incoada por la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugna y tacha de falsedad el documento público poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Octubre de 2003, dejándolo inserto bajo el No 82, Tomo: 127 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el No 25, Protocolo 3, Tomo: 1, en fecha 15 de Octubre de 2003, con fundamento a los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, y solicita al tribunal que admita la impugnación y tacha de falsedad y que la misma se sustanciara conforme a derecho, y se solicite la intervención del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Parte demandada:

Fundamenta la parte demandada su apelación en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de Febrero de 2005, se presentó el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su apartamento ubicado en la Urbanización Altos de la Vanega en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 49 T con Avenida 64, cuyos linderos son Norte: Fachada del Edificio y parte con el Apartamento distinguido con el No 1B; Sur: Fachada del Edificio; Este: Fachada del Edificio y Oeste: Hall de entrada a los apartamentos y en parte con el Apartamento 1B y el Alguacil le notifica que tenía una demanda para que hiciera entrega material del inmueble.

De igual manera, señala el apelante, que por medio de esa citación tiene conocimiento de la existencia de un Poder de Administración y Disposición que señala que ella no otorgó y que fue realizado por su hijo O.E.P.M., con la ayuda de los abogados del prestamista E.G.C., el cual señala que no conoce, ni trata, ni de nombre, ni comunicación, y que luego de realizar el poder antes mencionado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Octubre de 2003, quedando anotado bajo el No 82, Tomo: 127 de los Libros de Autenticaciones, lo registran en fecha 15 de Octubre de 2003 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el No 25, Protocolo 3, Tomo: 1.

Señala que en fecha 25 de Febrero de 2005, fue a la Fiscalía del Ministerio Público en atención a la victima para denunciar la estafa en su contra, y al distribuir la denuncia le corresponde conocer a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a cargo del Dr. C.C., signada 336 y solicitó la intervención tal y como lo dispone el artículo 131 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y la colaboración de Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas para que se le practique la prueba grafotécnica, ya que, ese poder ni lo otorgó, ni lo firmó y lo desconoce en su contenido y firma.

Señala que en el lapso de contestación a la demanda presentó escrito para efectuar la contestación y opuso la cuestión prejudicial, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y aduce que las cuestiones previas son un medio de defensa contra la acción fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

Alega el apelante que la Juez de la causa no procedió según lo establece el Código de Procedimiento Civil, ya que, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto de aquel en el que se ventilará dicha pretensión, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, y señala que transcurrido los cinco días que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la admisión de la cuestión previa de la prejudicialidad por parte del ciudadano E.G.C., ya que, su silencio se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Indica el apoderado judicial de la ciudadana LERYS PÉREZ, que en el lapso de promoción de pruebas se promovieron las siguientes:

- Copia simple de documento de compraventa entre la Caja Popular F.Z., y la ciudadana LERYS PÉREZ, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el No 20, Protocolo: 1°, Tomo: 11.

- Copia simple de la solicitud de liberación expedida por Banesco.

- Copia simple del Poder General de Administración y Disposición, anotado bajo el No 25, Protocolo 3°, Tomo: 1.

- Copia simple de la venta realizada ante la Notaría Pública Cuarta anotada bajo el No 95, Tomo: 64.

- Copia simple del documento dirigido al Registro Inmobiliario Tercero, donde notifica que no otorgó, ni firmó, ni sabía de la existencia del Poder de Administración y Disposición.

Alega, la parte apelante que en fecha 6 de Junio de 2005, se presentaron las pruebas, en fecha 1 de Julio de 2005, se presentaron los Informes y en fecha 11 de Agosto de 2005, se presentaron las observaciones.

Igualmente, indica la parte apelante que en fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal a quo mediante sentencia resuelve ordenar a la ciudadana LERYS P.M., hacer la entrega material del inmueble, antes descrito, y que tal como se evidencia de las actas procesales la solicitud efectuada por el ciudadano E.G.C., fue la de entrega material del inmueble y al respecto manifiesta que el Código de Procedimiento Civil, consagra en los artículos 929 al 935, el procedimiento específico, para la solicitud de entrega material de un inmueble, y que la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, y el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de Jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.

Asimismo, señala el apelante que se esta en presencia de uno de los procedimientos, denominados de jurisdicción voluntaria graciosa y no contenciosa, por cuanto no hay contención ni controversia, y que el procedimiento, fue ordinario, además indica que el precio de la venta fue de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.440.000,00), y que la parte demandante estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo cual no se cumplió ni con el procedimiento específico, ni se respetó la competencia legalmente establecida, cuando en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que la competencia es la limitación del poder de juzgar, en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, y constituye una determinación de los Poderes Jurisdiccionales de cada Juez, y en consecuencia, señala que se violentó el principio fundamental procesal, subvirtiéndose el orden lógico procesal y por consiguiente se quebrantó la noción doctrinaria del debido proceso, la sustanciación del procedimiento, su observancia en materia de orden público, y se dejo de observar una norma de orden público como la indicada y por ende se subvirtió el debido proceso, e indica que el Juez que dentro de un proceso lo conociera responde por la integridad y supremacía de la Constitución, y de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que, ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Aduce la apelante que ante la violación de las normas expresas de orden público, ya referidas el Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 206, establece que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esa nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Igualmente señala que el Juzgado de la causa no valoró el error de cometido en esa venta, y señala que hay vicios en su consentimiento porque ella no otorgó, ni firmó ese poder y por lo tanto no existe su consentimiento para esa venta, según lo dispone el artículo 1148 del Código Civil, y las condiciones requeridas para la existencia de los contratos como son las establecidas en el artículo 1141 y 1142 ejusdem.

Igualmente aduce que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concluido que al omitirse la formalidad se desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley y debe entenderse que en la doctrina venezolana sólo se extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, si se limita las nulidades procesales a los vicios de forma.

Por último solicita al Tribunal declare la Nulidad de la sentencia 9460 de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Parte demandante:

En fecha, 9 de Diciembre de 2005, la parte demandante presenta escrito de informes en el cual señala que la causa comenzó con demanda por cumplimiento de contrato en la cual solicitaron concretamente la entrega del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto ya se canceló el precio.

Aduce que la parte demandada al contestar la demanda de forma temeraria e irresponsable, se limitó a decir que no había vendido el inmueble, que lo que supuestamente ocurrió fue que su hijo le falsificó la firma, y por medio de Poder Autenticado perfectamente otorgado cumpliendo con todos los requisitos que exigen las leyes, le vendió a su representado, y en seguida tacha el documento, con unos supuestos que después enunciarían pero que no formalizaron la tacha en el lapso legal, porque no poseen argumentos para demostrarlo, porque el poder presentado, por ellos es un documento público que posee toda la fuerza probatoria que le da la Ley, y por tanto tiene efectos erga omnes, y puede ser opuesto a toda persona al cumplir con todos los requisitos legales y tener todos los sellos y firmas del funcionario público.

Señala que ellos en su oportunidad insistieron en hacer valer el documento público presentado como uno de sus fundamentos, y que posteriormente en el período probatorio la parte demandada promovió la prueba grafotécnica para que se practicara sobre el mencionado documento anteriormente tachado de falso, y que este Tribunal por las razones que argumentó en su oportunidad negó la admisión de dicha prueba y por lo tanto no tiene fundamentos para tratar de demostrar la supuesta falsedad del documento porque es verdadero.

Por los fundamentos anteriores la parte demandante solicita a este Tribunal decrete por analogía la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto, en su opinión los alegatos en los que se fundamentaron las defensas de la misma no fueron probadas en su oportunidad legal, por lo cual se deben tener como no opuestas, como si el escrito de contestación nunca se hubiese introducido, y en caso de no compartir este criterio se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a valorar las pruebas, traídas al proceso en esta instancia observando lo siguiente:

• Por el actor: No promovió, ni evacuó pruebas dentro del procedimiento en segunda instancia.

• Por el demandado: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 10 de Enero de 2006, la parte demandada presenta un escrito al cual acompaña copia certificada mecanografiada del Poder General de Administración y Distribución, otorgado por la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., antes identificada, al ciudadano O.E.P.M., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el No 82, Tomo: 127 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 9 de Octubre de 2003. En relación, a esta prueba observa este juzgador que a pesar de ser la misma un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, estos solo se admitirán en segunda instancia hasta los informes, y en el presente caso se observa que la oportunidad para los informes fue fijada para el vigésimo día de despacho siguiente contado a partir del día 4 de Noviembre de 2005, y de un cómputo realizado por este jurisdecente de los días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir de esa fecha, se puede observar que la oportunidad para presentar informes era el día 9 de Diciembre de 2006, por lo cual era hasta este momento que las partes podía producir en esta segunda instancia instrumentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil antes señalado que establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda, las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar un auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

En virtud, de los fundamentos antes explanados y de la norma supra transcrita este juzgador considera que el mismo no es admisible en esta etapa del proceso. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta segunda instancia y luego del análisis de las actas procesales observa este Juzgador que se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano E.G., demanda a la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., para que conviniera en hacerle la entrega material del inmueble vendido el cual aduce es de su única y exclusiva, y al efecto señala lo siguiente:

Ciudadano Juez, por todas las situaciones de hecho y de derecho anteriormente narradas es por lo que en este acto vengo a demandar como efectivamente lo hago a la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., para que convenga en hacerme la entrega material del inmueble vendido el cual es de la única y exclusiva propiedad de mi representado y en caso de continuar con su negativa contumaz por parte de ella sea obligada a ello por este Tribunal.

De una lectura de lo anterior se puede evidenciar que en realidad la pretensión del demandante era obtener la entrega material del inmueble pero en ningún momento indica que esta solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, que lo calificado por la Juez a quo como una demanda de cumplimento de contrato no es otra cosa que una solicitud de entrega material, cuyo procedimiento es el establecido a partir del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Ahora bien, se observa de las actas que el Juzgado Sexto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tramitó el procedimiento de entrega material, establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como un procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, tal como se evidencia del auto de admisión dictado en fecha 25 de Noviembre de 2004 y que se transcribe a continuación de la siguiente manera:

…Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de demanda no es contraria a derecho y a las buenas costumbres se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 3.656.644, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación.

De lo anterior, se demuestra que el Juzgado a quo, no sólo subvirtió el proceso, sino que infringió el orden público procesal al admitir una solicitud de entrega material calificada como de jurisdicción voluntaria, como una demanda de cumplimiento de contrato, para cuya tramitación se aplica el procedimiento ordinario, en relación a este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos O.V., estableció lo siguiente:

Esta M.J. ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:..tradicionalmente exigente a lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer las necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No de fecha 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…

Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta evidente que el Tribunal a quo, subvirtió el orden procesal, al tramitar una solicitud de entrega material, cuyo procedimiento es de jurisdicción voluntaria, en el cual solo actúa una parte y el cual tiene una función preventiva, tal como lo ha señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia No 5135 de fecha 19 de Diciembre de 2005, al establecer:

…Efectivamente, los procedimientos de jurisdicción voluntaria persiguen la constitución de un determinado estado jurídico, para lo cual necesitan la intervención del Estado, por cuanto dichos procedimientos no van dirigidos en contra de persona alguna, se trata sólo de aprobaciones, autorizaciones, etc., que tiene una función meramente preventiva. Además dichos procedimientos están constituidos por una sola parte, lo que hace tal como se expresó la citada sentencia-innecesario notificar a alguien de la decisión para que pueda impugnarlo o cumplirlo…

En aplicación a los criterios y a la normativa antes transcrita se evidencia que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, tal como sucedió en el presente caso y en consecuencia así debe ser declarado por este Juzgador. Así se establece.

De otra parte, se observa que la parte apelante alega que el precio de la venta fue de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.440.000,00), y que la parte demandante estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y no se respetó la competencia legalmente establecida.

En tal sentido luego de un estudio hecho por este juzgador de las actas especialmente de la solicitud presentada por el demandante, se evidencia que el mismo estima la misma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) e igualmente se observa del documento de compraventa del inmueble sobre el cual se pide la entrega material que la misma fue celebrada por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.440.000,00), por lo cual el demandante en atención a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ha debido estimar su solicitud de conformidad con el precio de la venta, que es en el presente caso el criterio determinante para la estimación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 934 del Código de procedimiento Civil, que establece:

En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer de la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.

En atención a la norma antes transcrita resulta evidente que de conformidad con la cuantía de la venta, la solicitud ha debido ser estimada en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.440.000,00), no pudiendo el solicitante estimar arbitrariamente la misma, en menoscabo e inobservancia a la normativa establecida a tal efecto, y así ha debido determinarlo la Juez a quo, declarándose igualmente incompetente por la cuantía para tramitar la solicitud de entrega material, en aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., el cual en decisión de fecha 31 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Calos O.V., estableció lo siguiente:

…este supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante, debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

En el caso bajo análisis no solo se determina la inobservancia del Juzgado de la causa, de las normas relativas a la tramitación del procedimiento, sino a la determinación de la cuantía del asunto, para poder delimitar su competencia para el trámite del mismo, lo cual acarrea una infracción grave al orden público, asimismo, en relación a la competencia igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en decisión No 3079 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, que dejo sentado lo siguiente:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De esta manera la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio, la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial y con las reglas establecidas por la ley para la determinación de la competencia en los procedimientos de solicitud de entrega material de inmuebles vendidos, el Juzgado a quo ha debido determinar que la solicitud no había sido estimada correctamente, declarando igualmente que no era competente para tramitar la misma, ya que, de conformidad con el precio de la venta se observa que los Tribunales competentes son los de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así debe declararlo este tribunal. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se observa que se han infringido normas de orden público, y se han subvertido formas esenciales del procedimiento, y de conformidad con las consideraciones esgrimidas considera este juzgador que debe declararse la Nulidad de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.143.018 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.656.664 y de este domicilio, así como también de todas las actuaciones realizadas en el identificado juzgado, e incompetente el Juzgado Sexto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tramitar, la solicitud de entrega material del inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Altos de la Vanega en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 49 T con Avenida 64, y cuya venta fue por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.440.000,00), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual quedó anotado bajo el No 95, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones y documento poder inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2003, que quedó anotado bajo el No 25, Protocolo: 3°, Tomo: 1°.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.656.664 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada en contra de la sentencia definitiva, de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Se declara NULA la sentencia de de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.143.018 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.656.664 y de este domicilio.

  3. Se declara NULO, el auto de admisión dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 25 de Noviembre de 2004, y en consecuencia Nulas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto y se repone la causa al estado de admitir la solicitud de entrega material, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que lo envíen a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se distribuya el mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente.

  6. Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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